Sentencia SOCIAL Nº 2271/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2271/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102388

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12911

Núm. Roj: STSJ AND 12911/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2271/18
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1049/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y
CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19/2/18, en Autos núm. 664/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Pedro en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/2/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º/ Estimo, en parte, la demanda de don Jose Pedro interpuesta en impugnación de despido, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, declaro al extinción de la relación laboral conforme a derecho, así como el derecho del demandante a percibir la cantidad de 13.184,42€ en concepto de indemnización.

2º/ Condeno a las Consejerías demandadas a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora la cantidad anteriormente indicada.

3º/ Desestimo en el resto la demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante don Jose Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 -1979, titular del DNI núm. NUM001 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 2 de mayo de 2007, en virtud de contrato laboral de interinidad por vacante en la plaza vacante de la RPT, al amparo del RD 2720/98 art. 4, en el puesto de trabajo M.E.E. de Zona (Monitor de educación especial de Zona) en Illora (Granada), correspondiente a la categoría profesional de Monitor Educación Especial (Personal Técnico de Integración Social) Grupo III, a jornada completa en el centro de trabajo I.E.S. 'Diego de Siloé' de Illora (Granada), devengando un salario de 1.972,26 € mensuales (64,84€/día) con inclusión de pagas extraordinarias (según el siguiente desglose: Salario base 704,96€, trienios 98,88€, com. Categoría 259,30€, compl. Puesto trabajo 229,65€ y comp. convenio 255,79€).

Consta en la clausula primera: El presente contrato tiene carácter de Interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo ( VI Convenio Colectivo art. 18.2.3' Cláusula sexta en la duración del contrato: 'Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. En todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice....(folio 54).

Segundo. El 14 de junio de 2017 se preavisó al actor la finalización de su contrato de trabajo, por la cobertura de la plaza (cláusula 6º en relación con el apartado 2º de la cláusula 1ª de su contrato) del personal que en resolución del concurso de traslado,entre el personal fijo o fijo discontinuo por Resolución de 2 de mayo de 2017, definitiva ha sido adjudicada la plaza/ puesto de trabajo M.E.E. de Zona (Monitor de educación especial desona) IES 'Diego de Siloe' de Illoda (Granada), por concurso de traslado, informándole que en la resolución de 02-05-2017, se establece que: 'la extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslado se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017', dado que los que se les ha adjudicado la plaza tomarán posesión de la misma el día 1 de julio de 2017 (folio 29).

El 30 de junio de 2017, el actor ha cesado en su puesto y correlativamente en la prestación de sus servicios, constando abonada la nómina de junio de 2017 (folio 35).

Tercero. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

Cuarto . El trabajador demandante, con posterioridad al cese (30-06-2017, ha suscrito nuevo contrato de interinidad por sustitución de trabajador (VI CC. 18.3.1) el 8 de noviembre de 2017, en el E.O.E. de Iznalloz de la localidad de Montejicar (Granada), donde permanece prestando sus servicios en la actualidad.

Quinto. El actor en demanda interpuesta el 14 de julio de 2017, solicita se declare su cese como despido NULO o IMPROCEDENTE, porque se le ha cesado a un número de trabajadores que excedente de los previsto en el art. 51 LET para el despido objetivo, por lo que habría tenido que seguirse el procedimiento establecido en el despido colectivo (art. 51 LET) Improcedente porque el cese no se ha producido por que se cubra la plaza por un proceso selectivo, sino por un proceso de movilidad interna, lo que justifica una solución distinta.

Por último y de forma subsidiaria, por aplicación de la sentencia del TS de 28-03-2017, rec. 1664/15, que se le abone la indemnización de 20 días de salario por año de servicio del art. 53.1b LET en relación a los aparatados c) y e) del art. 52 del mismo cuerpo legal, que la fija en 13.184,42€.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la petición subsidiriaria la demanda interpuesta por la parte actora se declara el derecho de la misma a percibir la indemnización de 13184,42 euros por extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada condenando a la demandada a abonar a la actora la referida cantidad. Se recurre dicha sentencia por la demandada alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnados de contrario.



SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la demandada al amparo del art. 193.c ) LRJS se alega igualmente infracción de los arts 49.1 b y . c ET en relación con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 CE al haberse reconocido en la sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción del contrato temporal de interinidad por vacante válidamente celebrado.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la actora presta servicios para la demandada desde el 2.5.2007 como Monitor de Educación Especial por interinidad por vacante , el 14 de junio del 2017 se le entregó la comunicación por la que se informaba de el 30 de junio del 2017 se extinguiría su contrato por causa del art. 49.1 ET al cubrirse la plaza de forma definitiva en concurso convocado el 12 de julio de 2016. Posteriormente la actora suscribió otro contrato de interinidad el 8.11 de 2017.

Y los datos que se acaban de describir revelan un panorama, en el que la parte actora, mucho antes de su cese de 30 de junio de 2017, había adquirido la condición de indefinida no fija, en aplicación de la STS de 10 de octubre de 2014, ( es decir al supuesto especifico de conversión de contrato temporal en indefinido no fijo a consecuencia de la jurisprudencia del TS, que altera la naturaleza jurídica del contrato de interinidad por vacante por falta de provisión de la vacante interinada en el plazo de máximo de 3 años que establece el art 70 del TREBEP (SSTS de 14(2) de julio y 14 de octubre, todas del año 2014, además de la citada. Esta doctrina rectifica el criterio que la Sala había mantenido con un marco normativo distinto, pues aún no se había promulgado el EBEP de 2007, donde se había venido a considerar que la relación interina no se convertía en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la Oferta de Empleo Publico y no se iniciase el proceso de selección o porque la convocatoria o la resolución del concurso se efectuase con retraso. Y no resultando óbice a esta adquisición, las aludidas razones, especialmente las presupuestarias pues sobre este problema, ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Sala de lo Social de Granada. En efecto, se señalaba a partir del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por esta Sala de Granada al resolver el Recurso nº 2745/2017 , que : Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013): 'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013(RJ 2014, 4528)y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013- (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014.' Y se continuaba exponiendo que se compartía por la Sala, la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, 'pues al no devenir aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009, no nos encontramos ante la colisión de aquellas normas que comportaría su aplicación al caso.' La conclusión en aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo, es que no se puede entender la existencia de un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010, 2011 y 2012 -que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a 'plazas de nuevo ingreso', y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla.' Por las razones expuestas, para lo que resulta igualmente ineficaz el óbice de no haberse rebasado el plazo de tres años en el supuesto que nos ocupa, por cuanto aquellas leyes presupuestarias no pueden impedir la conversión en indefinidos no fijos, de los contratos temporales, entre los años 2013 a 2017, procede estimar el presente recurso'.

Sentado lo anterior y aún cuando es cierto que el puesto de trabajo de indefinido no fijo, (naturaleza de la relación laboral que aquí meramente se declara, como presupuesto para conocer de la acción de despido), que ocupaba la actora , fue adjudicado a otra persona en el correspondiente concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016 y que fue resuelto el 2 de mayo de 2017, de ello resulta precisamente en la aplicación de la jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 28 de marzo , 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 , el establecimiento de la indemnización de 20 días y no la calificación de tal cese como despido improcedente, fijación que no puede entenderse que infrinja la censura jurídica que se hace en su motivo por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía.

Y ello porque la sentencia de instancia aborda el problema de si le corresponde a la parte actora por tal cese válido alguna indemnización y en su caso en que cuantía, no pudiéndose entenderse que la sentencia de instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues además de que el Tribunal Supremo, se planteó el abono de la indemnización por extinción contractual prevista para los contratos temporales, fijándola aunque no se pidiera (entre otras muchas SSTS de 14 de octubre de 2013, 14 de abril de 2014, 31 de marzo de 2015, 30 de abril de 2015, 4 de febrero de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 20 de diciembre de 2016 ). En la demanda, se refiere la parte actora a la aplicación de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo especialmente relevante la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 (Ana de Diego Porras), dejando patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dado que con tal resolución el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos ( en el sentido de la clausula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco ) resultantes del uso sucesivo de contratos de duración determinada en el sector público, habiendo sido determinante para el dictado de la STS de 28 de marzo de 2017 que elevó el importe de la indemnización a 20 días de salario dichas sentencias que dieron la respuesta a la cuestión prejudicial española y que los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar por mor de lo establecido en el art 10.2 de la CE.

Y es que el TS en la STS de 28 de marzo de 2017 estableció que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, como ante la que nosotros nos encontramos, da derecho a la indemnización de 20 días, al entender que el contrato indefinido no fijo, no es un contrato temporal, por lo que no se le puede aplicar la indemnización prevista en art 49.1 c) del ET, para los contratos temporales sino la que deriva de un despido objetivo al asimilar esta causa de extinción a las circunstancias objetivas previstas en el art 52 del ET. A estos efectos, la citada sentencia precisa, que 'la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art 52 del Et contempla, por cuanto este encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C-596/14, ECLI: EU:C:2016:683), ha llevado a los tribunales españoles a conceder a esta primera categoría de trabajadores, al vencer el término por el que se celebraron los contratos de interinidad, la misma indemnización que la que se otorga, en particular, a los trabajadores fijos comparables por la extinción de sus contratos debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala fue la de que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Y ello lo es porque el Tribunal de Justicia razona que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art.

53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo que circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin. Así argumenta, tras referirse a los los contratos temporales o de interinidad para objeto determinado y afirma:... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

Después, se fija en los contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas e indica la singularidad.

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

Y concluye que esas circunstancias diferenciales 'constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Y como de lo expresado en los razonamientos anteriores se sigue la calificación de la relación como de personal indefinido no fijo, queda pues claro que le asiste a la demandante el derecho a la indemnización de 20 días, aunque se haya cubierto su plaza de manera reglamentaria.

Por todo ello se ha de desestimar el recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19/2/18, en Autos núm. 664/17, seguidos a instancia de Jose Pedro , en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Condenándose a la Administración recurrente al abono de 150 € en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1049.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1049.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.