Última revisión
27/06/2008
Sentencia Social Nº 2272/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2007 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2272/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102142
Encabezamiento
2
Recurso de suplicación nº 3203/07
Recurso contra Sentencia núm. 3203/07
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2272/08
En el Recurso de Suplicación núm. 3203/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante, en los autos núm. 475/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Remedios , asistida de la Letrada Dª Lucia Colomer Moltó, y representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velazquez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña. Remedios contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Remedios nacida en fecha 11.05.1958 con el número de afiliación a la Seguridad Social.: NUM000 y estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social , siendo su profesión habitual la de rematadora textil. SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 12.05.05 al sufrir un infarto agudo de miocardio con colocación de dos stents en coronarias ( marginal de coronaria derecha obstruida un 80% y Descendente anterior obstruida un 90% ). TERCERO.- En tal situación de incapacidad temporal, se solicita a instancia del Servicio Público de Salud incapacidad permanente en fecha 31.03.06 siendo emitido el informe del médico de síntesis en fecha 10.04.06, y recayendo la propuesta del EVI en fecha 12.04.06 ( Tres miembros informaron de acuerdo a la no concesión de invalidez por contingencia común, informando el presidente a favor de la continuación del tratamiento ). CUARTO.- En fecha Marzo de 2006 se le realiza una Ergometría,por los Servicio Público de Sanidad, tras la que se concluye que padece escasa capacidad funcional ( 4 mets ). QUINTO.- En Junio de 2006 en revisión en el Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de los Lirios (Alcoy ), donde se refiere, dentro del informe en el apartado de evolución.:. Refiriendo la paciente cansancio habitual en probable relación con betabloqueantes. Cifras de glucemia elevadas Cifras en TG elevadas. SEXTO.: De acuerdo con el informe de Síntesis queda acreditado que a fecha 10.04.06 la trabajadora sufrió un Infarto Agudo de Miocardio con implantación de 2 stents a marginal CD y ADAD. Con escasa capacidad funcional tras practicar ergometría ( 4 metros ). También padece las siguientes dolencias.: Anemia ferropenica. Diabetes Mellitus tipo 2. Hipertensa. Obesidad. Concluyendo que su estado actual impide la realización de actividades con requerimientos de esfuerzos físicos. SÉPTIMO.- En fecha 26.04.06, tras el dictamen propuesta del EVI , se resuelve por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no conceder la incapacidad permanente solicitada. OCTAVO.- No conforme con dicha resolución en fecha 17 de Mayo de 2006 interpuso reclamación previa administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo esta denegada. NOVENO.- LA profesión habitual de la trabajadora.: Rematadora Textil. No queda probado que su profesión implique grandes esfuerzos al cargar piezas de peso y que esto le produzca graves situaciones de strés. DÉCIMO.- LA base reguladora es de 387,81? y la fecha de efectos 12.04.06. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos. En el primero, con amparo procesal en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia para que se adicione que no es conveniente realizar trabajos que impliquen estrés psicológico o esfuerzos físicos, siendo recomendable reducir en lo posible la jornada laboral al período matinal. Sin embargo como quiera que la magistrado de instancia ha tomado en consideración el informe médico de Síntesis y no el referido en el recurso no procede la introducción pretendida pues en casos de aportación de diferentes informes corresponde al Juzgador fijar su convicción sobre el que le merezca mayor credibilidad.
En segundo término se interesa, asimismo, la supresión dentro del hecho probado noveno de la frase sobre lo no probado que debe , en consecuencia, ser omitida. Y como en el relato fáctico deben figurar los extremos constatados y nunca los no probados accederemos a la modificación postulada dejando pues como profesión la que consta de rematadora textil.
SEGUNDO.- En el tercer apartado del escrito dedicado a la censura jurídica con adecuado encaje procesal en el art.191 c) de la LPL se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de lo previsto en el art. 137.4 de la LGSS en relación a la valoración de la incapacidad permanente total. Se sostiene que las dolencias que sufre la demandante le imposibilitan para realizar las propias de su profesión habitual.
Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la L.G.S.S . debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan , pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal sexto se efectúa una descripción de las limitaciones que la demandante presenta y que suponen una limitación para actividades que impliquen esfuerzos físicos. Puesto ello en conexión directa con la ejecución de los cometidos propios de la profesión de rematadora textil que no lleva implícito el ejercicio de tareas de alto contenido físico o de esfuerzo, la solución adoptada en la instancia que denegó la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total pretendida se revela como acorde a la legalidad y supone la ausencia de infracción a los preceptos alegados como denunciados en el recurso en cuanto no se constata que la solicitante se vea de momento impedida para poder realizar con la habitualidad y rendimiento ordinario las tareas propias de la indicada profesión aunque sí puedan suponer ciertas limitaciones para la ejecución de alguna de ellas.
Consecuencia de ello será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Remedios contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante de fecha 19 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

