Sentencia Social Nº 2272/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2272/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2013 de 05 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 2272/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101996


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2272/13

Recurso número: 1968/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Rafael PUYA JIMÉNEZ

Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

Iltma. Sra. Dª. Rafaela HORCAS BALLESTEROS

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1968/13, interpuesto por DON Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 29 de julio de 2013 en Autos número 316/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Vidal contra la empresa EIFFAGE ENERGÍA, SL que contenía el siguiente suplico:

'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y documento que lo acompaña, se digne admitirlo y tenga por interpuesta en tiempo y forma, Demanda por Despido Nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las empresas ya identificadas, y previos los trámites procesales oportunos, señale día y hora para los actos de Conciliación y Juicio y, en su caso, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos, condenándolas a la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización legal, y en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 316/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vidal contra EIFFAGE ENERGIA SL en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- El actor D. Vidal , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada EIFFAGGE ENERGIA SL, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario diario por todos los conceptos de 83,71 euros (2.511,35 € mensual), con antigüedad desde el 2-11-06 .

Rige entre las partes el convenio colectivo estatal del sector del metal.

2º.- El día 20-03-2013, la empresa entregó al actor la carta de despido cuyo tenor literal obra en el ramo de prueba de la actora, doc. nº 2, que se da reproducida, y en la que se procede al cese del actor con efectos del día de la fecha como sanción al haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 18 c ) y k) del Convenio Colectivo estatal del Metal, en relación con el artículo 54.2 b ) y d), así como de los arts. 5 b ) y c ) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores y 29 LPRL .

3º.- En síntesis los hechos que han motivado el despido disciplinario son los siguientes: El día 15 de Marzo de 2013, el actor, fue sorprendido, por el técnico de seguridad de Endesa, en una visita rutinaria efectuada al puesto de trabajo en que el actor y otro compañero, D. Carmelo , desarrollaban su trabajo, consistente en conectar el terminal de conductor de baja tensión al trafo, sin tener puestos los cascos de seguridad, ni el sistema de protección frente a caídas.

El actor se encontraba a nivel del suelo trabajando en la base de apoyo, y el compañero se encontraba sobre un andamio a una altura de unos dos metros.

Ambos trabajadores habían recibido cursos de formación y prevención de riesgos laborales. Igualmente, los dos trabajadores desempeñaban, indistintamente, la función de jefe en los trabajos a desarrollar, aunque, este día, el actor, ejercía de jefe.

4º.- El actor, en el año 2010, sufrió un accidente de trabajo por no llevar puesto el equipo de protección resultando con quemaduras en la mano izquierda y parte del rostro, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 15 días. En fecha 1 de Junio de 2011 el actor fue sancionado con amonestación por escrito por hechos ocurridos el día 20 de Mayo de 2011 por no llevar puesto, el guante ignifugo cuando estaba se encontraba trabajando.

5º.- El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

6º.- El actor instó conciliación ante el CMAC en fecha de 02-04-13, que resultó 'intentada sin efecto' el día 17-04-13, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 24-04-13'.

4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, habiéndose presentado posteriormente escrito de alegaciones por la parte actora, evacuando el traslado conferido al amparo de lo previsto en el artículo 197.2 de la L.R.J.S .

5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

' Que previa la tramitación legal pertinente, dicte sentencia estimando nuestro recurso, procediendo a la revocación de la sentencia, rectificando el hecho probado tercero, y estimando las infracciones legislativas y de jurisprudencia reseñadas, y declarando que el despido resulta improcedente, y que tan solo procede la suspensión de empleo y sueldo, procediendo la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación, o la indemnización legal a elección de la empresa'.

6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda de despido disciplinario acordado por la empresa el 20.02.2013, se articula por el trabajador el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base a los documentos obrantes a los folios 48, 49 y 52 de los autos la modificación del Hecho Probado Tercero (fotografías 4.3, 4.6 y 4.7) y a la testifical que se nos cita, para que tenga la siguiente redacción:

'En síntesis los hechos que han motivado el despido disciplinario son los siguientes: El día 15 de Marzo de 2013, el actor hacia uso del casco, aunque momentáneamente se lo quito, siendo sorprendido en ese instante por un técnico de seguridad de Endesa. El actor si hacia uso del arnés de seguridad, aunque lo tenia desenganchado por encontrarse a nivel del suelo.

El actor advirtió a su compañero de trabajo D. Carmelo , de todas las medidas de seguridad que se debían adoptar, incluso le hizo firmar un check list(instrucciones de trabajo y medidas de seguridad). El compañero de trabajo, pese a las advertencias verbales y por escrito del actor, subió a un andamio sin portar casco, y se desengancho el arnés porque le estorbaba para acceder al interior de la torreta.

Ambos trabajadores habían recibido cursos de formación y prevención de riesgos laborales. Igualmente los dos trabajadores desempeñaban, indistintamente, la función de jefe en los trabajos a desarrollar, aunque ese día, el actor por mero acuerdo verbalejercía de jefe'.

4. Pues bien, sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

5. En el caso que se plantea a esta Sala, es evidente que se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o reinterpretaciones valorativas de las pruebas documentales y testificales practicadas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), podamos deducir la existencia de error alguno del juzgador ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

6. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial, no desde luego la testifical del Sr. Carmelo que se nos cita-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción, debe prevalecer frente a lo que ahora pretende el recurrente, el criterio de la Magistrada de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante ella se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

7. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

8. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de la exigencia de reincidencia a que se refiere el artículo 18.j del Convenio del Sector del Metal , de los artículos 54 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 17e) y 19 del Convenio de aplicación por considerar desproporcionada la sanción atendida la falta imputada, así como por considerar que la empresa dio un trato desigual a una situación análoga dado que el otro compañero fue sancionado según dice con suspensión de empleo y sueldo de 60 días, argumentación ésta última que ha de ser rechazada pues no consta en el relato de hechos probados los extremos en que la misma se basa, sin que la parte recurrente hay intentado siquiera la correspondiente adición que diera por probados los extremos en que se funda.

9. Centrado así el análisis de las censuras jurídicas que se imputan por la parte recurrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social a las dos primeras alegadas, hemos de rechazar en primer lugar la pretensión de la empresa de desestimar de plano el recurso de suplicación por deficiente articulación de los motivos de censura esgrimidos.

10. Es cierto que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991, 59 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 1992, 8807), así como el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 29/1985 (RTC 1985 , 29 ), 99/1990 (RTC 1990,99 ) y 10 febrero 1992 (RTC 1992,16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con todas las exigencias que impone el propio recurso expresando con suficiente claridad y precisión los motivos o motivo en que se ampare, así como de que se citen las normas en que se funden, se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia y fundamentación de los motivos.

11. En concreto el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que '2 . En el escrito de interposición del recurso ... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Ello exige que en el debate jurídico que el recurso desee plantear ante una Sala, se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

12. Una lectura del recurso de suplicación no nos revela duda alguna de que la parte recurrente hubiera incumplido tales exigencias, de forma que se permite un claro conocimiento de las tesis argumentales y de la pretensión de la parte recurrente en la forma que por ella se consideró debía ser formulada.

13. Como consta en la carta de despido, el mismo se adoptó por la empresa por haberse incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 18 c ) y k) del Convenio Colectivo estatal del Metal, en relación con el artículo 54.2 b ) y d), así como de los arts. 5 b ) y c ) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores y 29 LPRL , por consiguiente por indisciplina o desobediencia en el trabajo (artículo 54.2 b) y por trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (artículo 54.2 d), calificando por su parte el Acuerdo Estatal del Sector del Metal en su artículo 18 como falta muy grave 'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar' y 'k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el/la trabajador/a'.

14. Como se puede observar pretende la parte recurrente reconducir la primera censura jurídica que imputa a la Sentencia recurrida en la infracción del artículo 18 j) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal que califica de falta muy grave 'La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción'.

15. Esta censura cae por su propio peso: el precepto que se dice infringido no fue aplicado no sólo en la Sentencia, sino en la decisión extintiva de la empresa que motivó el despido de la parte recurrente, no en la letra j) del artículo 18 que ahora se cita, sino en las letras c) y k) del Acuerdo con el contenido antes transcrito.

16. Sobre una eventual infracción del contenido de las letras c) y k) del Acuerdo absolutamente nada alega la parte recurrente en su escrito de recurso, por lo que esta Sala obviamente no puede entrar a analizar tales cuestiones. Hacerlo equivaldría a que fuera construido el recurso por el mismo Tribunal ex oficio, en beneficio de una de las partes y suplantando la obligatoria actividad de la parte recurrente, lo que se encontraría en abierta y obvia contradicción con esenciales principios del proceso.

17. En lo que respecta a la falta de proporcionalidad que la parte recurrente considera infringida, es cierto que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores puedan erigirse en causas que justifiquen lícitamente la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por lo general dos elementos esenciales: individualización y proporcionalidad.

18. Por tanto, se ha aplicar por una parte un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en un análisis individualizado de cada conducta.

19. La casuística de la jurisprudencia ha tenido ocasión de encontrarse con diversas circunstancias, que según los casos y en determinadas ocasiones concretas pudiera eventualmente tener relevancia, tales como: la peculiaridad del caso, el factor personal y humano, los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, antecedentes y circunstancias coetáneas, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por la misma, la relevancia ética del bien jurídico comprometido, la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos o las conductas previas de las partes.

20. Por otro lado, también se ha precisado que ha de tener en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la conducta infractora conforme a la teoría gradualista creada y aplicada por el Tribunal Supremo, si bien la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 9065 ] y 11 de enero de 2000 [ RJ 2000, 395]), se ha pronunciado también en el sentido de que es al empresario a quien corresponde la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, como en nuestro caso dispone el artículo 19 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal.

21. La conjunción pues de estos elementos de individualización y graduación harán en definitiva posible la obtención de un juicio preciso sobre si los incumplimientos imputados al trabajador son suficientemente «graves y culpables» como para justificar la imposición de la máxima sanción prevista por el ordenamiento laboral por la comisión de faltas en el trabajo, según el particular caso concreto y la infracción que de que se trate.

22. Junto a esta doctrina general, se ha de tener en cuenta las particularidades de cada ámbito causal concreto a que se refiere cada uno de los supuestos que contempla el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso, como ha quedado expuesto, la empresa acordó el despido por indisciplina o desobediencia en el trabajo (artículo 54.2 b) y por trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (artículo 54.2 d).

23. Los hechos que motivaron esta decisión, tal y como consta en el relato de hechos probados, acontecieron el día 15 de Marzo de 2013, cuando el actor fue sorprendido por el técnico de seguridad de Endesa, en una visita rutinaria efectuada al puesto de trabajo en que el actor y otro compañero, D. Carmelo , desarrollaban su trabajo, consistente en conectar el terminal de conductor de baja tensión al trafo, sin tener puestos los cascos de seguridad, ni el sistema de protección frente a caídas. En concreto el actor se encontraba a nivel del suelo trabajando en la base de apoyo, y el compañero se encontraba sobre un andamio a una altura de unos dos metros.

24. Consta además que ambos trabajadores habían recibido cursos de formación y prevención de riesgos laborales y que igualmente, los dos trabajadores desempeñaban, indistintamente, la función de jefe en los trabajos a desarrollar, aunque, este día, el ahora recurrente, ejercía de jefe.

25. Está además acreditado que el actor, en el año 2010, sufrió un accidente de trabajo por no llevar puesto el equipo de protección resultando con quemaduras en la mano izquierda y parte del rostro, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 15 días, así como que en fecha 1 de Junio de 2011 el actor fue de nuevo sancionado con amonestación por escrito por hechos ocurridos el día 20 de Mayo de 2011 por no llevar puesto, el guante ignifugo cuando estaba se encontraba trabajando.

26. Sobre el quebrantamiento de la buena fe, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que esta buena fe es consustancial al contrato de trabajo y se traduce en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador y en una exigencia de comportamiento adecuado jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

27. Los tribunales han definido esta línea la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general del derecho que impone un comportamiento definido por valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (sentencias del T. Supremo de 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987).

28. La trasgresión de la buena fe constituye por tanto una actuación contraria a esos especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo conforme a los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .

29. El abuso de confianza a su vez constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas y confiadas por la empresa al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991, 875 ] y 18 mayo 1987 [RJ 1987, 3725]).

30. Pues bien, olvida la parte recurrente que el Tribunal Supremo ha precisado constantemente que, en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduación alguna si se produce una actuación culpable ( sentencias de 16 de julio de 1982 y 29 de noviembre de 1985 ), de forma que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no puede admitir grados de valoración y así una vez producido su quebranto por la actuación del trabajador queda roto el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, quebranto que tuvo lugar atendidas las circunstancias que motivaron el despido como consta en los apartados 23, 24 y 25 de estos fundamentos jurídicos.

31. De esta forma, en caso de quebrantamiento de esa buena fe, de la confianza que preside la relación laboral, la esencia de tal incumplimiento no está tanto en el daño causado o que se pueda causar, sino en el quebranto en sí de la buena fe depositada y de la lealtad debida, que sin duda aconteció en alguien que, actuando ese día de jefe, ni veló por el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos de quien con él trabajaba, ni utilizó él mismo los equipos de protección individual el día de los hechos, en desprecio de aspectos tan esenciales en la relación laboral como la seguridad y salud en el trabajo, en clara indisciplina y desobediencia, por otra parte pertinaz y como se deriva de cuanto consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia y antes hemos recogido en el apartado 25 de estos fundamentos jurídicos, sin que por ello esta Sala pueda concluir con el recurrente que la empresa debió sancionarle sólo al amparo de la letra e) del artículo 17 del Convenio que califica como grave 'La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una transcendencia grave para las personas o las cosas'.

32. Se debe por todo ello rechazar la existencia de las censuras jurídicas que fueron alegadas por la parte recurrente, debiéndose desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Vidal , contra Sentencia dictada el día 29 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de DON Vidal contra la empresa EIFFAGE ENERGÍA, SL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta con el núm. 1758.0000.80.1968.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.