Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2272/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101453
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 493/2015
RECURSO SUPLICACION - 000493/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2272/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000493/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000152/2013, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Vidal , asistido por el Letrado D. Miguel Angel Higuera Molina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIMBUS S.L., asistido por el Letrado D. José Enrique Bolta Cardona y MUTUA MC MUTUAL MATEPSS, asistida por la Letrada Dª Eva Mª Moragas López de Hierro y en los que es recurrente MUTUA MC MUTUAL MATEPSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MC MUTUAL MATEPSS nº 1 ,y la empresa SIMBUS, S.L., declaro que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal del demandante iniciado el 20 de marzo de 2012 es la de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias y a la Mutua demandada a asumir las prestaciones económicas correspondientes. Todo ello con la responsabilidad legal subsidiaria del INSS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El demandante Vidal , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, NASS nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios profesionales con la categoría de conductor de autobús para la empresa demandada SIMBUS, S.L., dedicada al transporte de viajeros por carretera con antigüedad reconocida en nómina de 01-07-2011. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como de contingencias comunes con la Mutua MC MUTUAL MATEPSS nº 1. 2º.-El día 20 de marzo de 2012 el actor se encontraba por razones de trabajo en Sierra Nevada (provincia de Granada), donde se encontraba desplazado por órdenes de la empresa demandada para prestar servicios consistentes en el traslado en autocar de un grupo de pasajeros hasta la estación de esquí de Sierra Nevada. Pasadas las 08:00 de la mañana el demandante se dirigió desde el hotel donde había pernoctado al parking donde estaba estacionado el autobús con la finalidad de pasar a buscar a los pasajeros al hotel y subirlos hasta las pistas de esquí y tras abrir y subir al autobús y rellenar el libro de ruta se bajó del mismo y acto seguido se mareó y cayó al suelo junto a la salida delantera de pasajeros. Personas que se encontraban en dicho lugar llamaron al Centro Coordinador de Urgencias sobre las 08:44:54 horas acudiendo una ambulancia que llevó al demandante al Hospital Virgen de las Nieves de Granada donde se le realiza un TC craneal y se diagnostica una 'hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de comunicante anterior' ingresando en la UCI, donde posteriormente se le realiza una embolización de aneurisma cerebral bajo anestesia general, siendo dado de alta hospitalaria el día 20/04/2012. 3º.-Con fecha 20 de marzo de 2012 se emitió al actor parte de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de 'hemorragia subaracnoidea'. 4º.-La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó expediente para la determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 20 de marzo de 2012, a instancia del actor (solicitud de fecha 05-06-12), en el que se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 18-10-2012 considerando que el proceso de IT de 20-03-12 tiene su origen en enfermedad común porque no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. Por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2012 se acordó declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 20-03-12 tiene su origen en enfermedad común. Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 8 de enero de 2013. El día 1 de febrero siguiente el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, en fecha 08-02-2013 se realiza informe de valoración médica, apreciando como deficiencias más significativas: 'hemorragia subaracnoidea de patrón aneurismático'. En fecha 11 de marzo de 2013, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando declarar al demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en cuantía inicial equivalente al 100 % de la base reguladora de 1.373,99 € al mes, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos desde el día 01-02-2013. 6º.-El actor era fumador de 1,5 paquetes al día. 7º.-No consta que ni por la empresa ni por la mutua ni por el servicio de prevención que tenga aquélla contratada se hubiesen realizado al demandante reconocimientos médicos con anterioridad a la baja médica del 20/03/2012. 8º.-La base reguladora diaria de la prestación de IT por contingencias profesionales solicitada en la demanda asciende a 54'61 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA MC MUTUAL MATEPSS, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por la mutua Midat Cyclops, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por don Vidal y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de marzo de 2012 deriva de accidente de trabajo.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en un doble sentido:
a) En primer lugar se interesa que se suprima el hecho probado séptimo en el que se dice que 'No consta que ni por la empresa ni por la mutua ni por el servicio de prevención que tenga aquélla contratada se hubiesen realizado al demandante reconocimientos médicos con anterioridad a la baja médica del 20/03/2012'. Se argumenta por la mutua que este hecho es 'irrelevante para el fondo del asunto' y no existe prueba que lo acredite.
Se rechaza la petición pues la revisión de los hechos solo puede prosperar si se basa en prueba documental o pericial que evidencie de forma patente el error del magistrado en la redacción del hecho (ex art. 193 b) LRJS ), y no cuando lo que se invoca es la ausencia de prueba que avale el relato fáctico, pues corresponde al magistrado formar su convicción tras valorar lo acontecido en el acto del juicio ( art. 97.2 LRJS ). Así, en relación con esta cuestión, se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que este hecho probado trae causa no solo del interrogatorio del legal representante de la empresa, sino también de la facultad que el artículo 94.2 de la LRJS concede al magistrado a la vista de que los documentos requeridos por la parte actora no fueron aportados al acto del juicio por la empresa. Y esta es una facultad del juez de instancia que este tribunal debe respetar Pero es que además, si como dice la mutua el hecho es irrelevante para resolver el litigio, su supresión también deviene intrascendente.
b) En segundo lugar se interesa la adición de un hecho probado nuevo -cuya redacción se da por reproducido- en el que, en esencia, se deje constancia de los informes emitidos por el Dr. Eutimio y la Dra. Lina en los que se dice que la causa del accidente fue un aneurisma preexistente. Tampoco esta petición puede prosperar pues lo que se debe expresar en la declaración de hechos probados de la sentencia no es lo que dicen los diferentes informes o lo declarado por los diversos testigos que hayan podido comparecer, sino lo que el magistrado considere que ha quedado probado tras la valoración de las diferentes pruebas practicadas. Y en este sentido se razona en la sentencia recurrida que no se practicó ninguna prueba pericial médica que avale la afirmación de que el demandante tenía una patología de base consistente en aneurisma preexistente. Es decir, estamos ante una cuestión de valoración de la prueba en la que debe prevalecer el criterio del magistrado de instancia sobre el de la parte. Por lo demás, la calificación de la contingencia que se hace en tales informes no puede ser tomada en consideración, pues se trata de una cuestión jurídica y no médica.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 115.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS). Se argumenta por la mutua que cuando el Sr. Vidal sufrió el desvanecimiento no había iniciado su jornada laboral, y se añade que 'aun cuando hubiera iniciado su jornada laboral, el aneurisma cerebral le ocurre de manera espontánea y sin relación con el trabajo', por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia que calificó la contingencia de accidente de trabajo.
2. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque no es cierto que el desvanecimiento del Sr. Vidal se produjera fuera de la jornada laboral. En efecto, según se declara probado en el incombatido hecho segundo de la sentencia recurrida, el hecho se produjo 'el día 20 de marzo de 2012 cuando el actor se encontraba por razones de trabajo en Sierra Nevada (provincia de Granada), donde se encontraba desplazado por órdenes de la empresa demandada para prestar servicios consistentes en el traslado en autocar de un grupo de pasajeros hasta la estación de esquí de Sierra Nevada. Pasadas las 08:00 de la mañana el demandante se dirigió desde el hotel donde había pernoctado al parking donde estaba estacionado el autobús con la finalidad de pasar a buscar a los pasajeros al hotel y subirlos hasta las pistas de esquí y tras abrir y subir al autobús y rellenar el libro de ruta se bajó del mismo y acto seguido se mareó y cayó al suelo junto a la salida delantera de pasajeros'.
Pues bien, la situación que ahora se enjuicia es semejante al supuesto de hecho que resolvió la STS de 22 de julio de 2010 (rcud.4049/2009 ). En efecto, se traba en esta sentencia de calificar la contingencia sufrida por el conductor de un camión que de camino a Gijón se detuvo en un pueble de la provincia de Burgos para pasar la noche, se acostó en la cabina del camión y falleció unas dos horas después por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica. Se razona en la citada sentencia lo siguiente: ' En consecuencia, no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo (... ) el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido'.
En esta misma línea se pronunció también la STS de 19 de julio de 2010 (rcud.2698/2009 ) que calificó como accidente de trabajo la hemorragia intraperenquimatosa e hipertensión arterial que sufrió el conductor de un camión que cuando se encontraba realizando un porte paró en un área de servicio y, mientras tomaba un café, sufrió mareos que motivaron su ingreso en el Hospital Universitario de Albacete. Se razona en esta sentencia que, 'el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 (...), presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de... comidas en ruta u otras similares'. Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.'
3. En el caso que ahora se enjuicia todavía se ve con mayor claridad que el Sr. Vidal había iniciado su jornada laboral cuando le sobrevino el desfallecimiento, pues ya había salido del hotel donde había pernoctado; se había subido al autobús que debía conducir; y había rellenado la hoja de ruta. Por lo que está fuera de toda duda que se encontraba en plena actividad laboral.
TERCERO.- 1. Como hemos señalado, la mutua también alega en su escrito de recurso que aunque el trabajador hubiera iniciado su jornada laboral no estaríamos ante un accidente de trabajo 'pues el aneurisma le ocurre de manera espontánea y sin relación con el trabajo'.
2. Tampoco esta argumentación puede ser acogida pues de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la calificación como accidente de trabajo del infarto de miocardio sufrido en el lugar y tiempo de trabajo -que es perfectamente trasladable al presente supuesto- y que se expresa, por ejemplo en la STS de 18 de diciembre de 2013 (rcud.726/2013 ) -que curiosamente se cita en el escrito de recurso- para la calificación de accidente de trabajo 'no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo'; y se añade lo siguiente: '1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. 2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. 3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
3. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial -que también fue ampliamente recogida por la sentencia recurrida- al presente supuesto nos conduce a la desestimación del recurso, no sin antes indicar que la sentencia de esta Sala de lo Social de 20 de octubre de 2009 (rs.3850/2008 ) que se invoca en el escrito de recurso contempla un supuesto diferente, pues la hemorragia digestiva que sufrió el trabajador en ese caso le sobrevino 'al finalizar su jornada laboral' y tras estacionar el vehículo de la empresa en el hotel, por lo que la sentencia razona que 'el fallecimiento no tuvo lugar en tiempo de trabajo', al contrario de lo que aconteció en este supuesto tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de Valencia de fecha 8 de octubre de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Vidal ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0493 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
