Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2272/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101948
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8054418
EL
Recurso de Suplicación: 876/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2272/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa de Rieusset, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 14 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 855/2014 y siendo recurrido/a Rieusset, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 d'octubre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO promovida por el DON Blas contra la empresa RIEUSSET, S.A., a la que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.El 3 de julio de 1978 se emitió Resolución por la Delegación de Trabajo mediante la cual se autorizaba trasladar la empres RIEUSSET, S.A. desde la Calle Sepúlveda de Barcelona hasta la Población de Santa Perpètua de Mogoda.
SEGUNDO.En dicha resolución se recoge que 'se autoriza a la empresa RIEUSSET, S.A. el traslado de los 47 trabajadores de su plantilla de personal al nuevo centro de trabajo situado en Santa Perpètua de Mogoda, C/Flassaders 6, Polígono Industrial Santiga. La empresa abonará a prorrata del salario de actividad normal el mayor tiempo invertido en desplazamientos o se computará como jornada, asimismo abonará los mayores gastos de transporte o montará un sistema de transporte propio.
Estas compensaciones tiene el carácter de garantías ad personam, son por tanto inabsorbibles, debiendo prestarse por la empresa en tanto subsistan los supuesto de hecho en que se basan y actualizarse las modificaciones que experimenten tales supuestos de hecho'
TERCERO.De los 47 trabajadores mencionados anteriormente sólo quedan 9 en la empresa y, de ellos, únicamente 6 trabajadores utilizan habitualmente el trasporte puesto por la empresa.
A lo largo de los años, otros trabajadores que se han incorporado a la empresa con posterioridad al año 1978 han ido utilizando el servicio de trasporte puesto por la empresa, sin pagar el precio del billete.
CUARTO.El autobús que hace el recorrido de Barcelona a Santa Perpetua y viceversa, tiene en la actualidad una capacidad de 26 personas y es utilizado diariamente por un máximo de 23 personas (6 desde 1978) y el resto, trabajadores incorporados con posterioridad a ese año.
QUINTO.En fecha 10 de noviembre de 2014, en el ámbito de un programa de reducción de gastos, la empresa comunicó al Comité de empresa, su decisión de modificar el medio de transporte que venía siendo habitual, mediante la contratación de un vehículo de 6/7 plazas para trasladar al personal de la empresa que suscribió el acuerdo de 1978
SEXTO.La plantilla actual de la empres es de unos 136 trabajadores y ninguno de los trabajadores que utilizan el servicio de trasporte establecido por la empresa paga el precio del billete, siendo la empresa quien asume coste de dicho servicio.
SÉPTIMO.Obra en autos, unido en fecha 18/02/2015, informe emitido por la Inspección de Trabajo en fecha 7/02/2015.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, COMITÉ DE EMPRESA de la parte demandada, RIEUSSET SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 285/2015 dictada el 14/10/15 en los autos 855/2014, seguidos en materia de conflicto colectivo, que desestima la demanda interpuesta por el Comité de Empresa en que se pedía la declaración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) como nula o subsidiariamente injustificada, y con declaración en cualquiera de ambos casos, de reposición a la situación a la modificación anterior, así como al abono de daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que ha producido efectos.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de RIEUSSET SA
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados
Procede en primer lugar entrar a resolver los motivos de revisión fáctica aducidos al amparo del art.193b) LRJS , en cuya virtud la recurrente solicita la revisión de los hechos probados cuarto y octavo, a lo que se opone la impugnante
Sobre la revisión de los hechos probados en un proceso de instancia única como el social, se ha pronunciado el TS, entre otras muchas en STS 5 junio 2011 Rec 158/11 , SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 , etc. en el sentido de que para que prospere la revisión de hechos probados se exigen los siguientes requisitos:
1º).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y
4º).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)
Partiendo de tales premisas, en cuanto a la revisión del hecho probado cuarto,a la que se opone la impugnante, el recurrente pretende añadir al redactado del mismo que '...el resto, 17 trabajadores incorporados con posterioridad a ese año, 11 de ellos lo utilizan desde su domicilio en Barcelona al centro de trabajo en el Polígono Industrial de Santa Perpetua de la Mogoda, desde su ingreso en la empresa desde hace 33 a 12 años; desde hace más de 5 años y cuatro desde hace más de 2 años'. (Doc. obrante al folio 71)
El añadido que pretende la recurrente es totalmente irrelevante pues no hace sino precisar persona a persona los años de uso del autobús, circunstancia ésta que se desprende con claridad de la lectura de los hechos probados tercero y cuarto, por lo que no tiene virtualidad alguna para modificar el fallo.
En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado octavo,a la que se opone la impugnante, la recurrente pretende que conste el siguiente redactado 'OCTAVO.- La mercantil demandada no ha llegado a ejecutar la modificación pretendida, emitiendo en fecha19/12/2014, un comunicado en el que recoge que 'no emprenderá ninguna acción que suponga modificación del sistema actual de transporte de personal mediante el autocar de empresa, hasta que no haya alcanzado un acuerdo con el comité de empresa o al resolución judicial al respecto'( Doc. nº4- Folio 53 e Informe ITSS , f.16 a 21)
El motivo ha de ser estimado, puesto que en este caso el hecho se desprende de los documentos que cita la recurrente y, al menos de forma hipotética, puede tener relevancia indiciaria a fin de determinar la existencia de mera tolerancia respecto de la CMB o consentimiento del empresario.
CUARTO.- El recurso de la parte actoraal correcto amparo de l art.193.c) LRJS , solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia,concretamente de la doctrina del TS que cita, entre otras la STS 11 marzo 1998 . La impugnante se opone, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida
4.1.- Sentencia recurrida
La sentencia recurrida desestima la acción de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa de la demandada, en que se cuestiona la decisión unilateral de la empresa comunicada el 10/11/14 al Comité de empresa de modificar el medio de transporte que venía siendo habitual, mediante la contratación de un vehículo de 6/7 plazas para trasladar al personal de la empresa que había suscrito el acuerdo de 03/07/78.
El 03/07/78 Resolvió la Delegación de Trabajo autorizar el traslado de la empresa de Barcelona a Sta. Perpetua de Mogoda, y se acordó que la empresa abonaría a prorrata del salario de actividad normal el tiempo invertido en desplazamientos o se computaría como jornada, asimismo se acordó que abonaría los mayores gastos de transporte o montaría un sistema de transporte propio. Tales compensaciones se pactaron con el carácter de garantías ad personam y por tanto inabsorbibles y afectaban a 47 trabajadores de los que sólo quedan 9 en la empresa.
A lo largo de los años, otros trabajadores incorporados a la empresa tras 1978 han ido utilizando el servicio de transporte puesto por la empresa. En la actualidad el autobús que hace el recurrido Barcelona-Sta. Perpètua tiene una capacidad de 26 personas y se utiliza diariamente por un máximo de 23, de los que sólo 6 pertenecen al personal al que resulta de aplicación el acuerdo de 1978.
La demandada ha ido reduciendo paulatinamente las plazas de autobús contratadas, en función de las personas que mantenían su derecho a utilizar el autobús y el 10/11/14 en el ámbito de un programa de reducción de gastos, la empresa decide disponer de un minibús de 7 plazas par el traslado de trabajadores de Barcelona a Sta Perpètua y viceversa.
En función de este sustrato fáctico, la sentencia recurrida considera que no se trata de una CMB porque no se acredita una voluntad inequívoca de la empresas de concederla, dada la paulatina disminución de las plazas de autobús contratadas en función de la reducción del colectivo amparado por el acuerdo, por lo que lo único que quedaría acreditado sería una mera tolerancia del uso de las plazas sobrantes en los autobuses contratados por la empresa por personal no incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo.
4.2.- Controversia en el recurso
La recurrente,en síntesis, considera que hace 33 años que trabajadores no afectados por el Acuerdo de 1978 vienen utilizando el autobús de la empresa recurrida,, que hace más de 12 años que la capacidad del autocar no ha disminuido, contando con 26 plazas, de las que sólo 9 correspondían a trabajadores a los que se aplicaba el Acuerdo de 1978 y que han ido extinguiendo su contrato de trabajo. En conclusión, considera la recurrente que no estamos ante un acto de mera tolerancia, sino ante una concesión inequívoca de una CMB por parte de la empresa
La impugnante, al contrario, pide la confirmación de la resolución recurrida y considera que la mera repetición de ciertos comportamientos por la empresa no origina de por sí una condición más beneficiosa, cuando no revela una voluntad de reconocer un derecho o beneficios a los trabajadores, siendo una mera liberalidad carente de eficacia vinculante, como sería el caso.
4.3.- Doctrina del TS sobre condición más beneficiosa
Es abundante la jurisprudencia la Sala IV/TS, sobre cuándo existe o no condición más beneficiosa. En conflictos colectivos y sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 3-02-2016 (Rec 143/2015 ); 12-11-2014 (Rec13/2014 ), 05-02-2014 (RJ 2014, 1854) (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (RJ 2014, 787) (Rec. 690/2013 ), 13-03- 2014 (RJ 2014, 1721) (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (RJ 2014, 2084) (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (RJ 2014, 2228) (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (RJ 2013, 4123) (Rec. 4/2012 ), entre otras, pudiéndose resumir la evolución jurisprudencial sobre la apreciación de condición más beneficiosa, con transcripción de la última sentencia citada:
' La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):
a). - Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 (RJ 2009 , 2218) -; 06/07/10 -rco 224/09 (RJ 2010, 6783 ) -; y 07/07/10 (RJ 2010 , 6790 ) - 196/09 -,).
b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 (RJ 1961, 4363 ) y 25/10/63 (RJ 1963, 4413) , sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 (RJ 1999 , 454) -; 06/07/10 -rco 224/09 (RJ 2010, 6783 ) -; y 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790) -).
c). - La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 (RJ 2012 , 9579) -; 26/06/12 -rco 238/11 (RJ 2012 , 8560) -; 19/12/12 -rco 209/11 (RJ 2013, 1102) ).-
d)- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresaria/para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 (RJ 1992 , 8776) -; ... 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790 ) -; y 22/09/11 -rco 204/10 (RJ 2011, 7275) -). En este sentido el TS ha sostenido que para que el nexo contractual se vea enriquecido con nuevo contenido es preciso que haya mediado una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Ha de acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
Como muchas veces hemos dicho, la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho. En la STS 24 noviembre 2014 (RJ 2015, 25) (rec. 317/2013 ) se sintetiza esa consolidada doctrina:
'Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.
e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 (RJ 2012, 1093) -rcud 4249/10 -; 14/10/11 (RJ 2012, 518) -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 (RJ 2013, 1102)-)'.
4.4.- Aplicación de la doctrina al caso concreto
Aplicando la doctrina al caso de autos, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida, puesto que no consta una voluntad inequívoca en la concesión del beneficio que se reclama, toda vez que, al menos en una ocasión, se redujo la capacidad del autobús de 47 a 26 plazas sin que conste acción alguna por parte de la representación de los trabajadores, siendo dicha reducción un signo evidente de la voluntad de la empresa de adecuar el servicio de transporte a la plantilla de trabajadores beneficiarios del Acuerdo de 1978, que lógicamente se ha ido reduciendo con el transcurso del tiempo. La segunda reducción de 26 a 7, que es la controvertida en el caso de autos, no hace sino corroborar dicha voluntad de la empresa de ajustar el tamaño del autobús y sus plazas a la plantilla restante de beneficiarios, como ya hiciera en una ocasión.
Por tanto, en el caso concreto, examinadas todas las circunstancias fácticas y la evolución del beneficio de que gozaban el colectivo de trabajadores que, sin estar incluidos en el Acuerdo de 1978, utilizaban las plazas sobrantes del autobús, hemos de concluir que no nos hallamos ante una CMB, sino ante un mero acto de tolerancia o liberalidad que, por más que repetido en el tiempo, no supone, como exige la doctrina, una voluntad inequívoca de la empresa de conceder tal beneficio. Y ello es así porque lo inequívoco es aquello que no está sujeto a hipótesis alternativa, y que, por ello, no tolera duda razonable alguna sobre su realidad, siendo que en el caso de autos la progresiva adecuación del tamaño del autobús al número de beneficiarios del acuerdo de 1978 revela con claridad que la voluntad de la empresa al tolerar el uso de las plazas restantes del autobús por trabajadores no beneficiarios fue un acto de mera liberalidad y no una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual.
El hecho de que la empresa no haya llegado a ejecutar la modificación pretendida hasta que alcance un acuerdo con el Comité o una resolución judicial no significa que estemos ante una CMB, sino ante la sumisión a la jurisdicción de un conflicto de interpretación del contrato de trabajo de carácter colectivo, que ni significa consentimiento respecto de la contractualización de la condición, ni revela el carácter inequívoco de la voluntad de concederla.
En atención a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado sin costas, conforme al art.235 LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del COMITÉ DE EMPRESA DE RIEUSSET SA frente a la sentencia nº 285/2015 dictada el 14/10/15 en los autos 855/2014, que confirmamos en su totalidad
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

