Sentencia SOCIAL Nº 2272/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2272/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100833

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3252

Núm. Roj: STSJ CV 3252/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1501/18
Recursos de Suplicación - 001501/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2272/2018
En el Recursos de Suplicación - 001501/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000494/2017, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Prudencio , asistido por la letradacontra AGROMASAF SL, asistido por la
letrado Dª Laura Casares Salcedo, y en los que es recurrente la parte demandada AGROMASAF SL, actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, actuando en nombre e interés de D. Prudencio , contra la empresa Agrosamaf, S. L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha de efectos 15 de mayo de 2017, condenando a la empresa demandada Agrosamaf, S. L. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo readmitir al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su despido, pudiendo sustituir la empresa demandada dicha readmisión por una indemnización al demandante D. Prudencio de 31.553,34 euros (660,26 días), y con abono de los salarios de tramitación, sólo en caso de readmisión, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión a razón de 47,79 euros por día, deduciendo en su caso los periodos de incapacidad temporal u otra ocupación del actor que hubieran podido existir en dicho periodo, debiendo optar la empresa Agrosamaf, S. L. entre readmitir o indemnizar a la parte actora en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, por comparecencia o por escrito, ante la Secretaria de este Juzgado y entendiéndose, si no lo hiciera, que opta por la readmisión.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Prudencio , trabaja para la empresa demandada, Agrosamaf, S. L., desde el día 19 de octubre de 2001, con la categoría de responsable de equipo y salario base mensual con prorrata de pagas extras de 1.433,90 euros. (Folios 5 a 13 de la parte actora).

SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza de edificios, regulándose su actividad por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. (Documento 22 de la parte actora).

TERCERO. La relación laboral de la empresa demandada con el actor se inició con un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual se prorrogó el día 17 de julio de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001. En fecha 19 de octubre de 2001 el actor firmó un nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual tras ser prorrogado devino en indefinido por contrato de fecha 01 de junio de 2005, fecha en la que la demandada reconoció al actora la categoría de Jefe de Euipo y en la cláusula primera de dicho contrato se hace constar que: '...la jornada de trabajo será de 39 horas semanales, prestadoas de lunes a viernes de 19,00 a 02,48, con los descansos que establece la ley...'. (Folios 14 a 18 de la parte actora).

CUARTO. En fecha 15 de mayo de 2017, la empresa demandada notificó al actor su despido por carta de la misma fecha, carta que por ir unida a la demanda se da por reproducida, en la que la empresa demandada, en dicha carta la empresa imputa al actor: '...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, la empresa ha podido constatar que usted no cumple con su horario de trabajo en el centro en el que desempeña sus funciones, sito en Carnes Félix, S. A., en carretera de Valencia-Alicante, código postal 46470, Albal (Valencia). Su horario de trabajo es de 16,30 a 00,18, según consta en la modificación de su contrato firmado por ambas partes el 01 de marzo de 2017, horario que usted no cumple, abandonando su puesto de trabajo sin aviso a la empresa y justificación ninguna por su parte, lo que representa una disminución continuada de su rendimiento. Este comportamiento ha repercutido en un grave perjuicio económico para la empresa...' A continuación la empresa detalla las diferencias horarias a la entrada y salida, con los tiempos dejados de trabajar, los días 5, 6, 7, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 de abril y 2, 5, y 8 de mayo de 2017.

Y termina: '...Para mayor abundamiento, la semana pasada, miércoles día 10 de mayo a las 20,45 h ya no estaba en su puesto de trabajo, el jueves día 11 de mayo salió del trabajo a las 21,31 h y el viernes día 12 de mayo salió a las 23,08h...'. La carta de despido no consta notificada a los representantes legales de los trabajadores en la empresa, ya que la empresa no los tiene. (Folios 4 de los autos y 1 y 2 del actor y testifical de la demandada).

QUINTO. Ha quedado acreditado las horas de salida del actor de los días 10, 11 y 12 de mayo que se indican en la carta de despido por la prueba testifical del detective que declaró en la vista oral y el informe que adjunta. No consta que la empresa demandada, ni el cliente de la demandada advirtieran al actor de que no estaba cumpliendo el horario de trabajo. La empresa Carnes Félix, S. A., cliente de la demandada, formulo una queja a Agrosamaf, S. L., por carta de fecha 20 de mayo de 2017 a la que adjunta fotos de la grabación efectuada con la cámara de la empresa en las que se ve al actor salir de una dependencia de la empresa, en las horas en que se indica en la carta de despido, dependencia en la que se encuentran los utensilios de trabajo del actor. No queda probado que esa sea la hora de salida de la empresa del actor. Nadie de la empresa Carnes Félix, S. A., vino a ratificar la carta de fecha 20 de mayo de 2017, ni la autenticidad de las grabaciones y fotos extraídas de la misma. No constan grabaciones de otros días de entradas y salidas en los que el actor afirma haber salido fuera del horario que indica la empresa, ni tampoco consta perjuicio económico ni para la demandada, ni para su cliente, perjuicios que no se cuantifican en la carta de despido.

(Documento 6 de la demandada y testifical documentada del detective).

SEXTO. El actor firmó el día 10 de noviembre de 2016 un acuerdo con la empresa demandada en la que dicha empresa se compromete, como acuerdo primero, a trasladar al actor a la empresa Bauhaus, S. A., tan pronto como terminen las obras en dicha empresa, con la categoría de responsable de equipo y en el acuerdo segundo consta que: 'Hasta que pueda ser trasladado a Bauhaus, S. A., el trabajador pasará a prestar sus servicios con efectos del 14 de noviembre de 2016 en el centro de trabajo de Carnes Félix, S. A. Ubicado en carretera Valencia-Alicante, 280 (46470) Albal, en este centro prestará sus servicios a tiempo parcial de 6 horas diarias prestadas de lunes a viernes de 16,00 a 22,00 con la misma categoría, funciones y salario sin modificar ante la Administración (Tesorería y Servicio Público de empleo Estatal) esta variación. Como consecuencia de ello quedarán pendientes 2 horas diarias de trabajos sin realizar que quedarán acumulados en una 'bolsa de horas'. Se contabilizarán los costes salariales de las horas que el trabajador deja de realizar y las deberá devolver a AGROSAMAF, S.

L., como anticipo de nómina mensualmente hasta que queda cancelada la bolsa de horas. (Folios 3 y 4 del actor).SÉPTIMO. La parte demandada basa su sanción en una modificación de contrato de trabajo firmada por el actor, de fecha 1 de marzo de 2017, que el actor afirma haber firmado sin percatarse de su contenido cuando le fue enseñada la carta de despido. En dicha carta consta el siguiente acuerdo: '...Modificar la cláusula 1ª en base a que el trabajador prestará sus servicios como responsable de equipo, percibiendo los salarios que hasta la fecha viene percibiendo por Agrosamaf, S. L. -antigüedad, nocturnidad, categoría- de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa con efectos del 01 de marzo de 2017 en el centro de trabajo:Carnes Félix, S. A., Carretera Valencia-Alicante (46470) Albal Valencia, con horario de 39 horas semanales prestadas de lunes a viernes de 16,30 a 00,18 horas con dos días de descanso según el sistema rotatorio vigente...'. (Folio 21 de la parte actora).

OCTAVO. El actor no es, ni ha sido el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

La empresa no tiene representantes de los trabajadores.NOVENO. Con fecha 12 de junio de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de junio de 2017, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 20 de junio de 2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 21 de junio de 2017.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AGROMASAF SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifique el hecho probado quinto, y se sustituya la frase donde indica 'no queda probado que esa sea la hora de salida de la empresa del actor. Nadie de la empresa Carnes Félix, S. A., vino a ratificar la carta de fecha 20 de mayo de 2017, ni la autenticidad de las grabaciones y fotos extraídas de la misma.

No constan grabaciones de otros días de entradas y salidas en los que el actor afirma haber salido fuera del horario que indica la empresa, ni tampoco consta perjuicio económico ni para la demandada, ni para su cliente,', por otra que diga: 'Ha quedado probado que las horas a las que el actor abandonaba su puesto de trabajo eran las horas indicadas en la carta de despido, sin que se haya acreditado justificación alguna para ello, y siendo el horario que debía cumplir el establecido en el documento denominado MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre las partes a fecha 1 de marzo de 2017 y en el que se estipulaba que el trabajador pasaría a desempeñar sus funciones en Carnes Félix, S.A., Carretera Valencia- Alicante (46470) Albal Valencia, con horario de 39 horas semanales prestadas de lunes a viernes de 16,30 a 00,18 horas con dos días de descanso según el sistema rotatorio vigente. No ha quedado probado que el documento denominado MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre las partes a fecha 1 de marzo de 2017 fuese firmado en fecha distinta a la que señala el propio documento. Consta asimismo que estas salidas tempranas e injustificadas causaron perjuicio a la empresa demandada y a su cliente.' 2.El motivo no debe prosperar, ya que la redacción del hecho probado séptimo permitiría a la Sala el examen íntegro en su caso del documento que refiere (modificación del contrato de trabajo), por lo que la redacción propuesta en este sentido sería redundante con lo ya indicado en el relato histórico, y en lo demás en cuanto pretende se indique lo que ha quedado acreditado y lo que no en el conjunto de lo actuado en el proceso, implicaría una valoración jurídica extraña al relato fáctico y al carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril). El resto del motivo, donde de forma muy prolija (el motivo lo conforman 31 folios de un total de 40) se critica la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, llegando a proponer nueva redacción del fallo, no podrá atenderse al mezclar aspectos fácticos y jurídicos, olvidando que es una exigencia del escrito de interposición del recurso de suplicación según se indica en el artículo 196.2 de la LJS, que se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, y se indique la formulación alternativa que se postula, tal y como previene hoy el artículo 196.3 in fine de la LJS , requisito que solamente se cumple respecto de la parte del hecho probado quinto cuya revisión propone y que no ha prosperado.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y después de efectuar un alegato sobre lo que a su juicio ha quedado acreditado sobre las horas de salida del actor los días que indica, denuncia 'incorrecta aplicación del artículo 54.2.d) ET y jurisprudencia que lo complementa' así como 'incorrecta aplicación del artículo 54.2.e) ET y jurisprudencia que lo complementa'.

Argumenta en síntesis que el motivo des despido no viene constituído sólo por faltas de asistencia o de puntualidad sino por una infracción más grave, como es la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo , por cuanto ha abandonado reiteradamente su trabajo de forma absolutamente arbitraria y a su antojo, concluyendo su jornada en ocasiones varias horas antes de lo estipulado, con el consiguiente perjuicio económico y de reputación para la empresa empleadora,, ya que el trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo de otra empresa, cliente de la demandada, incidiendo en la falta muy grave prevista en el artículo 68.3.c) del convenio colectivo de aplicación , cuando indica abuso de confianza en las gestiones encomendadas, que consistían en la prestación del servicio en los términos estipulados en el documento denominado 'modificación contrato de trabajo', de 1 de marzo de 2017, entrañando las ausencias al trabajo en los tres días que la sentencia considera plenamente acreditadas, una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, pudiendo la empresa legítimamente sancionar con el despido los incumplimientos del trabajador.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos fáct4icos contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor D. Prudencio , trabaja para la empresa demandada, Agrosamaf, S. L., desde el día 19 de octubre de 2001, con la categoría de responsable de equipo, siendo la actividad de la demandada la limpieza de edificios, regulándose su actividad por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. B) La relación laboral de la empresa demandada con el actor se inició con un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual se prorrogó el día 17 de julio de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001. En fecha 19 de octubre de 2001 el actor firmó un nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual tras ser prorrogado devino en indefinido por contrato de fecha 01 de junio de 2005, fecha en la que la demandada reconoció al actor como Jefe de Euipo y en la cláusula primera de dicho contrato se hace constar que: '...la jornada de trabajo será de 39 horas semanales, prestadas de lunes a viernes de 19,00 a 02,48, con los descansos que establece la ley...'. C) En fecha 15 de mayo de 2017, la empresa demandada notificó al actor su despido por carta de la misma fecha, carta que por ir unida a la demanda se da por reproducida, en la que la empresa imputa al actor: '...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, la empresa ha podido constatar que usted no cumple con su horario de trabajo en el centro en el que desempeña sus funciones, sito en Carnes Félix, S. A., en carretera de Valencia-Alicante, código postal 46470, Albal (Valencia). Su horario de trabajo es de 16,30 a 00,18, según consta en la modificación de su contrato firmado por ambas partes el 01 de marzo de 2017, horario que usted no cumple, abandonando su puesto de trabajo sin aviso a la empresa y justificación ninguna por su parte, lo que representa una disminución continuada de su rendimiento. Este comportamiento ha repercutido en un grave perjuicio económico para la empresa...'. A continuación la empresa detalla las diferencias horarias a la entrada y salida, con los tiempos dejados de trabajar, los días 5, 6, 7, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 de abril y 2, 5, y 8 de mayo de 2017.

Y termina: '...Para mayor abundamiento, la semana pasada, miércoles día 10 de mayo a las 20,45 h ya no estaba en su puesto de trabajo, el jueves día 11 de mayo salió del trabajo a las 21,31 h y el viernes día 12 de mayo salió a las 23,08h...'. La carta de despido no consta notificada a los representantes legales de los trabajadores en la empresa, ya que la empresa no los tiene. D) Ha quedado acreditado las horas de salida del actor de los días 10, 11 y 12 de mayo que se indican en la carta de despido por la prueba testifical del detective que declaró en la vista oral y el informe que adjunta. No consta que la empresa demandada, ni el cliente de la demandada advirtieran al actor de que no estaba cumpliendo el horario de trabajo. La empresa Carnes Félix, S. A., cliente de la demandada, formulo una queja a Agrosamaf, S. L., por carta de fecha 20 de mayo de 2017 a la que adjunta fotos de la grabación efectuada con la cámara de la empresa en las que se ve al actor salir de una dependencia de la empresa, en las horas en que se indica en la carta de despido, dependencia en la que se encuentran los utensilios de trabajo del actor. No queda probado que esa sea la hora de salida de la empresa del actor. Nadie de la empresa Carnes Félix, S. A., vino a ratificar la carta de fecha 20 de mayo de 2017, ni la autenticidad de las grabaciones y fotos extraídas de la misma. No constan grabaciones de otros días de entradas y salidas en los que el actor afirma haber salido fuera del horario que indica la empresa, ni tampoco consta perjuicio económico ni para la demandada, ni para su cliente, perjuicios que no se cuantifican en la carta de despido. E) El actor firmó el día 10 de noviembre de 2016 un acuerdo con la empresa demandada en la que dicha empresa se compromete, como acuerdo primero, a trasladar al actor a la empresa Bauhaus, S. A., tan pronto como terminen las obras en dicha empresa, con la categoría de responsable de equipo y en el acuerdo segundo consta que: 'Hasta que pueda ser trasladado a Bauhaus, S. A., el trabajador pasará a prestar sus servicios con efectos del 14 de noviembre de 2016 en el centro de trabajo de Carnes Félix, S. A. Ubicado en carretera Valencia-Alicante, 280 (46470) Albal, en este centro prestará sus servicios a tiempo parcial de 6 horas diarias prestadas de lunes a viernes de 16,00 a 22,00 con la misma categoría, funciones y salario sin modificar ante la Administración (Tesorería y Servicio Público de empleo Estatal) esta variación. Como consecuencia de ello quedarán pendientes 2 horas diarias de trabajos sin realizar que quedarán acumulados en una 'bolsa de horas'. Se contabilizarán los costes salariales de las horas que el trabajador deja de realizar y las deberá devolver a AGROSAMAF, S. L., como anticipo de nómina mensualmente hasta que queda cancelada la bolsa de horas. F) La parte demandada basa su sanción en una modificación de contrato de trabajo firmada por el actor, de fecha 1 de marzo de 2017, que el actor afirma haber firmado sin percatarse de su contenido cuando le fue enseñada la carta de despido. En dicha carta consta el siguiente acuerdo: '...Modificar la cláusula 1ª en base a que el trabajador prestará sus servicios como responsable de equipo, percibiendo los salarios que hasta la fecha viene percibiendo por Agrosamaf, S.

L. - antigüedad, nocturnidad, categoría- de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa con efectos del 01 de marzo de 2017 en el centro de trabajo: Carnes Félix, S. A., Carretera Valencia- Alicante (46470) Albal Valencia, con horario de 39 horas semanales prestadas de lunes a viernes de 16,30 a 00,18 horas con dos días de descanso según el sistema rotatorio vigente...'. G) No consta a través de las imágenes de la cámara de video instaladas por la empresa cliente en relación con la salida del actor del trabajo los días 10, 11 y 12 de mayo sea la puerta de entrada o salida al recinto de la empresa cliente, sin que se produjera ratificación alguna al respecto en la vista oral por ninguna de las personas responsables de la empresa Carnes Félix, S. A., sin que exista queja alguna del cumplimiento correcto de las labores del actor desde noviembre de 2016 hasta principios de abril de 2017, sin que en ningún caso se haya advertido al actor con antelación de ningún incumplimiento laboral, y sin que conste ninguna sanción al actor, pese a su antigüedad de más de quince años, siendo el actor una persona que gozaba de la confianza absoluta de la demandada.

3.Respecto de las ausencias al trabajo dimanantes de la acción del trabajador consistente en las horas de salida de los días 10, 11 y 12 de mayo que se indican en la carta de despido a través de la prueba testifical del detective que declaró en la vista oral y el informe que adjunta, según se indica en el relato fáctico transcrito parcialmente en el apartado anterior, nos hallamos muy lejos de la falta muy grave prevista en el artículo 68.3.a) del Convenio Colectivo de aplicación que es el de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (BOP 7-XII-2013), donde se tipifica como tal 'más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo , superiores a cinco minutos, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses', máxime cuando como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y también se transcribió anteriormente, no consta que las imágenes de l a cámara de video correspondieran con la puerta de entrada o salida al recinto de la empresa cliente, sin que se produjera ratificación alguna al respecto en la vista oral por ninguna de las personas responsables de la empresa Carnes Félix, S. A.

4.En lo atinente a la infracción denunciada del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la falta muy grave descrita en el artículo 68.3.c) del Convenio Colectivo de aplicación deberemos considerar, no solo que el motivo adolece de falta de desarrollo adecuado y suficiente de la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia de instancia (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 y 29 de abril de 2014, que aunque referidas a la casación son perfectamente extrapolables a la suplicación por su carácter extraordinario), infringiéndose en consecuencia, lo preceptuado en el art.196.2 de la LJS cuando establece: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', sino también que de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 19 de julio de 2010 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET, sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, '-El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; -La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; -La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; -Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo...', no consideramos que de las salidas del trabajo antes señaladas -que ni siquiera están perfectamente acreditadas- pueda deducirse un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor del despido atendiendo al tiempo de servicios del demandante, ahora recurrido, que data de 19 de octubre de 2001, y ausencia de antecedentes al respecto, por lo que entendemos de aplicación la teoría gradualista (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26-12-2007, rec. 302/2007) que obliga a valorar las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en cada caso, lo que también conduce a la calificación del despido como improcedente por falta de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento, bastando considerar respecto de la disminución de rendimiento también imputada que según previene el artículo 54.2.e) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esa disminución debe ser continuada y voluntaria, requisitos que no estimamos concurran en nuestro caso.

5.En consecuencia este motivo también se desestima.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AGROSAMAF, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia el día 12 de marzo de dos mil dieciocho en proceso de despido seguido a instancia de don Prudencio , contra dicha empresa , sentencia que confirmamos.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a AGROSAMAF, S. L. a que abone en concepto de honorarios a la letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1501 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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