Última revisión
10/06/2005
Sentencia Social Nº 2272bis/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4764/2004 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 2272bis/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100174
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7863
Encabezamiento
Recurso nº4764/04 -AC- Sentencia nº2272/05 Bis
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2272/05 Bis
En el recurso de suplicación interpuesto por HACIENDA VALDEAGUAS, S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla en sus autos nº 1017/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Benjamín , El Isidro , Vicente , Juan Alberto , Cristobal y Lázaro Jose Miguel contra Hacienda Valdeaguas, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó auto el día dieciséis de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.-El art. 184 de la L.P.L . especifica que contra los Autos que dicten los jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición, y contra el Auto que resuelve el mismo no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la misma Ley, supuestos que quedan detalladamente configurados en el art. 189 de la reiterada Ley, en concreto en sus apartados 2 y 4, esto es los Autos dictados en ejecución de sentencia, resolutorios de recursos de reposición, siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y los Autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. Por tanto, los actos que no inciden en uno de los vicios mencionados no son susceptibles del acceso al recurso de Suplicación, como ocurre en los casos en los que las decisiones tomadas por el órgano judicial versan sobre aspectos procesales o materiales, adjetivos o sustantivos.
Siendo ello así, y no existiendo ninguna previsión legal expresa en la L.P.L. que ,en orden al supuesto especifico que nos ocupa, admita la posibilidad de formular recurso de Suplicación contra el Auto por el que se acuerda requerir a la empresa para que, ante una consignación insuficiente de la cantidad objeto de condena, subsane el defecto mediante la consignación del resto de la suma en el plazo de 5 días, como así previene el art.193.2 de la LPL en relación con el art. 228 de la misma norma, se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso de Suplicación planteado contra el Auto del juzgado fechado el 14 de junio de 2004 ,que devendrá firme.
Constando en las actuaciones que la recurrente ha planteado asimismo recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia, recurso cuya tramitación ,a pesar de haberse remitido de forma indebida a esta Sala los escritos de formalización e impugnación, se encuentra en suspenso en el juzgado de instancia pendiente de la solución del presente recurso ,como así se desprende de la providencia de 23/08/2004 ,devuélvanse dichos escritos al juzgado con las demás actuaciones, una vez firme esta resolución, para que se continúe el trámite del referido recurso,incluída la calificación sobre la suficiencia o insuficiencia de la consignación para recurrir.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite del recurso de Suplicación interpuesto por la representación de HACIENDA VALDELAGUAS ,S.L. contra el Auto dictado por el juzgado de lo social nº DOS de los de Sevilla de fecha 16 de Junio de 2.004, en los autos seguidos con el nº 1917/2003 sobre despido.Una vez firme esta resolución, continúese por el juzgado de instancia la tramitación del recurso de Suplicación formulado contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

