Sentencia Social Nº 2273/...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 2273/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2273/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100143

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:947

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02273/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0102311 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002273 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Luis Pedro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000558 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a siete de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.273/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 13 de noviembre de 2.006, (Autos núm.558/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Luis Pedro contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. ó T.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor nació el 13/03/50, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia.- Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 11/04/06.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 530,28 € mensuales estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 3/05/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de febrero de 2.009.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 530,28 € mensuales estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 3/05/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de febrero de 2.009.- Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Agudeza visual con corrección 0,5 en ojo derecho y no percepción luminosa en ojo izquierdo.- Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 2/05/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/06/06 resolvió que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Sexto.-- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 27/06/06.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, que reconoció a DON Luis Pedro afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, formulando un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS .

El argumento aducido por la Administración recurrente consiste, en síntesis, en que las dolencias que sufre el trabajador recurrido, agricultor por cuenta propia, no le producen incapacidad permanente en grado alguno y, en todo caso -subsidiariamente- serían tributarias de una incapacidad permanente total.

La determinación del grado de incapacidad permanente en este supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala ha de hacerse partiendo de las dolencias que sufre el recurrido, las cuales figuran en el hecho probado cuarto, consistiendo en agudeza visual de 0'5 en ojo derecho, con corrección, y no percepción luminosa en ojo izquierdo. En un supuesto similar al ahora enjuiciado, en que el afectado sufría la pérdida de agudeza visual evaluada en el 48% según la Escala de Wecker, como consecuencia de la existencia de un ojo izquierdo funcionalmente pobre por catarata congénita y de la presencia en el ojo derecho de una agudeza del 0,5 con corrección por lesión corneal de origen traumático, la sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de septiembre de 2006 (rec. 1272/06 ), ya afirmó que la pérdida visual ha de ponerse en relación con una actividad como la de la agricultura por cuenta ajena (en este caso por cuenta propia), quehacer profesional ese requirente sin duda de la asunción ocasional de esfuerzos físicos y del manejo de maquinaria y herramientas potencialmente peligrosas y exigentes de una buena capacidad de visión en tanto que aptitud elemental para procurar la exigible autoprotección, de la cual carecía el recurrido, por lo cual se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual. A idéntica conclusión ha de llegarse en el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala si se considera, por una parte, que como dice el Tribunal Supremo (sentencia de 21 Mar. 2005, rec. 1211/2004 ), la citada escala de Wecker, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador y, por otra, que existen varias actividades dentro del trabajo en el campo que no requieren una buena agudeza visual y que, por tanto, el recurrido puede realizar con normalidad o, al menos, con escasas limitaciones. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la calificación de invalidez permanente absoluta sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentre en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que pueda reconocerse una incapacidad de tal clase si los padecimientos del interesado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellas profesiones u oficios que impliquen quehaceres compatibles con una disminución de facultades.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y reconocer al recurrido afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual de agricultor por cuenta propia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos número 558/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de DON Luis Pedro contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, declaramos al referido recurrido afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual de agricultor por cuenta propia, y condenamos a las recurrentes a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 75% de la base reguladora de 530'28 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, efectos desde el 3 de mayo de 2006 y con posibilidad de revisión a partir del mes de febrero de 2009.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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