Última revisión
02/07/2009
Sentencia Social Nº 2273/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2273/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102135
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 4035/2008
Recurso contra Sentencia núm. 4035/2008
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a dos de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2273/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 4035/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-07-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 313/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Maximo , asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES QUICO, S.L., la MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y D. RAFAEL CAMPELLO ADSUAR, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-07-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Maximo debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a TGSS, a Ibermutuamur, a Transportes Quico S.L., a Asepeyo y a Rafael Campello Adsuar".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Maximo, con DNI nº NUM000, nacido el 22-2-49 , sufrió un accidente de trabajo el 9-3-95 cuando prestaba servicios para Transportes Quico S.L., asociada a Ibermutuamur y al corriente en el pago de sus cuotas, siéndole reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 110 por dicha Mutua, siendo las secuelas cicatriz en codo derecho sin signos de derrame articular o tumefacción local , ligera deformidad externa en valgo y sin limitación de flexoextensión o pronosurinación. Trofismo muscular de brazo y antebrazo Derechos normal. Pérdida de fuerza y dolor. SEGUNDO.- El 2-9-05, el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba servicios como conductor de camión-trailer para la empresa Rafael Campello Adsuar, asociada a Asepeyo y al corriente en el pago de sus cuotas, al golpearse la cara con un palé de cartón piedra , con herida inciso contusa en la frente por rotura de gafas. Al examen no se evidenció cefalea ni pérdida de conciencia, siendo la exploración neurológica correcta. La columna cervical no presentaba limitación funcional ni dolor en la apófisisis espinosas, con fuerza y sensibilidad de ambos miembros Superiores conservada. Asepeyo no expidió baja laboral al actor sino que se le pautó tratamiento farmacológico y cura de la herida. Con posterioridad, al referir el trabajador molestias cervicales sin parestesias ni paresias y con movilidad conservada, se le realizaron algunas sesiones de rehabilitación, igualmente sin baja laboral. TERCERO.-Al trabajador le fue expedida el 23-9-05 una baja por incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de contractura cervical, durante dos semanas. El 16-3-06 el INSS declaró que tal baja tenía su origen en enfermedad común, no constando impugnación de tal resolución. CUARTO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente a petición del actor el 28-9-07 y previo informe propuesta del EVI de 29-1-08 , se dictó Resolución por el INSS el 14-2-08 declarando al actor afecto de LPNI, indemnizables conforme al baremo nº 110 ( cicatrices) por la Mutua Asepeyo en la cuantía total de 1.165 ?. QUINTO: Contra tal decisión y postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente, el actor planteó reclamación previa el 22-4-08, desestimada. SEXTO: La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.144,45 ? mensuales. SEPTIMO: Las dolencias que presenta el actor son las siguientes: Moderados signos degenerativos artrósicos en columna cervical, con proliferación ósea yuxtarticular, osteofitos , irregularidad de superficies y pinzamiento de las interlíneas articulares, de predominio en C4-C5-C6. Hernia discal C5-C6. Pequeña escoliosis de concavidad izquierda, movilidad cervical normal, un flexión de 30º , flexiones laterales de 40º y rotaciones de 60º, con algias en los últimos grados de ambas rotaciones, sin mareo a la movilización cervical ni contractura paravertebral cervical ni en trapecios. Balance muscular y articular en hombros normal. Cervicalgia que desaconseja los esfuerzos o sobrecargas intensas o materiales del raquis cervical. Agudeza visual normal en ambos ojos. Cicatriz en región frontal derecha bien epitelizada, sin apenas repercusión estética. Ptosis en ceja muy leve con mayor dermatochalasis con ojo Derecho. Pseudoartrosis de estiloidescubital Derecho. Epitrocleitis derecha postraumática intervenida. Movilidad de codo Derecho conservada. Movilidad de muñeca: flexión dorsal 90º, flexión palmar 40º, desviación cubital: 30º, desviación radial:0º dolorosa. Pinza y presa conservadas. El actor fue ya valorado por el EVI por tal dolencia el 11-12-01, apreciándosele que la misma dolencia le impedía la sobrecarga biomecánica de la muñeca derecha. Episodios de isquemia cerebral actualmente sin secuela".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada la Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), derivada de accidente de trabajo. El recurso, contiene un solo motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene el recurrente que la capacidad del demandante para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión se ha visto reducida en mas del 33% al no poder asumir largas jornadas laborales de conducción ni adoptar posturas para ello, al haber sufrido diversas lesiones en el miembro superior derecho que le han producido restricciones funcionales, progresivas y acumulativas, analizando a continuación las tales lesiones y sus consecuencias para concluir que las lesiones de codo, muñeca y las cervicales degenerativas disminuyen su rendimiento en el porcentaje requerido por la norma cuya aplicación se solicita.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Los hechos probados de la Sentencia, relatan que el actor, nacido el 22-2-1949, sufrió un accidente de trabajo el 9-3-95 cuando prestaba servicios para Transportes Pico SL, asociada a Ibermutuamur, ciéndole reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes , indemnizables conforme al baremo 110 por dicha Mutua, siendo las secuelas: cicatriz en codo Derecho sin signos de derrame articular o tumefacción local, ligera deformidad extrema en valgo y sin limitación de flexoextensión o pronosupinación. Trofismo muscular de brazo y antebrazo Derechos normal. Pérdida de fuerza y dolor; que el actor sufrió el 2-9- 05 un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba servicios como conductor de camión-trailer para la empresa Rafael Campello Adsuar, asociada a Asepeyo, al golpearse la cara con un palé de cartón piedra, con herida inciso contusa en la frente por rotura de gafas, y como al examen no se evidenció cefalea ni pérdida de conciencia, siendo la exploración neurológica correcta Asepeyo no expidió baja laboral sino que le pautó tratamiento farmacológico y cura de la herida, añadiendo la Sentencia que la columna cervical no presentaba limitación funcional ni dolor en la apófisis espinosas , con fuerza y sensibilidad de ambos miembros conservada; con posterioridad al referir el trabajador molestias cervicales sin parestesias ni paresias y con movilidad conservada se le realizaron algunas sesiones de rehabilitación igualmente sin baja laboral; continua la sentencia refiriendo que el 23-9-05 le fue extendida al trabajador una baja por incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnostico de contractura cervical, durante dos semanas y el 16-3-06 el INSS declaro que tal baja tenía origen en enfermedad común, no constando impugnación de esa Resolución; y que finalmente iniciadas las actuaciones en materia de Incapacidad permanente a petición del actor y previo dictamen del EVI se dictó resolución por el INSS de fecha 14-2-2008 declarándolo afecto de LPNI indemnizables conforma al baremo 110 por la Mutua Asepeyo en la cuantía de 1.165 ?, Resolución que es la que se impugna en este procedimiento, presentando el demandante las dolencias siguientes: Moderados signos degenerativos artrósicos en columna cervical, con proliferación ósea yuxtarticular, osteofitos, irregularidad de superficies y pinzamiento de las interlíneas articulares, de predominio en C4-C5-C6. Hernia discal C5-C6. Pequeña escoliosis de concavidad izquierda , movilidad cervical normal, un flexión de 30º , flexiones laterales de 40º y rotaciones de 60º, con algias en los últimos grados de ambas rotaciones, sin mareo a la movilización cervical ni contractura paravertebral cervical ni en trapecios. Balance muscular y articular en hombros normal. Cervicalgia que desaconseja los esfuerzos o sobrecargas intensas o materiales del raquis cervical.
Agudeza visual normal en ambos ojos.
Cicatriz en región frontal derecha bien epitelizada, sin apenas repercusión estética. Ptosis en ceja muy leve con mayor dermatochalasis con ojo Derecho.
Pseudoartrosis de estiloidescubital Derecho. Epitrocleitis derecha postraumática intervenida.
Movilidad de codo Derecho conservada. Movilidad de muñeca: flexión dorsal 90º, flexión palmar 40º, desviación cubital: 30º, desviación radial:0º dolorosa. Pinza y presa conservadas.
El actor fue ya valorado por el EVI por tal dolencia el 11-12-01, apreciándosele que la misma dolencia le impedía la sobrecarga biomecánica de la muñeca derecha ,
Episodios de isquemia cerebral actualmente sin secuela."
Pues bien, con estos datos, no hay base para estimar contraria a Derecho la Sentencia que deniega el grado de Invalidez reclamado, toda vez que no se acredita que las lesiones y molestias que el demandante refiere, disminuyan el rendimiento de su que hacer laboral en un porcentaje no inferior al 33%;, atendiendo a las dolencias derivadas de las limitaciones que produjeron los accidentes que ya han sido valoradas, otorgando las correspondientes indemnizaciones por LPNI, y como también consta que las dolencias cervicales no derivan de aquellos accidentes, ni resultaron agravadas por los mismos resulta que tal dolencia derivada de enfermedad común no es valorable para conformar la IPP derivada de accidente de trabajo que se solicita. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Maximo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, de fecha 18 de julio de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
