Sentencia Social Nº 2274/...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Social Nº 2274/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 513/2003 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2274/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101892

Resumen:
Procede confirmar la existencia de despido porque no estamos en presencia de un abandono o dimisión del trabajador, sino ante un autentico acoso al trabajador por parte de la empleadora que, además ha de calificarse como nulo. No existe además infracción del principio de unidad de empresa como pretende la empresa recurrente, sino aplicación del convenio que corresponde por el ámbito funcional y territorial de actuación.

Encabezamiento

Rollo núm. 513/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

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En Barcelona a 8 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2274/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por CORISUB, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 632/2002 y siendo recurrido/a Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Juan Francisco frente a CORISUB, S.L. y declaro la nulidad del despido de fecha 21 de junio de 2002 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva en cuantía de 80,13 euros diarios".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante Juan Francisco inició la prestación de sus servicios en la empresa demandada el 18 de marzo de 2002, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por ambas partes, con la categoría de oficial 1ª buceador. El objeto del contrato, según su cláusula sexta, es la realización de la obra de "emisario submarino en la CTCC del Besós Barcelona" (folio 47 e interrogatorio de parte).

2º.- Previamente, ambas partes habían suscrito otro contrato de trabajo por obra determinada el 1 de marzo de 2002, con idéntico objeto, causando baja el demandante en la empresa el 3 de marzo de 2002, y nueva alta en el Régimen General de la Seguridad Social en otras empresas hasta la nueva contratación en la demandada (folios 46, 53 y 54).

3º.- Consta la firma de un nuevo contrato por obra determinada con el mismo objeto que los anteriores el 15 de abril de 2002, en el que consta, al igual que en los contratos suscritos en fechas 1 de marzo y 18 de marzo de 2002 que la duración del contrato se extenderá desde la firma del mismo hasta la fecha de la finalización del servicio (folio 85).

4º.- La actividad de la empresa es la de construcción subacuática y su domicilio social es en Madrid, siendo aplicable en el centro de trabajo de Barcelona el Convenio Colectivo de las Industrias de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona, que fija un salario de 2.404,05 euros mensuales para la categoría de oficial 1ª buceador (folio 112).

5º.- En el centro de trabajo de construcción del emisario submarino de la CTCC de Besós de Barcelona, en el que la demandada había sido subcontratada por la empresa Sator, el actor efectuaba trabajos de dragado submarino para la colocación posterior de las tuberías del emisario, utilizando una manguera de 20 centímetros de diámetro que aspira la tierra y arena. Para la ejecución de esos trabajos, previamente se utiliza una máquina que extrae las piedras grandes y, posteriormente, un equipo formado por dos personas, una en la superficie y otra sumergida procedían a dragar con la manguera (interrogatorio de partes y testifical).

6º.- El 23 de abril de 2002 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo durante la realización de trabajos de buceo por descompensación, y por los servicios médicos de la Mutua Fremap se le extendió el 24 de abril parte médico de baja con el diagnóstico de "otitis media", siendo dado de alta por curación el 2 de junio de 2002. (folios 72,105,106 e interrogatorio de las partes).

7º.- El 24 de abril de 2002 el empresario le dió de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, y el trabajador demandante, tras comprobar dicho extremo en el informe de vida laboral de la Tesorería, remitió el 6 de mayo de 2002 al empresario un telegrama sobre despido verbal, presentando además papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball y denuncia ante la Inspección de Trabajo. El empresario le remite el 13 de mayo de 2002 una carta de fecha 10 de mayo de 2002 en la que le comunica que ha subsanado el error de la baja en la seguridad social, encontrándose de alta desde el 15 de abril de 2002. (folios 73 a 82 e interrogatorio del empresario).

8º.- El 19 de junio de 2002 el actor realizaba trabajos submarinos, y una hora antes de finalizar la jornada de trabajo se produjo un incidente consistente en un corrimiento imprevisto de grava y bloques de piedra de grandes dimensiones. En ese momento, el trabajador demandante salió a la superficie y comunicó lo acaecido al otro trabajador que realizaba junto con él dichas tareas, y a su Jefe de Equipo Alberto . (interrogatorio de partes y testifical).

9º.- El día 20 de junio de 2001 el trabajador no acudió al centro de trabajo por ejercicio del derecho de huelga, presentándose en el centro de trabajo el día 21 de junio de 2001. Al iniciar la jornada de trabajo el 21 de junio sus superiores le encomiendan la realización de tareas en el mismo lugar donde había ocurrido el incidente el día 19 de junio, ante lo cual el actor les comunica que hasta que no se saquen las piedras grandes de la zona donde ocurrió el incidente, le encomendaran trabajos distintos, negándose a sumergirse en dicha zona. (interrogatorio del actor y testifical y folio 90).

10º.- El Jefe de Equipo Alberto le respondió al actor que si no estaba de acuerdo en realizar esas tareas que se le encomendaba que firmara la baja voluntaria en la empresa, lo cual no fue aceptado por el demandante, quién antes de finalizar la jornada de trabajo se fue del centro de trabajo presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo el mismo día 21 de julio de 2002 por existir un riesgo grave e inminente en las condiciones de ejecución de los trabajos de buceo que le habían sido encomendadas. (testifical y folios 48 y 49).

11º.- El mismo día 21 de junio de 2002 el actor remite a la empresa fax que es recibido por ésta el mismo día, con el siguiente contenido:

"Le comunico que hoy he presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo por el riesgo grave que supone la realización del trabajo ordenado por Sr. Alberto . Manifiesto que seguiré presentándose en la empresa dispuesto a realizar cualquier trabajo que no entrañe un grave riesgo grave e inminente para mi salud y seguridad y cumpla con los requisitos de Seguridad que la legislación establece al respecto".

(interrogatorio de representante legal de la demandada y folios 50 y 91).

12º.- Los días 22, 23 y 24 de junio el demandante se personó en el centro de trabajo donde se realizaban trabajos a pesar de ser los tres días festivos, sin que por parte de los jefes de equipo se le encomendara actividad alguna. (interrogatorio y testifical).

13º.- El 24 de junio de 2002 a las 16:45 horas el empresario deposita en el servicio de Correos en Madrid telegrama dirigido al demandante con el siguiente texto:

"Como continuación a su renuncia voluntaria a su puesto de trabajo en esta empresa el día 22 de junio de 2002, le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle hasta esta fecha en el domicilio social de esta empresa, calle Isla Alegranza nº 2 de San Sebastián de los Reyes Madrid", sin que conste la fecha y hora de recepción por el demandante (folios 92 y 84).

14º.- Por el actor el 25 de junio de 2002 se remite al empresario telegrama, que consta recibido por éste el mismo día a las 21:25 horas, con el siguiente texto: "No conforme con el despido verbal en día 25-6-2002 14:30 horas quedo en mi domicilio a disposición empresa en espera readmisión o carta de despido" (folios 42,43,93).

15º.- El 26 de junio a las 19:16 horas el empresario deposita en la Oficia de Correos y Telégrafos de Madrid, burofax dirigido al actor, que es recibido por su destinatario el 27 de junio a las 17:10 horas con el siguiente contenido:

"No entendiendo su telegrama de fecha 25 de junio de 2002, recibido hoy día 26-06-2002, le recordamos que con fecha 22-06-2002 nos presentó su baja voluntaria y renuncia a su puesto de trabajo de forma verbal. Delante de sus compañeros se le entregó escrito a su petición de baja, escrito que se negó a recibir y firmar, cosa que no entendemos, ya que es a petición suya, esta empresa en ningún momento le ha despedido. Asimismo con fecha 24-06-2002 le mandamos un telegrama confirmando dicha baja en la empresa y poniendo a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle hasta esa fecha, en el domicilio social de esta empresa. Por último, y en contestación a su telegrama, le reiteramos que ha causado baja voluntaria a todos los efectos con fecha 22 de junio de 2002 a petición suya". (folios 94 a 96).

16º.- El 9 de julio de 2002 el empresario demandado presenta ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social baja en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador, con efectos del 22 de junio de 2002, constando que la causa de la baja es la de "baja voluntaria". (folio 87).

17º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

18º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball, previa presentación de la papeleta el 8 de julio de 2002, dicho acto tuvo lugar el 25 de julio de 2002, finalizando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia del empresario.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora y declara la decisión empresarial constitutiva de despido que califica como nulo. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación de la declaración de probanza concretamente de los ordinales primero, segundo, tercero, también del cuarto, del décimo y del undécimo, la supresión del duodécimo. Finalmente la revisión del décimo tercero la adición de uno nuevo y la modificación del decimosexto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con simples argumentaciones o razonamientos con los que se pretende sustituir la convicción del Magistrado " a quo " por la propia y personal del recurrente. Es también imprescindible que la revisión solicitada sea trascendente para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría. En este caso la revisión que plantea de los tres primero hechos probados es en realidad una cuestión de valoración jurídica, no fáctica y que en consecuencia debería haberse suscitado al tratar del examen de la aplicación del derecho no en la revisión de hechos probados. La misma argumentación puede utilizarse en relación a la petición de revisión del ordinal cuarto pues el problema del convenio colectivo aplicable ha de resolverse al tratar de la censura jurídica no en la declaración fáctica. La modificación del décimo de los ordinales ha de prosperar por tratarse de la subsanación de un error de trascripción. La adición al ordinal undécimo es por completo intrascendente y la supresión del duodécimo no se apoya en documento o pericia con eficacia revisoría y lo mismo puede decirse de la modificación del decimotercero pues ya se ha indicado que las simples argumentaciones no permiten alterar la declaración de hechos probados. Las dos últimas modificaciones que se solicitan son también por completo irrelevantes para la resolución del recurso por lo que tampoco pueden ser acogidas.

Segundo.- La censura jurídica consiste en la denuncia de infracción por aplicación indebida del Art. 2 del Convenio Colectivo de la Construcción de Barcelona en relación con los Art. 3 y 84 del ET. Postula la recurrente la aplicación del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la comunidad de Madrid. Los argumentos que se utilizan en el recurso son a) la empresa demandada dedicada a la actividad subacuática, tiene su domicilio social en San Sebastián de lo Reyes (Madrid) b) el contrato de trabajo fue suscrito en la sede social de la empresa c) la empresa desplaza sus trabajadores a los lugares donde es contratada o subcontratada pero debe aplicarse el convenio de la comunidad de Madrid pues de lo contrario se rompería el principio de unidad de empresa. La argumentación de la recurrente no puede ser acogida. El demandante prestó servicios en la realización de la obra de "emisario submarino en la CTCC del Besós Barcelona". Para desarrollar esta actividad que su empresa tenía subcontratada lógicamente existía en tanto la obra se ejecutaba un centro de trabajo en el que aquella se desarrollaba y que, naturalmente, estaba ubicado en el lugar donde las obras debían realizarse hasta la conclusión de las mismas. El convenio colectivo de las industrias de construcción y obras públicas de la Provincia de Barcelona es aplicable (Art. 2) a todos los centros de trabajo que estén en el ámbito funcional del convenio, de lo que en este caso no hay duda alguna, que estén ubicados en la provincia aunque la sede central o el domicilio social de la empresa esté fuera de la misma. El concepto de centro de trabajo que aquí se utiliza no puede tomarse en un sentido restrictivo sino amplio de lugar de efectiva prestación de servicios con una organización propia y específica que desarrolla una actividad concreta, como es en este caso la de las obras del emisario submarino, independiente y diferenciada de cualquier otra obra que la sociedad demandada tenga contratada o subcontratada en otro lugar del territorio nacional. No existe pues infracción del principio de unidad de empresa sino aplicación del convenio que corresponde por el ámbito funcional y territorial de actuación.

Tercero.- Se denuncia a continuación infracción de los Art.24-1 y 14 de la CE Convenio 158 de la OIT, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita así como del Art. 49 d) del ET. Las dos cuestiones planteadas en suplicación son las siguientes a) Si ha existido despido o estamos en presencia de un abandono o dimisión b) caso de que se mantenga el criterio de la sentencia recurrida y se considere que existe despido si este ha de merecer la calificación de nulo o improcedente. Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia aparecen como mas destacados y de los que habrá de partir para la solución de las cuestiones que se suscitan los siguientes: 1º El demandante realizaba trabajos de construcción en un emisario submarino de la CTCC del Besós de Barcelona, concretamente su actividad consistía en trabajos de dragado para la colocación posterior de las tuberías del emisario. Para ello utilizaba una manguera de 20 CMS de diámetro que aspira tierra. Previamente se utiliza una máquina que extrae piedras grandes. El día 23 de Abril de 2002 el actor sufrió un accidente de trabajo durante el buceo al producirse una descompensación lo que motivó que por los servicios médicos de la MUTUA FREMAP se le extendiera parte de baja por "otitis media" el día 24 de Abril de 2002. 2º El propio 24 de Abril de 2002 el empresario le dio de baja en la seguridad social. Al tener conocimiento de tal circunstancia el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido verbal y remitió telegrama en este sentido a la empresa que le comunicó que se había tratado de un error y le daba nuevamente de alta . 3º El día 19 de Junio de 2002 el demandante realizaba trabajos de reconocimiento y una hora antes de finalizar la jornada de trabajo se produjo un incidente consistente en un corrimiento imprevisto de grava y bloques de piedra de grandes dimensiones. Ello determinó que el trabajador saliera a la superficie y comunicara esta circunstancias entre otros a su jefe de equipo. 4º El día 20 de Junio el demandante no acudió a trabajar por ejercer el derecho de huelga. El 21 de Junio se le encomendó que se sumergiera en el mismo lugar donde se había producido el incidente el día 19. Negándose el actor a hacerlo hasta que se sacaran las piedras grandes y no se pusiera en peligro su integridad física aceptando cualquier otra actividad. 4º Por el jefe de equipo se le indicó que si no estaba de acuerdo en realizar la tarea encomendada firmara la baja voluntaria a lo que el demandante se negó acudiendo a presentar denuncia a la inspección de trabajo lo que comunicó a la empresa por telegrama. 5º. Los días siguientes 22, 23, y 24 de Junio acudió a su puesto de trabajo sin que se le encomendara ninguna actividad .Este último día recibió telegrama de la empresa comunicándole que tenía a su disposición liquidación de haberes por baja voluntaria. 6º El trabajador respondió con telegrama señalando que no estaba conforme con su despido verbal solicitando readmisión o carta de despido. La empresa le remitió nueva comunicación de 26 de Junio de 2002 insistiendo en la baja voluntaria. Posteriormente cursó su baja en la seguridad social alegando esta causa. El trabajador presentó papeleta de conciliación que resultó intentada sin efecto por incomparecencia del empresario y a continuación demanda de despido. Como señala la doctrina jurisprudencial (Por todas sentencias del TS Sala 4ª de 27-06-2001) en nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas. La dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. De lo que se ha relatado con anterioridad que a su vez se desprende de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce con una claridad meridiana que no ha existido en absoluto por parte del trabajador una voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral cursando baja voluntaria. Para llegar a esta conclusión no es ni siquiera necesario un análisis detallado de su conducta pues basta una simple lectura de la declaración de probanza en la que luce un interés constante por parte del empresario, en cuanto se produce la menor dificultad, de presentar la conducta del trabajador como abandono de su puesto de trabajo, ya sea después de un accidente de trabajo (aunque mas tarde se diga que fue un error) ya después de lo que ha de calificarse de simple incidente pero ocurrido en una actividad de riesgo personal evidente como el de trabajar sumergido bajo el agua dedicado a la construcción de un emisor submarino y en cuanto el actor se limita a pedir una actuación empresarial razonable y lógica que impida su repetición y garantice su seguridad física. Si alguna duda pudiera caber de que la propia empresa conoce que el trabajador no desea dar por terminado el vínculo laboral basta leer la comunicación empresarial de 26 de Junio de 2002 en la que se dice "delante de sus compañeros se el entregó escrito a su petición de baja, escrito que se negó a recibir y firmar". La recurrente pretende crear una confusión entre el deber de obediencia del trabajador, su supuesto incumplimiento y la petición de baja voluntaria que la Sala no puede compartir, pues, es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos, pero que si que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes, sin incurrir en infracción. No cabe duda de que un derecho esencial en toda relación de trabajo es el derecho a la integridad física del trabajador y que este no tiene que obedecer las ordenes que la ponen en peligro pero si el empresario consideraba que no existía justificación para la negativa del demandante a sumergirse justo en el lugar donde se había producido un peligroso incidente anteriormente pudo haber tomado la decisión de despedirlo nunca pretender que ha solicitado la baja voluntaria. Lo hasta ahora expuesto es razón para que el motivo sea desestimado y mantenido el criterio de la sentencia recurrida que califica la actuación de la empresa como constitutiva de despido.

Cuarto.- Resta por examinar si el despido del demandante ha de considerarse improcedente pretensión que subsidiariamente se hace valer por la recurrente o nulo según el pronunciamiento que realiza la sentencia de instancia. Ha de traerse aquí a colación la doctrina del TC reflejada en la sentencia de 18 de enero 1993 que hemos aplicado reiteradamente en sentencias de esta Sala de 13 de Octubre de 1999 y 4 de Septiembre de 2001 entre otras muchas, se dice en ella que "la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes y finalmente el despido producido como represalia supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores conforme al Art. 4.2 g) del que configura como tal el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". También ha dicho el Tribunal Constitucional( Sentencia entre otras muchas de 10 de Abril de 2000 ) que "la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el Art. 179.2 L.P.L mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad." En este caso la empleadora adoptó una actitud especialmente grave pues no solo no ha conseguido justificar, que la presión que ejerció para que el trabajador solicitara la baja voluntaria, y que la posterior extinción del contrato que realizó so pretexto de una petición del trabajador que nunca tuvo lugar, no esté directamente relacionada con la actuación inmediatamente anterior de este de ejercer su derecho constitucional a la huelga, y de acudir a la inspección de trabajo en defensa de un derecho tan elemental como es el de su integridad física, sino que además su modo de actuar se aproximó a un auténtico acoso moral o "mobbing" pues colocó al demandante en la disyuntiva de o aceptar sumergirse en el punto donde había sufrido un conato de accidente por corrimiento de grava y grandes piedras que pudo tener para el fatales consecuencias, sin adoptar medidas de precaución elementales como la previa retirada de tales piedras del fondo marino, o bien pedir la baja voluntaria lo que significaba perder su trabajo sin ni siquiera poder acogerse a la prestación desempleo. Este modo de actuar es sin duda constitutivo de despido nulo con las consecuencias legales a ello inherente y ha de determinar la integra confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de Octubre de 2002 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona a en autos 632-02 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Juan Francisco contra CORISUB, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales. Dese al depósito y aseguramientos prestados el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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