Sentencia Social Nº 2274/...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 2274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1553/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2274/2007


Encabezamiento

Recurso nº1553/06 -AC- Sentencia nº2274/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a cinco de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2274/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación , DOÑA Flora , DOÑA Regina Y DOÑA Ángela y por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cadiz en sus autos nº 749/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Purificación , DOÑA Flora , DOÑA Regina Y DOÑA Ángela contra Endesa , Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, y Endesa Distribución Eléctrica , SLU, sobre Indemnización Accidente Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-03-05 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO Las demandantes, María Purificación ( DNI N° NUM000 ), Flora ( DNI NUM001 ) , Regina (DNI n° NUM002 ) y Ángela ( DNI NUM003 ), son viuda e hijas del trabajador D. Juan Francisco , con DNI NUM004 , afiliado al R.G.S.S. con NUM005 , quien prestaba sus servicios profesionales como operario de brigada de red ( IV operario) para la Compañía Sevillana de Electricidad (en la actualidad Endesa Distribución Electrica SLU), con antigüedad desde el 6 de abril de 1981.

Desde el 29 de marzo de 1982 a 8 de noviembre de 2000, el trabajador realizó 15 cursos deformación, según certificado del Centro Corporativo de Formación Endesa, por un total de 186 horas.

SEGUNDO. En fecha 14 de febrero de 2001 el trabajador sufrió accidente laboral, por descarga eléctrica y caída desde la torre, cuando en camino vecinal sito a la altura del Km. 13,00 de la Nacional 340 en dirección al pago Hozanejos, se encontraba subido en una torre metálica de tendido electrico de la Compañía Sevillana de Electricidad, identificada con plaza A 100429, al manipular la palanca mecanica que activa o desactiva el seccionador encontrándose ésta levantada en el momento del fallecimiento. En dicha torre existía un puente desde el hilo conductor situado a la izquierda y en un plano superior al hilo de igual situacion, y en un plano inferior. Dicho puente presenta dos petacas de empalme

Según el Informe de la Guarcia Civil emtitido en Diligencias n°05/01 (folio 9 y ss., el finado portaba arnés de seguridad, guantes de trabajo, botas marca CAT, cazadora acolchada marcha ÁCUIRE, con logotipo de la empresa Sevillana de Electricidad (donde se detecta quemadura). Y como elementos de seguridad, vallas para acotar la zona, lampara detectora de corriente, gancho y cuerda de vida, ganchos de masa, y pértiga.

TERCERO. A raíz de dicho accidente se incoaron Diligencias Previas nº219/01 del Juzgado de Instrucción n°3 de Chiclana de la Frontera, donde recayó auto de sobreseimiento el 16 de mayo de 2002 , confirmado posteriomente por la A.P de Cadiz (sección 3'').

CUARTO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en expediente 1.249/01, se levantó acta de inspección en fecha 14 de mayo de 2003, constando que tras actividad inspectora consistente en visita girada el 15 de febrero de 2001 a lugar de ocurrencia del accidente laboral, tras reunión el 19 de febrero de 2001 en la sede del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo; toma de declaración por escrito el 22 de febrero a los testigos del accidente, D. Ángel Daniel y D . Carlos Jesús e informe del accidente evacuado por el Técnico de Seguridad D. Millán y por la Empresa Cia Sevillana de Electricidad S.A. se concluye:

1. (...... ) a las 11, 55 h. en el Sistema de Control del Centro de Control de Red, se detecta que desconecta con reenganche rápido la linea Conil de 20Kv Subestación Chiclana. Pasados unos minutos se recibe llamada de la zona Hozanejos, comunicando los clientes la falta de una fase en la zona. El centro provincial de averias, anexo al C. C.R. localiza a los técnicos de la zona para que se personen en la dirección de los clientes y verifiquen la llamada. Del aviso se encarga D. Juan Francisco . Recorriendo la linea de media tensión de Hozanejos Bajo, el sr. Juan Francisco iba mirando y el Sr. Carlos Jesús conduciendo el vehículo, localizándose por fin la avería, consistente en un latiguillo de media tensión partido de la fase central de la linea aérea de Mtderivación Hozanejos 3, situado en el apoyo A 100429 y como seccionador tripolar n"S 19488.

El sr. Juan Francisco se bajó el vehículo y tras analizar la avería pidió a su compañero Sr. Carlos Jesús que llamara al CCR para solicitar la apertura de la linea 20Kv de Conil de Subchiclana, para poder realizar la apertura del seccionador tripolar sin tensión, al objeto de aislar eléctricamente la avería y obtener el corte visible. A las 12 h 30 min 23 ss, el CCR abre por telemando la linea Conil, comunicándoselo al Sr. Carlos Jesús que a su vez se lo indica al Sr. Ley para que proceda a la apertura del seccionador antes citado. Este, con el arnés colocado subió al poste situado a la altura del mando del seccionador, acciona dicho mando comprobando la apertura de las cuchillas del seccionador, al tiempo que le pide a su compañero que transmita al CCR que ya pueden cerrar la linea de Conil. El Sr. Carlos Jesús a continuación informa al Sr. Ángel Daniel (Jefe de turno del CCR) que el seccionador está abierto. Una vez confirmado, el Sr. Ángel Daniel pregunta al Sr. Carlos Jesús si puede dar servicio a la línea Conil, a lo que responde que si, cerrando ésta a las 12:30:49 h y emplazando una vez aislada eléctricamente la zona de averías, al Sr. Carlos Jesús para que llame de nuevo al CCR para rehacer la maniobra una vez reparada la avería. A las 12:31:46 h. desconecta automáticamente la linea de Conil quedando fuera de servicio contactando rapidamente el Sr. Ángel Daniel con el Sr. Carlos Jesús para preguntar si tienen alguna incidencia a lo que el Sr. Carlos Jesús contesta bastante sobresanado que ser compañero ha tenido un accidente, sufriendo una descarga electrica y cayendo al suelo desde unos 10 mts de altura, falleciendo como consecuencia del mismo.

2. El seccionador tripolar referido habla sido reparado provisionalmente con la fase izquierda puenteada desde el dos de noviembre de 2000. Esta circunstancia hizo que por las otras dos fases retornara corriente, que fue lo que provocó la descarga electrica, cuando D. Juan Francisco ascencia hasta la zona de la avería.

En los esquemas de trabajo del CCR había una anotación de seccionador reparado provisionalmente. El operario accidentado no se percató de la existencia de la fase puenteada, ni comprobó la ausencia de tensión ni protegió ambos lados del lugar de trabajo con dos equipos de puesta a tierra.

Por otra parte, tampoco usó la linea debida equipo utilizado para subir y bajar de los postes con toda seguridad. Si bien es cierto que el Sr. Juan Francisco llevaba puesto el arnés, elemento de seguridad que solo sirve para trabajar amarrado al poste, el accidente se produjo creando el operario estaba aun subiendo.

3. La causa principal que origino el accidente fue el no haberse realizado las maniobras necesarias para dejar una linea electrica sin tensión, especialmente al no haberse comprobado la ausencia de tensión y no haberse conectado la linea a tierra y en cortocircuito. Esta circunstancia conjuntamente con el hecho de que una .fase del seccionador se encontraba puenteada y que no se hubiera avisado a los operarios de este hecho así como la falta de utilización de los equipos de protección individual adecuados.

Los hechos relatados constituyen infraccion al art. 62 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de, marzo de 1971 en vigor de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria del RD 1215/97 de 18 de julio y articulo 3 en relación con los anexos 1 y 3 del RD 773/1997 de 30 de mayo por cuanto el art. 3 .a) establece como obligación general del empresario determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual, y precisar, para cada uno de éstos puestos el riesgo o riesgos frente a los que deban ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. Y en su apartado d establece que deberá velar el empresario para que la utilización de los equipos se realicen.

El anexo I del RD 773/1997, en su apartado 9, se refiere a la protección total del cuerpo mediante el uso de dispositivos antiácidas, arneses y cinturones de sujeción El anexo 111 del mismo cuerpo legal en su apartado 9 se refiere a los equipos de protección anticaidas a usar en trabajos en postes y torres.

Dicha infraccion queda tipificada en el art" 13.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que califica como muv grave no adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa de prevención de riesgos laborales de las que se deriven un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. En el caso presente, dio lugar a la muerte del trabajador accidentado.

De conformidad con el art. 39 del mismo texto legal se aprecia la sanción en su grado mínimo, proponiendo la cuantía de la multa en consideración a los apartados 3.a) y c) de dicho precepto que establecen corno criterios de graduación la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, como resultan ser todas aquellas , relacionadas con los riesgos eléctricos y la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, en este caso, como ya se apuntó el fallecimiento del trabajador.

Este acta anula y sustituye la anterior, de referencia 7 H 820/01, todo ello en virtud de la resolución de la Consejeria de empleo y desarrollo tecnológico de 21 de marzo de 2003, recaida en expediente 33/00. (propuesta de sanción).

QUINTO. Consta Poliza de Seguros de responsabilidad civil general del Grupo Endesa S.A

con la Compañía de Seguros Musini,n°2111636, de efectos 1 de julio de 2.000 y fecha de efectos 30 ele junio de 2001.

SEXT0. Se desconoce la tramitación del expediente de recargo de prestaciones, no constando en el presente procedimiento dicho dato.

SEPTIMO. En fecha 10 de julio de 2001, la Compañía Sevillana de Electricidad abonó a María Purificación las cantidades netas de 3.228,56? (537.188 de las antiguas ptas); a Flora 6.785,72? (1.129.048 ptas), a Regina 6.785,72? (1.129.048 ptas), Ángela 6.785,72 ? (1.129.048 ptas). Esto hace un total de 23.580,55 ?.

Por otra parte, María Purificación por el fallecimiento de su marido ha percibido de la Compañía AXA un total de 63.951,47? (10. 640.630 ptas) en virtud de poliza de vida NUM006 (certificado n° 12.935). Indemnización que se percibe por mejora voluntaria prevista en el Convenio de aplicación.

La misma ha percibido 19.013,37 ? (3.163.558 ptas) de FRATERNIDAD Muprespa en concepto de indemnización especial a tanto alzado correspondiente a 6 mensualidades por viuda e hijos respectivamente así como gastos de sepelio.

CUARTO. Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el día 22 de noviembre de 2001 con un resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes y la empresa Endesa Distribución Eléctrica SLU, habiéndose impugnado el recurso interpuesto por dicha empresa por las demandantes.

Fundamentos

Recurso nº1553/06 -AC- Sentencia nº2274/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a cinco de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2274/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación , DOÑA Flora , DOÑA Regina Y DOÑA Ángela y por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cadiz en sus autos nº 749/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Purificación , DOÑA Flora , DOÑA Regina Y DOÑA Ángela contra Endesa , Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, y Endesa Distribución Eléctrica , SLU, sobre Indemnización Accidente Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-03-05 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO Las demandantes, María Purificación ( DNI N° NUM000 ), Flora ( DNI NUM001 ) , Regina (DNI n° NUM002 ) y Ángela ( DNI NUM003 ), son viuda e hijas del trabajador D. Juan Francisco , con DNI NUM004 , afiliado al R.G.S.S. con NUM005 , quien prestaba sus servicios profesionales como operario de brigada de red ( IV operario) para la Compañía Sevillana de Electricidad (en la actualidad Endesa Distribución Electrica SLU), con antigüedad desde el 6 de abril de 1981.

Desde el 29 de marzo de 1982 a 8 de noviembre de 2000, el trabajador realizó 15 cursos deformación, según certificado del Centro Corporativo de Formación Endesa, por un total de 186 horas.

SEGUNDO. En fecha 14 de febrero de 2001 el trabajador sufrió accidente laboral, por descarga eléctrica y caída desde la torre, cuando en camino vecinal sito a la altura del Km. 13,00 de la Nacional 340 en dirección al pago Hozanejos, se encontraba subido en una torre metálica de tendido electrico de la Compañía Sevillana de Electricidad, identificada con plaza A 100429, al manipular la palanca mecanica que activa o desactiva el seccionador encontrándose ésta levantada en el momento del fallecimiento. En dicha torre existía un puente desde el hilo conductor situado a la izquierda y en un plano superior al hilo de igual situacion, y en un plano inferior. Dicho puente presenta dos petacas de empalme

Según el Informe de la Guarcia Civil emtitido en Diligencias n°05/01 (folio 9 y ss., el finado portaba arnés de seguridad, guantes de trabajo, botas marca CAT, cazadora acolchada marcha ÁCUIRE, con logotipo de la empresa Sevillana de Electricidad (donde se detecta quemadura). Y como elementos de seguridad, vallas para acotar la zona, lampara detectora de corriente, gancho y cuerda de vida, ganchos de masa, y pértiga.

TERCERO. A raíz de dicho accidente se incoaron Diligencias Previas nº219/01 del Juzgado de Instrucción n°3 de Chiclana de la Frontera, donde recayó auto de sobreseimiento el 16 de mayo de 2002 , confirmado posteriomente por la A.P de Cadiz (sección 3'').

CUARTO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en expediente 1.249/01, se levantó acta de inspección en fecha 14 de mayo de 2003, constando que tras actividad inspectora consistente en visita girada el 15 de febrero de 2001 a lugar de ocurrencia del accidente laboral, tras reunión el 19 de febrero de 2001 en la sede del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo; toma de declaración por escrito el 22 de febrero a los testigos del accidente, D. Ángel Daniel y D . Carlos Jesús e informe del accidente evacuado por el Técnico de Seguridad D. Millán y por la Empresa Cia Sevillana de Electricidad S.A. se concluye:

1. (...... ) a las 11, 55 h. en el Sistema de Control del Centro de Control de Red, se detecta que desconecta con reenganche rápido la linea Conil de 20Kv Subestación Chiclana. Pasados unos minutos se recibe llamada de la zona Hozanejos, comunicando los clientes la falta de una fase en la zona. El centro provincial de averias, anexo al C. C.R. localiza a los técnicos de la zona para que se personen en la dirección de los clientes y verifiquen la llamada. Del aviso se encarga D. Juan Francisco . Recorriendo la linea de media tensión de Hozanejos Bajo, el sr. Juan Francisco iba mirando y el Sr. Carlos Jesús conduciendo el vehículo, localizándose por fin la avería, consistente en un latiguillo de media tensión partido de la fase central de la linea aérea de Mtderivación Hozanejos 3, situado en el apoyo A 100429 y como seccionador tripolar n"S 19488.

El sr. Juan Francisco se bajó el vehículo y tras analizar la avería pidió a su compañero Sr. Carlos Jesús que llamara al CCR para solicitar la apertura de la linea 20Kv de Conil de Subchiclana, para poder realizar la apertura del seccionador tripolar sin tensión, al objeto de aislar eléctricamente la avería y obtener el corte visible. A las 12 h 30 min 23 ss, el CCR abre por telemando la linea Conil, comunicándoselo al Sr. Carlos Jesús que a su vez se lo indica al Sr. Ley para que proceda a la apertura del seccionador antes citado. Este, con el arnés colocado subió al poste situado a la altura del mando del seccionador, acciona dicho mando comprobando la apertura de las cuchillas del seccionador, al tiempo que le pide a su compañero que transmita al CCR que ya pueden cerrar la linea de Conil. El Sr. Carlos Jesús a continuación informa al Sr. Ángel Daniel (Jefe de turno del CCR) que el seccionador está abierto. Una vez confirmado, el Sr. Ángel Daniel pregunta al Sr. Carlos Jesús si puede dar servicio a la línea Conil, a lo que responde que si, cerrando ésta a las 12:30:49 h y emplazando una vez aislada eléctricamente la zona de averías, al Sr. Carlos Jesús para que llame de nuevo al CCR para rehacer la maniobra una vez reparada la avería. A las 12:31:46 h. desconecta automáticamente la linea de Conil quedando fuera de servicio contactando rapidamente el Sr. Ángel Daniel con el Sr. Carlos Jesús para preguntar si tienen alguna incidencia a lo que el Sr. Carlos Jesús contesta bastante sobresanado que ser compañero ha tenido un accidente, sufriendo una descarga electrica y cayendo al suelo desde unos 10 mts de altura, falleciendo como consecuencia del mismo.

2. El seccionador tripolar referido habla sido reparado provisionalmente con la fase izquierda puenteada desde el dos de noviembre de 2000. Esta circunstancia hizo que por las otras dos fases retornara corriente, que fue lo que provocó la descarga electrica, cuando D. Juan Francisco ascencia hasta la zona de la avería.

En los esquemas de trabajo del CCR había una anotación de seccionador reparado provisionalmente. El operario accidentado no se percató de la existencia de la fase puenteada, ni comprobó la ausencia de tensión ni protegió ambos lados del lugar de trabajo con dos equipos de puesta a tierra.

Por otra parte, tampoco usó la linea debida equipo utilizado para subir y bajar de los postes con toda seguridad. Si bien es cierto que el Sr. Juan Francisco llevaba puesto el arnés, elemento de seguridad que solo sirve para trabajar amarrado al poste, el accidente se produjo creando el operario estaba aun subiendo.

3. La causa principal que origino el accidente fue el no haberse realizado las maniobras necesarias para dejar una linea electrica sin tensión, especialmente al no haberse comprobado la ausencia de tensión y no haberse conectado la linea a tierra y en cortocircuito. Esta circunstancia conjuntamente con el hecho de que una .fase del seccionador se encontraba puenteada y que no se hubiera avisado a los operarios de este hecho así como la falta de utilización de los equipos de protección individual adecuados.

Los hechos relatados constituyen infraccion al art. 62 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de, marzo de 1971 en vigor de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria del RD 1215/97 de 18 de julio y articulo 3 en relación con los anexos 1 y 3 del RD 773/1997 de 30 de mayo por cuanto el art. 3 .a) establece como obligación general del empresario determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual, y precisar, para cada uno de éstos puestos el riesgo o riesgos frente a los que deban ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. Y en su apartado d establece que deberá velar el empresario para que la utilización de los equipos se realicen.

El anexo I del RD 773/1997, en su apartado 9, se refiere a la protección total del cuerpo mediante el uso de dispositivos antiácidas, arneses y cinturones de sujeción El anexo 111 del mismo cuerpo legal en su apartado 9 se refiere a los equipos de protección anticaidas a usar en trabajos en postes y torres.

Dicha infraccion queda tipificada en el art" 13.10 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que califica como muv grave no adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa de prevención de riesgos laborales de las que se deriven un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. En el caso presente, dio lugar a la muerte del trabajador accidentado.

De conformidad con el art. 39 del mismo texto legal se aprecia la sanción en su grado mínimo, proponiendo la cuantía de la multa en consideración a los apartados 3.a) y c) de dicho precepto que establecen corno criterios de graduación la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, como resultan ser todas aquellas , relacionadas con los riesgos eléctricos y la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, en este caso, como ya se apuntó el fallecimiento del trabajador.

Este acta anula y sustituye la anterior, de referencia 7 H 820/01, todo ello en virtud de la resolución de la Consejeria de empleo y desarrollo tecnológico de 21 de marzo de 2003, recaida en expediente 33/00. (propuesta de sanción).

QUINTO. Consta Poliza de Seguros de responsabilidad civil general del Grupo Endesa S.A

con la Compañía de Seguros Musini,n°2111636, de efectos 1 de julio de 2.000 y fecha de efectos 30 ele junio de 2001.

SEXT0. Se desconoce la tramitación del expediente de recargo de prestaciones, no constando en el presente procedimiento dicho dato.

SEPTIMO. En fecha 10 de julio de 2001, la Compañía Sevillana de Electricidad abonó a María Purificación las cantidades netas de 3.228,56? (537.188 de las antiguas ptas); a Flora 6.785,72? (1.129.048 ptas), a Regina 6.785,72? (1.129.048 ptas), Ángela 6.785,72 ? (1.129.048 ptas). Esto hace un total de 23.580,55 ?.

Por otra parte, María Purificación por el fallecimiento de su marido ha percibido de la Compañía AXA un total de 63.951,47? (10. 640.630 ptas) en virtud de poliza de vida NUM006 (certificado n° 12.935). Indemnización que se percibe por mejora voluntaria prevista en el Convenio de aplicación.

La misma ha percibido 19.013,37 ? (3.163.558 ptas) de FRATERNIDAD Muprespa en concepto de indemnización especial a tanto alzado correspondiente a 6 mensualidades por viuda e hijos respectivamente así como gastos de sepelio.

CUARTO. Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el día 22 de noviembre de 2001 con un resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes y la empresa Endesa Distribución Eléctrica SLU, habiéndose impugnado el recurso interpuesto por dicha empresa por las demandantes.

Anulamos de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz número 1 de fecha 9.3.05 en el procedimiento seguido a instancias de las actoras Dña. María Purificación , Dña. Flora , Dña. Regina y Dña Ángela frente a "Endesa Generación SA"; "Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA" "Endesa Distribución Eléctrica SLU"; así como de todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución del recurso de suplicación interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica SLU" así como por las actoras, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias para mejor proveer, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las pretensiones deducidas, oportunamente en el pleito por las partes y se decida sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fallo

Anulamos de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz número 1 de fecha 9.3.05 en el procedimiento seguido a instancias de las actoras Dña. María Purificación , Dña. Flora , Dña. Regina y Dña Ángela frente a "Endesa Generación SA"; "Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA" "Endesa Distribución Eléctrica SLU"; así como de todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución del recurso de suplicación interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica SLU" así como por las actoras, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias para mejor proveer, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las pretensiones deducidas, oportunamente en el pleito por las partes y se decida sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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