Sentencia Social Nº 2274/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2274/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101561


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000705/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2274 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000705/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001127/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Florentino , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. /Doña Florentino contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.152,57 € euros'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La parte actora, D/Dña. Florentino , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa ELIPSE ARQUITECTURA, S.L., con antigüedad de 04/06/02, con la categoría de Encargado percibiendo un salario mensual de 2.973,20 euros, con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Que por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante se declaró a la empresa en situación de concurso de acreedores por Auto de fecha 18/02/09 , extinguiéndose la relación laboral de los trabajadores de la misma por Auto de 05/05/2009 de ese mismo Juzgado . TERCERO.-El actor interpuso, previa conciliación, demanda en materia de resolución de contrato a instancia del trabajador ex art. 50 ET , y que fue admitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, tras el oportuno procedimiento, recayó sentencia, de 18/12/2009 , estimatoria de la demanda, y con responsabilidad sustitutoria del FOGASA, declarando el derecho del actor a percibir la indemnización relativa la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 31.310,21 € ( desde la fecha de antigüedad hasta la extinción de la relación laboral por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante ). CUARTO.-Presentada solicitud ante el FOGASA para el pago de indemnización conforme a lo establecido en el art. 33 ET , por resolución de dicho organismo, se deniega la prestación solicitada al haberse producido ya la extinción de la relación del trabajador a través del ERE concursal y abonado por parte de ese organismo la indemnización establecida en el mismo, el pago de las cantidades reconocidas en la sentencia no es responsabilidad del Fogasa, al no estar contemplada dicha circunstancia en el art. 33 ET . QUINTO.- Por Sentencia, de fecha 18/12/2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm se declara el derecho del actor a percibir la indemnización relativa a la extinción de la relación laboral. Señala el Auto dictado por el mismo Juzgado , de fecha 01/07/2010 , y aclaratorio de la antecitada Sentencia que '...la resolución contractual presentada ante este Juzgado en fecha 21.04.09 es anterior a la extinción de la relación laboral dictada por auto de fecha 05.05.09 tras la declaración del concurso de la empresa en autos 18.02.09 (...) Pero es que además el concurso de la empresa no es óbice para la competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda de resolución de contrato individual...'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado sustituto del abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, Fogasa), la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por don Florentino y le condenó a abonarle la cantidad de 5.152,57 euros, en concepto de prestación de garantía salarial derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Benidorm de 18 de diciembre de 2009 , que estimó la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por el Sr. Florentino contra la empresa Elipse Arquitectura, S.L. y le condenó a abonarle una indemnización de 31.310,21 euros, calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la del auto del Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Alicante de 18 de febrero de 2009 que, en sede de concurso, extinguió la relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa, entre ellos el del actor.

SEGUNDO.-1. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el que se pretende que se introduzca en el relato de hechos probados de la sentencia uno nuevo -cuyo tenor se da por reproducido- por el que pretende que se deje constancia de que el 17 de agosto de 2010 el Fogasa dictó dos resoluciones por las que se reconocieron al demandante 3.972,18 euros en concepto del 40% de la indemnización por despido colectivo y 4.508,53 euros en concepto del 60% por la extinción de la relación laboral en base al artículo 64 de la Ley Concursal , producida el 5 de mayo de 2009.

2. Se accede a la petición pues así resulta de los documentos invocados. Se trata, además, de un dato relevante para la resolución del recurso, pues lo que se discute en este procedimiento judicial es el derecho del demandante a percibir una nueva cantidad por la indemnización que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº.1 de Benidorm dictada el 18 de diciembre de 2009 , en proceso de extinción del contrato de trabajo promovido al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

TERCERO.-1. Se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 33.2 del ET . Se argumenta por el Fogasa que la extinción de la relación laboral que mantenía el Sr. Florentino con la empresa Elipse Arquitectura, S.L. se produjo 'en virtud del art. 64 de la LC y que la sentencia que la parte actora invoca como título frente al Fogasa no extingue su relación laboral, conteniendo en fallo meramente declarativo, no constitutivo (... que) no constituye título válido a efectos de la responsabilidad del Fogasa'.

2. Tal como ha quedado el relato de hechos probados de la sentencia tras la modificación operada a instancia del Organismo público recurrente, resulta lo siguiente: a) El demandante trabajaba para la empresa Elipse Arquitectura, SL.; b)

La empresa fue declarada en concurso de acreedores el 18 de febrero de 2009 y por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de mayo de 2009 se extinguieron todos los contratos de trabajo, entre ellos el del actor; c) El Fogasa abonó al demandante la indemnización de 20 días de salario por año de servicios en cuantía de 8.48071€; d) El 21 de abril de 2009 el Sr. Florentino también presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº.1 de Benidorm solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET por retraso en el abono de los salarios. El 18 de diciembre de 2009 el Juzgado dictó sentencia en la que si bien no se accedió a declarar la extinción del contrato porque ya se había extinguido por auto del Juzgado de lo Mercantil, sí que se condenó a la empresa -con responsabilidad 'sustitutoria' del Fogasa- a abonar al Sr. Florentino una indemnización de 31.310,21€, calculada desde el inicio de la relación laboral hasta el auto del Juzgado de lo Mercantil que extinguió la relación laboral; f) Se solicita del Fogasa en este procedimiento la diferencia -en cuantía de 5.152,57€- entre lo percibido por el Sr. Florentino en base a la resolución del Juzgado de lo Mercantil y lo que le correspondería percibir por lo reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social.

3. A la vista de los datos expuestos, el recurso debe prosperar. La responsabilidad que se reclama en este procedimiento deviene del artículo 33.2 del ET . Se dispone en él lo siguiente -en la redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos-: ' El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al art. 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.'

4. De la lectura del precepto se desprende que la responsabilidad del Fogasa del artículo 33.2 ET se anuda a la extinción del contrato de trabajo del trabajador, ya se produzca por la vía contemplada en los artículos 50 , 51 y 52 del ET , o por el cauce establecido en el artículo 64 de la Ley Concursal . Lo que es obvio es que no pueden concurrir las dos vías en una misma relación; o dicho de otro modo, no es posible extinguir una relación laboral que ya está extinguida con anterioridad. Por tanto, si como ocurre en este caso la relación laboral ya se había extinguido por decisión del Juzgado de lo Mercantil adoptada en el seno del concurso -auto de 5 de mayo de 2009 -, ya no se podía extinguir de nuevo por decisión posterior del Juzgado de lo Social, ni se podía incrementar por este el importe de la indemnización que se anuda al hecho extintivo. Como se razona en la STS de 9 de febrero de 2015 (rcud.406/2014 ): ' Respecto a la competencia para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato, interpuestas al amparo del artículo 50. 1 b) ET , el artículo 64.10 LC dispone que las acciones individuales, interpuestas al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) ET -fundadas en la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios- tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, a efectos de su tramitación ante el Juez del Concurso, por el procedimiento previsto en el artículo 64 LC , cuando la resolución afecte al número de trabajadores que se establece a través de una escala, que pondera ese número en función de la plantilla de la empresa, tal como consta en el citado precepto.

La finalidad de la norma es evitar que los trabajadores traten de conseguir -bajo la apariencia de una extinción del contrato a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario- una indemnización superior -45 o, en su caso, 33 días de salario por año- a la que les correspondería en el seno del procedimiento del artículo 64 LC '; y añade, ' La cuestión litigiosa es si es posible que el Juez de lo Mercantil resuelva la extinción colectiva de contratos de trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato de trabajo, ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b) ET y dicha demanda no ha sido aún resuelta. 2.- Tal y como se ha razonado con anterioridad, el Juez de lo Social es competente para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador, al amparo del artículo 50.1 b) ET , solicitando la extinción de su contrato, ya que la misma fue presentada con anterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso. Sentado lo anterior pasamos a examinar si, estando pendiente de resolución dicha demanda de extinción de contrato, el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos solicitada por el empresario concursado, encontrándose, dentro de los afectados por la extinción colectiva, el trabajador que tiene pendiente ante el Juzgado de lo Social la demanda de extinción formulada al amparo del artículo 50.1 b) ET (...) La Sala concluye (...) que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET '.

5. En definitiva, la responsabilidad del Fogasa se anuda a la extinción del contrato de trabajo; y esa extinción se produjo, en este caso, con el auto del Juzgado de lo Mercantil de 5 de mayo de 2009 , sin que la posterior sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de diciembre de 2009 genere una nueva responsabilidad del Fogasa por el mismo hecho jurídico de la extinción. Por lo que procede estimar el recurso y absolver al Organismo demandado de la reclamación formulada contra él.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Benidorm de fecha 15 de enero de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Florentino ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0705 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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