Sentencia Social Nº 2274/...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 2274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2105/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 2274/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102388

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4198

Núm. Roj: STSJ PV 4198/2015


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2105/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011068
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0011068
SENTENCIA Nº: 2274/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Constancio , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de los de Bilbao , de fecha 16 de Julio de 2015 , dictada en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ACCIDENTE LABORAL (INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL)
(IAC) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Constancio , frente a los - Organismos
- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Empresa - 'RECHAPADOS DEL NORTE, S.A.' y la - Entidad
Aseguradora - 'FREMAP' - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 -, e s Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Constancio , nacido el NUM000 .52, prestaba servicios para la empresa RECHAPADOS DEL NORTE SA en la categoría profesional de operario de máquina, teniendo la empresa concertadas las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP.

2º.-) La base reguladora del trabajador para la IPP es de 1.640,82 euros.

3º.-) El actor sufre accidente de trabajo el 6.6.11 y es declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por baremo 81: limitación del dedo anular superior al 50% y 110: cicatrices, en importe total de 870 euros abonados por la Mutua. El actor interpuso demanda de reconocimiento de IPP, demanda que fue desestimada por el juzgado social 2 de Burgos de 20.11.12 que es confirmada por STSJ de Castilla y León- Burgos- de 11.7.13 , en aquel procedimiento se solicitó la IPP.

En ese momento presentaba las siguientes dolencias: 'Aparato Locomotor: No hace pinza con los Dedos 4º y 5º, haciendo pinza pero poco efectiva con los Dedos 2º y 3º; Toca la palma de la Mano solo con el 3º Dedo. Mano Izquierda: Actitud de la Falange Distal del 4º Dedo en extensión; Arcos de movilidad: IPF: Flexión: 2º Dedo 75º; 3º Dedo 75º; 4º Dedo 100º; 5º Dedo 90º. IFD: Flexión: 2º Dedo 55º; 3º Dedo 30º; 4º Dedo abolida; 5º Dedo 40º; Pulgar: Oposición disminuida, no llegando a tocar la base del índice. - Dermatología: Cicatriz de 3 cm. poco perceptible en la Cara Radial de la Falange Media y afectación parcial del Tendón Extensor.' 4º.-) El actor insta de nuevo procedimiento de revisión para la concesión de incapacidad permanente parcial ante el INSS. La situación funcional del demandante a fecha del EVI era la siguiente: Con pérdida de fuerza de presion de la mano.

Mano con sudoración con alteración del color de la mia y EDEMA 4EF 4º dedo movilidad interfalangic aproximal de 80º con déficit para extensión de 50º (la sana la derecha interfalángica de 90º con flexion de MCF de 90º con extensión completa.

3º dedo déficit de flexión que no llega a la palma.

5º dedo limitación de la flexión que no llega a contactar con palma y con un déficit de la extensión de -15º.

Pérdida de fuerza comparativa con la presión de la mano contralateral.

Alteración de la rotación del 4º dedo No llega a realizar puño ni con 4º ni con 5º dedos pinza débil.

Posible SD de distrofia simpática en mano izda.

Operario en Fábrica Posible SD de distrofia simpática en mano izda.

No existe informe alguno actualizado de las lesiones de la mano del demandante, no existe tratamiento pautado por dolor, ni nuevas pruebas diagnosticas realizadas tras el año 2012, no está acreditado el sindrome de distrofia simpática que de serlo genera dolor que pudiera ser tratado medicamente. En el primer dedo de la mano no existe limitación funcional. El trabajador es diestro.

5º.-) Por resolución de 1.10.14 se deniega el reconocimiento de la IPP postulada. Por resolución de 13.11.14 se accede a la jubilación anticipada del demandante. Por resolución de 7.10.14 se impone a la empresa un 30% de recargo de prestaciones 6º.-) Intentada reclamación previa frente a la resolución, la misma es desestimada por Resolución del INSS de 21.11.14'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Constancio frente a INSS, TGSS, 'FREMAP' y 'RECHAPADOS DEL NORTE, S.A.' denegándole al trabajador el reconocimiento de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL solicitada para el ejercicio de su profesión y absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Constancio , que fue impugnado por las - codemandadas -, 'RECHAPADOS DEL NORTE, S.A.' y 'FREMAP' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-., respectivamente.



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Noviembre, deliberándose el Recurso el siguiente 24 de Noviembre.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Constancio dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RECHAPADOS DEL NORTE, S.A. y la MUTUA FREMAP y ha confirmado la Resolución administrativa que, en revisión de grado instada por el demandante, le denegó todo grado de incapacidad permanente, manteniendo la calificación de Lesiones Permanentes No Invalidantes que se dio en 2011, en Resolución judicialmente confirmada en su día.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Constancio .



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como operario de máquina, profesión que, como la instancia reseña, exige bipedestación prolongada y manejo moderado de extremidades superiores, sin exigir manipulación manual fina.

Asimismo se acredita, sin combate al respecto por parte del demandante, que está afecto de las siguientes secuelas, resultado del accidente de trabajo padecido el día 6 de junio de 2011, secuelas y menoscabos que son, en la actualidad, los siguientes: en mano izquierda: pérdida de fuerza de presión; sudoración con alteración del color y edema 4EF 4º dedo con movilidad interfalángica proximal de 80º y déficit para extensión de 50º (en la mano derecha la movilidad interfalángica es de 90º y la flexión de MCF de 90º con extensión completa); 3º dedo déficit de flexión que no llega a la palma; 5º dedo limitación de la flexión que no llega a contactar con la palma y déficit de extensión de 15º; pérdida de fuerza comparativa con la presión de la mano contralateral; alteración de la rotación del 4º dedo; no llega a realizar puño ni con 4º ni con 5º dedos, pinza débil; posible SD de distrofia simpática; sin informes actualizados ni tratamiento pautado por dolor ni nuevas pruebas diagnósticas después de 2012; trabajador diestro.

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que, aunque alguna de las secuelas hubiera podido verse agravada, e incluso aunque pudiera acreditarse ¿ que no lo ha sido en este procedimiento ¿ que padece un síndrome de distrofia simpática en la mano izquierda a resultas del accidente de trabajo de referencia, lo cierto es que la instancia ha concluido que las secuelas son muy similares a las ya valoradas judicialmente en su día rechazándose la concurrencia de situación de incapacidad permanente parcial, así como que los requerimientos de la profesión no van a verse dificultados por estos menoscabos.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el demandante es diestro, que las secuelas sólo afectan a la mano izquierda, que la profesión no exige manipulación fina con las manos y que la actividad de las extremidades superiores se sitúa en un manejo moderado de las mismas.

En consecuencia, no se aprecia que el trabajador esté afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en su rendimiento habitual, tal como se ha dicho.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Constancio , frente a la Sentencia de 14 de Julio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 1085/14, confirmando la misma en su integridad Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2105-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2105-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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