Sentencia Social Nº 2275/...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 2275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2004 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2275/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102344

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3534


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000832

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 15 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2275/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato de Circulación Ferroviario en el Comité Provincial de Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 795/2004 y siendo recurrido Juan María , Delegado de Sección Sindical y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04.07.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda promovida por Juan María como Delegado de Sección Sindical por el Sindicato de Circulación Ferroviario en el Comité Provincial de Girona contra RENTE- ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) y, en consecuencia, se absuelve a la empresa de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- En fecha 25.10.04, la empresa RENFE comunicó al Presidente del Comité de empresa del Centro de trabajo de Girona un informe justificativo sobre el cierre de la estación de Flaçà por razones técnicas.

Segundo.- Del informe arriba mencionado, resultarían excedentes los cinco trabajadores de la plantilla, quedando amortizada además una plaza que se encontraba vacante. Informando que se acoplaría a los trabajadores en las vacantes que se les ofrecía en la provincia y en la U.N. de circulación, de necesaria cobertura y todo ello, en base, XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, la Norma Marco Movilidad, Título octavo, punto 3 "Movilidad Forzosa".

Tercero.- Las vacantes en la provincia de girona eran las siguientes: 1 Jefe de estación de girona, 1 Factor de Circulación Maçanet-Massanes, 1 Factor circulación girona y 4 Factor de Circulación Port-Bou. Estas vacantes fueron ofertadas a los excedentes en la residencia de Flaçà para que solicitaran la plaza que consideraran oportuna.

Cuarto.- Los trabajadores siguientes, fueron los excedentes en sus puestos de trabajo de la estación de Flaçà y se acoplaron en otras vacantes de la provincia:

.- Salvador , domiciliado en Girona, cuya categoría eras de jefe de Estación siguió con la misma categoría y pasó de la estación de Flaçà a la de Girona.

.- Diego , domiciliado en Flaçà, cuya categoría era Factor Circulación siguió con la misma categoría y pasó de la estación de Flaçà a la de Girona.

.- Carlos Manuel , domiciliado en Girona, cuya categoría era Factor de Circulación siguió con la misma categoría y pasó de la estación de Flaçà a la de Maçanet.

.- Héctor , domiciliado en La Bisbal d' Empordà, cuya categoría era Factor Circulación siguió con la misma categoría y pasó de la estación de Flaçà a la de Port-bou.

.- Juan Enrique , domiciliado en Flaçà cuya categoría era Jefe de estación pasó a categoría de Factor Circulación y pasó de la estación de Flaçà a la de Port-Bou.

Quinto.- Se agotó la vía previa administrativa mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, Sección Sindical del Sindicato de Circulación Ferroviaria del Comité Provincial de Girona, interesando en primer lugar, por el cauce procesal del apartado a.) del artículo 191 de la LPL, la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA de instancia, por considerar que la misma adolece de incongruencia, en la medida en que se califica la situación enjuiciada como movilidad forzosa a la que no son de aplicación las previsiones del artículo 40 del ET, negando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para luego reconocer que efectivamente se han producido modificaciones de horario, pero de carácter no sustancial, lo que interpreta la recurrente como "flagrante incongruencia".

Tal como recuerda la reciente STC n º 264/2005 de 24 de octubre, desde el punto de vista procesal la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. En este sentido, recordaba la STC 130/2004 que el vicio de incongruencia consiste precisamente en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, añadiendo que únicamente cuando esa incongruencia es determinante de indefensión efectiva tiene relevancia constitucional y, por ende, permite la declaración de nulidad.

En el caso que examinamos, la supuesta incongruencia no tiene reflejo en un desajuste entre la pretensión ejercitada y la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto la Juez "a quo" establece claramente que no considera aplicable el artículo 40 del ET por inexistencia de un supuesto de movilidad geográfica en sentido propio, sino de un supuesto de movilidad forzosa regulado en la normativa marco de movilidad de la empresa, de aplicación preferente, negando por tal motivo la necesidad de ajustar la decisión empresarial de cierre a las previsiones de los artículos 40 y 41 del ET. No cabe duda de que al examinar las consecuencias del acoplamiento de los trabajadores afectados por el cierre de la estación, contempla la existencia de un cambio de horario de trabajo, utilizando el término "sustancial" para la calificación de esa modificación, para afirmar posteriormente que no se trata de modificaciones incardinables en el artículo 41 del ET.

Aunque podría mejorarse la calidad expositiva de la sentencia, cuyos razonamientos, correctos o no, pueden llevar a cierta confusión, en modo alguno puede entenderse que sea determinante de incongruencia con relevancia constitucional, al haberse pronunciado la sentencia expresamente sobre la cuestión planteada en la demanda, ajustándose a los términos de la misma, y sin que pueda considerarse que la mayor o menor fortuna expositiva o de redactado haya podido provocar indefensión a la recurrente, que en ningún momento se ha visto impedida o coartada en las posibilidades de alegación y prueba de los derechos que pretende en el procedimiento, por todo lo cuál debe ser desestimado el primero de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia, por inaplicación, del apartado 2º del artículo 40 del ET, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y artículo 3 del ET.

La pretensión esencial de la recurrente es que la decisión empresarial de proceder al cierre de la estación de Flaçà ( Girona), amparada en razones técnicas y organizativas, sea calificada como una medida de traslado colectivo, por cuanto dicho cierre ha comportado que los cinco trabajadores que se encontraban servicios en la referida estación hayan pasado a prestar servicios en otras estaciones de la provincia; efectivamente, el artículo 40.2º del ET establece que cuando la decisión empresarial de traslado afecte a la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo, siendo ésta de más de cinco trabajadores, y ciertamente en la estación de Flaçà la plantilla era de seis trabajadores, procediéndose a la amortización definitiva de una de las plazas y al acoplamiento en otros destinos de los cinco trabajadores restantes, decisión ésta que, según razona la Juez " a quo", encuentra adecuado acomodo en las previsiones de la normativa marco sobre movilidad, en el apartado de movilidad forzosa, de aplicación preferente sobre las previsiones del artículo 40 del ET.

Llegados a este punto se hace necesario recordar que la pretensión ejercitada en la demanda es la de declaración de nulidad de la decisión empresarial de cierre de la estación de Flaçà, por no haberse respetado los requisitos de los artículos 40 y 41 del ET, pretensión que no tiene posibilidad alguna de ser acogida favorablemente, por cuanto una cosa es la decisión de cierre por causas técnicas y organizativas, cuya consecuencia es que el personal que prestaba servicios en la misma pase a situación de excedente o sobrante, y otra muy distinta las consecuencias que ello tendrá sobre la situación laboral de ese personal excedente, que en aplicación de la normativa convencional de la empresa tiene la posibilidad de ser acoplado en otros destinos.

La situación contemplada por el artículo 40 del ET es distinta de la prevista en la normativa marco de movilidad en cuanto a movilidad forzosa, por cuanto mientras que en el artículo 40 del ET se regula una decisión empresarial de movilidad geográfica pura y simple, a la que no es en absoluto consustancial la amortización del puesto de trabajo del empleado afectado por la decisión empresarial, en el caso de la movilidad forzosa de la normativa marco se contempla la aplicación al personal cuyos servicios han devenido innecesarios en el centro o estación a la que estaban destinados, de una posibilidad de acoplamiento en las condiciones previstas por la propia normativa, por tanto, no nos hallamos ante dos situaciones equivalentes con regulación diferente en la normativa legal y convencional, sino ante dos situaciones de hecho distintas , sin que a la contemplada en la demanda resulte aplicable las previsiones del artículo 40 del ET, al no tratarse de un supuesto de movilidad geográfica de los regulados por el mismo.

Así las cosas, la aplicabilidad del artículo 40.2º del ET, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, no es posible en el presente caso, por tratarse de un supuesto de acoplamiento tras la amortización del puesto de trabajo; la aplicación de la normativa marco es totalmente ajustada a derecho, sin que suponga vulneración alguna de las previsiones del artículo 3 del ET sobre prelación de fuentes, al no ser el acoplamiento tras amortización de la plaza un supuesto de los previstos por el artículo 40 del ET.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la consideración de que la actuación empresarial ha sido totalmente ajustada a derecho, por cuanto en materia de acoplamiento por movilidad forzosa no es preceptiva la apertura de un período de consulta y negociación con la representación de los trabajadores, sino simplemente la comunicación o puesta en conocimiento, con la posibilidad de efectuar alegaciones , trámites escrupulosamente respetados por la empresa demandada en el presente procedimiento, de ahí que no pueda considerarse producida irregularidad alguna determinante de nulidad de la decisión de cierre de la estación y acoplamiento de los trabajadores afectado por el mismo.

A mayor abundamiento, siendo la decisión de cierre la impugnada en este procedimiento de conflicto colectivo, la pretensión de que se analice la concurrencia o no de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como consecuencia del acoplamiento estaría totalmente fuera de los estrechos márgenes de este procedimiento, previsto exclusivamente para analizar la adecuación a derecho de determinadas prácticas empresariales o la interpretación de normas convencionales y aplicación de las mismas, de ahí que ninguna incidencia puedan tener las previsiones del artículo 41 del ET en la decisión empresarial cuya nulidad se postula y que no es otra que la de cierre de una determinada estación, por todo lo cuál, previa desestimación íntegra del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por la Sección Sindical del Sindicato de Circulación Ferroviario en el Comité Provincial de Girona y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona el día 4 de julio de 2005 en el procedimiento nº 795/2004. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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