Sentencia Social Nº 2275/...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Social Nº 2275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2006 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2275/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3967

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, sobre despido.El trabajador recurrente interesa la revisión de determinados pasajes de los hechos probados. La Sala desestima dicha revisión pues " no se demuestra de manera evidente el error o la equivocación del juez". La Sala concluye que la consideración de la certeza de las imputaciones realizadas al recurrente en la carta de sanción de despido nos revelan que estamos en presencia de un supuesto evidente de competencia desleal.

Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 1.436/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.436/2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.275/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.436/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 822/2.005 , seguidos sobre despido, a instancia de Dº Leonardo , asistido por D. Alberto Castellá Garcia, contra TEXTIL APARICIO S.A. asistida por Dº. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que declarando la procedencia del despido y desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo, debo absolver y absuelvo a la empresa TEXTIL APARICIO S.A, de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Leonardo venía prestando servicios por cuenta de la empresa Textil Aparicio SA, desde el 1-1-1977, con categoría de director de exportación y salario mensual de 3.902?68? con prorrata de pagas extras -hecho conforme-.

Segundo.- Que mediante comunicación escrita notificada el 8-8-05 la empresa hizo saber al actor su despido con efectos inmediatos, alegando trasgresión de la buena fe contractual y competencia desleal derivada de los siguientes hechos:

"El pasado 1 de Agosto hemos tenido conocimiento por DILIGENCIA NOTARIAL de que aparece Ud. como avalista de la empresa FERNANDO APARICIO, S.L. con todos sus bienes y en especial con las acciones que posee de esta empresa , dedicándose aquella a la misma o similar actividad que ésta e implicándose de tal manera que de no prosperar aquella perdería la totalidad de sus bienes.

Que dicha empresa, con denominación similar a ésta y con idéntica actividad, viene gerenciada por su hijo aparentemente, el cual estuvo trabajando en esta empresa hasta que pidió su baja voluntaria.

Apercibidos de tal implicación e indagando sobre cómo gestiona Ud. su tiempo para esta empresa y los recursos que la misma le ofrece para su trabajo y en consecuencia procedimos a comunicar con nuestros representantes de Dinamarca y Holanda Mr. Fidel y Mr. Luis Pablo respectivamente , los cuales nos confirmaron que Ud. estaba ofreciendo otros productos que no eran de nuestra empresa y que necesariamente deben pertenecer a FERNANDO APARICIO, S.L.

Igualmente procedimos a analizar sus llamadas telefónicas del último período y cuando estaba Ud. de viaje y nos hemos encontrado con los sorprendentes datos siguientes:

El 12-06-05 estando Ud. en el Reino Unido realizó 2 llamadas a FERNANDO APARICIO, S.L. y 1 a su domicilio particular.

El 13-06-05 estando en el Reino Unido realizó 2 llamadas a FERNANDO APARICIO, S.L. y 1 a su domicilio particular.

El 14-06-05 estando en el R.U., realizó 3 llamadas a FERNANDO APARICIO, S.L. y 1 a su domicilio particular.

El 15-06-05 estando en el R.U. realizó 4 llamadas a FERNANDO APARICIO , S.L. y 1 a su domicilio particular.

El 16-06-05 estando en el R.U. realizó 1 llamada a FERNANDO APARICIO, S.L. y 1 a su domicilio particular.

El 17 de Junio estando en el R.U. realizó 1 llamada a FERNANDO APARICIO, S.L. y 5 a su domicilio particular.

El 18 y 19 de Junio fue sábado y domingo.

El 20 de junio realizó desde Ontinyent 1 llamada a FERNANDO APARICIO, S.L.

Durante dicho viaje no llegó a la mitad las llamadas que realizó a esta empresa, para gestionar las ventas programadas.

El 22-06-05 estando en Italia realizó 4 llamadas a FERNANDO APARICIO, S.L. y 4 a su domicilio particular.

El 23 de junio estando en Italia realizó 3 llamadas a FERNANDO APARICIO, S.L. y 3 a su domicilio particular.

Durante dicho viaje, igualmente no llegó a la mitad las llamadas a esta empresa.

Además de lo dicho y tras su baja médica de 13 de Julio pasado, ha realizado llamadas a la empresa FERNANDO APARICIO , S.L. en los siguientes días: el mismo 13, el 15, el 18, dos el 19, el 21 y 22, fecha esta última hasta donde hemos podido averiguar las llamadas realizadas desde el móvil de la empresa, que Ud. tiene asignado.

Entendemos , por tanto, que dichas acciones vulneran la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral, dado que no sólo existe una competencia desleal con esta empresa, al trabajar para otra de la que Ud. es avalista y que además crea confusión en el nombre dada la similitud entre TEXTIL APARICIO y Leonardo, sino que además de esa competencia ilícita, utiliza el tiempo de trabajo de esta empresa y los medios materiales y económicos puestos por nosotros a su disposición, además de su conocimiento lógico por su puesto de trabajo de los proveedores y clientes de esta empresa. La gravedad de su actuación no sólo viene dada por los hechos que se le han descrito sino por la circunstancia añadida de que es usted miembro del Consejo de Administración de la mercantil Textil Aparicio, S.A., lo que conlleva el deber inexcusable de lealtad , de fidelidad a la mercantil y la prohibición expresa de realizar operaciones que entren en conflicto con los intereses de la sociedad, tal y como establecen los artículos 127, 127 bis y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que hace innecesario que se haya pactado este deber de no competencia de forma independiente , ya que es consustancial a su cargo, suponiendo su actuación un ataque a los intereses de la mercantil que juntamente con otras personas administra y de lo que resulta el despido disciplinario que se le comunica y que queda al margen de la posible reclamación que pueda corresponder en el ámbito civil o mercantil".

Tercero.- Que Textil Aparicio SA, empresa de carácter familiar, constituida en 1969 está integrada actualmente por el actor y sus hermanos y se dedica a la fabricación textil; el demandante tenía asignada la exportación-importación de productos de todas las zonas, excepto la de Europa Central.

El presidente del Consejo de Administración es Enrique Aparicio LLovet. El actor es consejero y apoderado solidario de dicha mercantil, habiendo sido cesado de dicho cargo en Enero de 2004 - docum 43 y 47 dda-.

Que en acta del Consejo de administración de 27-12-02 el actor manifestó su intención de vender sus acciones en la empresa -docum 51 dda-. Que se ha convocado Junta Extraordinaria del Consejo de Administración , prevista para finales del presente mes, con el fin de cesar al demandante en su cargo de miembro del Consejo -confesión ddo-.

Cuarto.- Que los hijos del demandante, Leonardo y Luz, constituyeron en escritura pública de 19-2-2003 la mercantil "Fernando Aparicio SL", dedicada a la fabricación, venta, comercialización, importación y exportación de productos textiles. Su capital social era de 3.006 ? representado por el mismo número de acciones, siendo administrador de la misma Benjamín , titular de 3.005 de las participaciones. El domicilio de la misma se fijó en la Avda de Almansa s/n de Onteniente, que a su vez era el personal del demandante y sus hijos, si bien Benjamín se ha cambiado recientemente de domicilio -docum 3 acompañado a la demanda y confesión ddte-.

El hijo del actor estuvo contratado por la demandada como trabajador en prácticas desde 4-12-01 hasta 3-12-03 - docum 37 dda-.

Que el actor constituyó el 8-7-05 prenda a favor de la Caja de Ahorros de Onteniente sobre las acciones con las que cuenta en la demandada para afianzar las operaciones de crédito y mercantiles de la empresa de su hijo con dicha entidad -docum 39 dda-.

Quinto.- Que el actor se puso en contacto con dos comerciales de la empresa en Holanda y Dinamarca, y que no eran de su zona, para pedirles su colaboración en la venta de los productos comercializados por la empresa de su hijo -docums 52 a 54 dda-.

Sexto.-Que las ventas del demandante sobre el total de las realizadas por la empresa pasaron de más del 30?77 % en el año 2002, a 18?06 % en 2005 -docum 58 y ss-.

Séptimo.- Que el gasto medio efectuado por uso del teléfono móvil del que dispone el actor con cargo a la empresa por llamadas a los números familiares (fijo - nº NUM000 y móvil de su hijo - NUM001 ) durante sus viajes de trabajo ha sido el siguiente:

Minutos 2002

Minutos 2003

Minutos 2004

Minutos 2005

Ene

50,13

36,40

224 ,14

Feb

17,59

12,54

223 ,10

Mar

55,54

50,39

132,40

171,55

Abr

104,42

51,25

33 ,55

112,27

May

42 ,54

63,33

53,30

137,44

Jun

16

78 ,10

133,04

131,41

Jul

29,46

33,15

56,06

Sep

24,05

33,10

Oct

39,59

136 ,58

Nov

69,44

146,41

Dic

39,23

146,00

Media año

44,36

71,57

122,23

138 ,17

Que en ocasiones el demandante en horario de trabajo y durante sus viajes llamaba por teléfono al móvil de su hijo, varias veces a lo largo del día, como ocurrió los días que se mencionan en la carta de despido (p.e el 19 y el 26 de Julio-04, el 3 y 8 de Agosto-04 -docums 291 y ss-).

Octavo.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el día 13-7-05 por angor de esfuerzo , habiéndosele diagnosticado enfermedad de dos vasos, tratado con stent -docum 8 y ss-.

Noveno.- El actor no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa.

Décimo.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado infructuoso. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que avaló la procedencia del despido decidido por la sociedad demandada, se plantea recurso por parte de la representación letrada del actor , que en el primero de los motivos , apoyado en el articulo 191 "b" de la L.P .L., interesa la revisión de determinados pasajes de los hechos probados, en concreto postula la modificación del quinto, con la redacción que propone , así como la adición al octavo ordinal de un apartado que exprese que desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 13 de abril de 2005 el actor había causado baja por incapacidad temporal. Funda su pretensión en determinados documentos que cita, los mismos que en el primer caso sirvieron a la juez de instancia para conformar dicha premisa fáctica, pero no se accede en ninguno de los dos casos a la modificación , en tanto respecto al hecho quinto no se demuestra de manera evidente el error o la equivocación del juez, mientras que sobre el octavo, como se verá , resulta irrelevante adicionar la frase pedida.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, el recurso censura a la Sentencia la infracción del artículo 54.2 "d" del E.T, y la violación del artículo 105 de la L.P .L. Se argumenta que no se comparte la aplicación práctica que la Sentencia realiza sobre la doctrina que en dicha resolución se expone acerca de la buena fe contractual, cuya trasgresión constituyó el motivo principal por el que la empresa decidió dar por extinguido el contrato que le vinculaba con el ahora recurrente.

Pero el motivo debe decaer, pues se estará o no de acuerdo con la doctrina que se trascribe en la sentencia de instancia , pero los hechos sucedidos, y su traslación al relato histórico de aquella, son lo suficientemente explícitos como para que la solución que aquí se adopte no sea distinta a la que allí se tomó. En efecto, lo recogido en los hechos probados tercero y quinto, y la consideración de la certeza de las imputaciones realizadas al demandante en la carta de sanción de despido nos revelan que estamos en presencia de un supuesto evidente de competencia desleal, más agravada si cabe teniendo en cuenta que el demandante era asimismo socio y consejero de la mercantil que lo tenía a su servicio, induciendo además a confusión la circunstancia de la similitud de la denominación de esta con la que como titular figuraba el hijo del recurrente, constando acreditado que el recurrente se aprovechaba de la actividad emprendida por la mercantil demandada para competir con esta , valiéndose incluso de los propios representantes comerciales que aquella tenía en países extranjeros.

En definitiva, constituyendo una de las vertientes del principio de la buena fe contractual respecto los trabajadores, el deber de éstos de no concurrir con la empresa que remunera su trabajo, deberá entenderse que la Sentencia recurrida califica correctamente la sanción, por lo que deberá ser confirmada, por compartir la Sala íntegramente los argumentos y fundamentos de ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Leonardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 7 de diciembre de 2.005 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por despido contra la demandada TEXTIL APARICIO S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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