Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2275/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1748/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2275/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102271
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17750
Núm. Roj: STSJ AND 17750:2021
Encabezamiento
En Granada, a catorce de Diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'Que, desestimando íntegramente las demandas interpuestas por D. Patricio, D. Pelayo y D. Porfirio contra
'
D. Patricio, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la demandada Mierense de Transportes, SA, dedicada a la actividad de transportes de mercancías, desde el pasado 19/06/06, con la categoría profesional de conductor de mercancías peligrosas, en el Aeropuerto de Granada, con un salario de 99,04 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
D. Pelayo, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, ha venido prestando sus servicios para la demandada Mierense de Transportes, SA, dedicada a la actividad de transportes de mercancías, desde el pasado 20/06/06, con la categoría profesional de conductor de mercancías peligrosas, en el Aeropuerto de Granada, con un salario de 98,81 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
En su cláusula 1ª se determina que se contrata a los agentes para la realización de la puesta a bordo o 'into-plane' y almacenamiento y distribución de combustible de aviación en el aeropuerto de Granada, en su cláusula 2ªque el contrato tendrá una duración por siete años. La Clausula 3ª añade que los productos autorizados para su almacenamiento y distribución por el agente serán el turbo de combustible de aviación, queroseno Jet-A1, gasolina de aviación, AVGAS 100LL, aceites y grasas sintéticos p minerales y otros productos de uso común para aeronaves. La Clausula 4ª determinada que la empresa adjudicataria está obligada a la utilización de las infraestructuras de gestión centralizada (IGC)que AENA ponga a su disposición x RD 1161/99. Deben responsabilizarse del uso adecuado de las infraestructuras. La prestación de actividades objeto del pliego requiere la ocupación de instalaciones aeroportuarias necesarias para realizar el servicio. En la Clausula 10ª se contempla que la extinción del contrato se producirá por el cumplimiento del plazo pactado en la clausula 2ª y que a su fin el agente estará obligado a devolver a Aena los equipos instalaciones, etc... propios de ésta.
El 15/02/13 Aena comunicó a Mierense de Transportes, SA la prórroga del contrato hasta nueva adjudicación del mismo.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de los actores, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193LRJS.
En concreto se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia solicitando la adición del siguiente texto al final del segundo párrafo:
'El actor permaneció contratado inicialmente desde 20.06.2006 hasta 19.06.2007, con un contrato eventual por circunstancias de la producción (código 402). Posteriormente, fue contratado desde 03.07.2007 hasta 30.11.2019, con un contrato para obra o servicio determinado (código 401)'.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Partiendo de lo anteriormente expuesto se admite la adición solicitada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia por cuanto se corresponde con el informe de vida laboral obrante en autos y relacionado por la parte recurrente en su escrito, que viene a acreditar hechos relacionados con el objeto de litigio, completándose así de forma más precisa el relato de hechos probados,y ello sin perjuicio de la trascendencia y relevancia que pueda tener la incorporación de tales datos para resolver el debate jurídico planteado.
Tiene por objeto el motivo de recurso la declaración de la condición como trabajador fijo de Don Patricio, en consonancia con la revisión fáctica anteriormente referida y admitida, como consecuencia de lo previsto en el artículo 15.5 del ET, lo que impediría la válida extinción contractual por finalización de la obra contratada, al haber adquirido la condición de trabajador fijo.
A este respecto ha de estarse a la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2010, reguladora del régimen de entrada en vigor de 'la limitación del encadenamiento de contratos temporales', que por su importancia se reproduce: 'Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo'.
Partiendo de lo anteriormente expuesto el contrato formalizado por el actor Don Patricio desde el 20/06/2006 hasta el 19/06/2007, eventual por circunstancias de la producción, no se encontraba vigente cuando entró en vigor la Ley 35/2010 y por tanto no era computable a efectos de la posible superación del período a que se refiere el artículo 15.5 del ET y en el que fundamenta su motivo de recurso el trabajador afectado por tal contratación temporal; por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica de trabajador indefinido por tal motivo; sin perjuicio de la posterior valoración de la contratación formalizada por obra o servicio determinado que constituye el objeto del presente litigio; habiéndosele reconocido, a este respecto, la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, incluido el período inicial de contratación temporal anteriormente referido.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hay que partir del relato de hechos probados que viene a establecer que los actores prestaron servicios para MITRASA, con motivo del expediente NUM003, a través de la formalización de los correspondientes contratos para obra o servicio determinado y que tenían por objeto la explotación de la actividad de asistencia de combustible y lubricante de aviación; siendo así que el objeto contractual consiste en una concesión adjudicada a la citada empresa por parte de AENA; desempeñando los tres trabajadores su prestación de servicios en dicha actividad.
Asimismo consta debidamente acreditado que a MITRASA le fue adjudicado el citado contrato, en el aeropuerto de Granada, en marzo de 2006, con una duración inicial de siete años, siendo prorrogado con posterioridad hasta abril de 2013. En fecha de 15 de febrero de 2013 AENA comunica a la citada empresa la prórroga del servicio hasta que se adjudique a un nuevo concesionario, lo cual se produce en el año 2019 cuando se adjudica el servicio a la empresa CLH Aviación S.A. lo que conlleva que MITRASA finalice su servicio por adjudicación a un nuevo concesionario en fecha de 30 de noviembre de 2019.
A este respecto como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en su sentencia de 22 de mayo de 2020, no afecta a la contratación temporal formalizada por los actores la limitación en su duración prevista en el artículo 15.1 a) del ET pues de conformidad con la disposición transitoria primera del ET: 'continuarán siendo de aplicación a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente.' Por lo tanto la ley aplicable a los contratos de los demandantes permite una duración superior a los tres años siempre y cuando su objeto y causa temporal sean conforme a derecho.
La parte recurrente se ampara en la doctrina recogida en la STS de 16 de enero de 2020 para fundamentar la irregularidad de la contratación temporal formalizada los actores. A este respecto el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia viene a establecer lo siguiente:
Las pautas jurisprudenciales para dar respuesta a la cuestión debatida las encontramos, entre otras, en STS IV de 5.03.2019 que reitera la doctrina del Pleno ( SSTS19.07.18). En aquella resolución repasamos la modificación operada por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del art. 15.1 a) ET , incorporando el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
Aquel RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) -reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.
Como acaecía en el caso entonces enjuiciado, también aquí nos hallamos ante la suscripción de un único contrato que se había celebrado con anterioridad a la modificación legal, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET vigente a la sazón establecía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
Reiteramos el recordatorio en aquella contenido acerca la doctrina de esta Sala IV, sobre la delimitación del concepto de duración determinada con carácter general: 'para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 )'.
Adicionamos el criterio pautado por las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 , aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. 'Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 )'.
Y, finalmente, con relación a las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 y 23 septiembre 2008 ).
No obstante lo anterior, igualmente hemos afirmado que ello no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.
Seguimos argumentando al respecto acerca de la necesidad de reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.
En pronunciamiento de fecha 11.04.2018 hacíamos referencia al concepto de autonomía y sustantividad propia y así a la necesidad de que los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual ha de reunir consistencia, individualidad y sustantividad propias, no resultado idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente. Concluye en el supuesto enjuiciado la calificación de la relación laboral como indefinida, por estimar concertado en fraude de ley el único contrato para obra o servicios en el que se ha venido sustentado sin solución de continuidad desde el año 2002 hasta su extinción en 2014. Y también por el hecho de que no hay el menor dato que permita constatar que la trabajadora pudiere haber estado asignada a la realización de una específica obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Universidad, de lo que se desprende que ha desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y ha venido encargándose de actividades habituales y ordinarias del Instituto de Ortopedia que ninguna relación tienen con programas o proyectos específicos de investigación o estudio de duración temporal y naturaleza eventual.
Tampoco en el asunto que resolvimos en esa sentencia estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET fue introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero precisamos que eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal.
Tal y como recoge la resolución impugnada, esta última actividad se evidencia claramente indeterminada además de permanente o estructural, y habitual en la empresa, no resultando acreditado que dicha contratación respondiese a una situación meramente coyuntural.
Concretamente el arco temporal en el que se lleva a cabo en el caso enjuiciado supera con creces el lapso que luego contemplaría la modificación normativa: abarca desde mayo de 2008 a noviembre de 2015, estando adscrito el demandante a las funciones ya descritas, a pesar de las ampliaciones y prórroga del contrato temporal suscrito entre aquellas entidades -que igualmente desdibujaba la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación-, haciendo inidónea la contratación temporal utilizada para dar cobertura a la prestación de servicios del trabajador, y provocando en definitiva que la relación laboral se transformase al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida, tal y como ha concluido la resolución impugnada.'
Asimismo la parte recurrente reitera su motivación jurídica en la doctrina contenida en la STS de 29 de diciembre de 2020 y la sentencia del TJUE de fecha 11 de febrero de 2021, por entender que en aplicación de las mismas nos encontramos ante una relación indefinida por fraudulenta, dado que aunque se trate de un único contrato se viene prorrogando sin solución de continuidad y además la celebración de una contrata de una empresa con otra que actúe como cliente no puede justificar una duración temporal de la contratación laboral mediante formalización de un contrato por obra o servicio determinado.
A este respecto el fundamento de derecho cuarto de la referida STS de fecha 29 de diciembre de 2020 viene a establecer lo siguiente:
'
2. Lo que se nos plantea es la cuestión de la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración. En particular, se suscita la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.
Con tal justificación, la prestación de servicios del trabajador aquí concernido se ha desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente.
3. El actual marco legal aplicable a este tipo de contratos de duración determinada experimentó un importante cambio a raíz de la limitación introducida por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral) que dio nueva redacción al art. 15.1 a) ET e incorporó el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
Ello permite sostener que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, situaciones como la aquí analizada resultan totalmente inviables.
Ahora bien, la Disp. Trans. 1ª del indicado RDL (reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010) estableció que: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.
Por consiguiente, en un caso como el presente resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma; esto es, el texto del art. 15.1 a) del ET que disponía que: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
4. La jurisprudencia de esta Sala IV ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.
Más concretamente, tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hemos señalado que es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 ).
5. Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, esta Sala IV siguió inicialmente un criterio restrictivo (STS/4ª de 26 septiembre 1992, 17 marzo 1993 , 10 mayo 1993 y 4 mayo 1995 ) que fue abandonado y modificado a partir de 1997 ( STS/4ª de 15 enero 1997 ). Desde entonces hemos sostenido su admisibilidad aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional de esta Sala ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio 2017 , STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 , 14 noviembre 2017 , 20 febrero y 17 abril 2018 , entre otros).
Esa regla general de admisibilidad nos ha llevado a precisar que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (así, STS/4ª de 20 marzo 2015 ). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél ( STS/4ª de 6 y 13 mayo 2020 y 16 julio 2020 ).
Congruentemente con ello, hemos negado la posibilidad de que, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada, pueda extinguirse el indicado contrato por decisión unilateral de la empresa contratista/empleadora ( STS/4ª de 2 julio 2009 ); o por la concurrencia de un acuerdo entre la contratista y la principal para poner fin a la contrata (entre otras, STS/4ª de 14 junio 2007 ). También hemos rechazado como causa justificada de finalización del contrato la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo ( STS/4ª de 17 junio y 23 septiembre 2008 ), así como resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS/4ª de 12 junio 2008 ).
6. Por otra parte, respecto de las modificaciones que pudieran producirse en una misma contrata -y sus efectos sobre los contratos para obra o servicios vinculados a la misma-, esta Sala ha considerado que la relación laboral se mantiene sin alteración mientras la contrata está atribuida al mismo contratista, sea por prórroga o por nueva adjudicación ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 y 23 septiembre 2008 ).
7. No obstante, en supuestos de esa índole, en los que nos encontrábamos ante una contratación de la modalidad de obra y servicio, desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, hemos acabado precisando que 'la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio' ( STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018 , seguidas por las STS/4ª de 11 octubre 2018 , 28 noviembre 2019 , 16 enero 2020 y 13 y 26 marzo 2020 ).
Por ello, en tales casos, la Sala ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando 'la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad'. No se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato -siempre que no exista una limitación legal, sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia.
8. En el presente caso nos encontramos ante un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal.
Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo -al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador- pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma; de suerte que quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del actor cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento (así se narra con detalle en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, antes transcritos).'
El caso concreto que el TS resuelve en esta sentencia se trata de un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal. Han existido diferentes modificaciones de la contrata, entre otras, la sucesión de la demandada como empleadora cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento. Y dice el TS que debe en este caso rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal, no sólo en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino porque da pie para plantearse la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros. Concluye el TS diciendo que, atendiendo a la propia definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, lo propio es concluir que en las actividades como las descritas, esto es, cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros, no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad de los contratos de trabajo que se concierten para su ejecución, porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Se explica como la mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo, como lo relevante es que la obra o servicio pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual de la actividad de la empresa. Y como consecuencia de lo dicho especifica el Alto Tribunal que procede a rectificar la doctrina en lo referente a la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.
El citado criterio jurisprudencial vuelve a reiterarse, entre otras, en STS 688/2021 de 30 de junio, siendo de destacar los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la citada resolución que vienen a establecer lo siguiente:
'CUARTO.- Novaciones en el contrato para obra o servicio.
Más arriba ha quedado constancia de las vicisitudes contractuales habidas en el caso, con sucesión de contratos de interinidad y de obra o servicio (sin solución de continuidad) y novación subjetiva de la contrata en que se basan, de modo tal que la actividad ha venido a prestarse durante más de diez años.
A este respecto debemos recordar la doctrina de la Sala respecto de los contratos de obra o servicio vinculados a la duración de una contrata mercantil cuando esta se extiende durante mucho tiempo y es objeto de sucesivas novaciones, que no meras prórrogas previstas en la propia contrata. Se produce la conversión del inicial contrato temporal en indefinido, al ser la contrata, con el paso de los años y sucesivas novaciones, actividad permanente de la empresa contratista, dejando de existir la causa que habilitaba la contratación temporal, dado que el cumplimiento de la condición resolutoria del contrato temporal se pospone indefinidamente y, por tanto, desaparecen las causas que legalmente convalidan la posibilidad de la contratación temporal. Esto es, se desnaturalizan tanto la intrínseca temporalidad del vínculo contractual como la sustantividad y autonomía propias características de esta modalidad contractual ( STS de 19 de julio de 2018, 1295/2017, 1037/2017, 972/2017 y 824/2017; de 28 de noviembre de 2019 y de 16 de enero de 2020).
Como en tales sentencias decimos 'no es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del artículo 15.5ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones que, en el supuesto contemplado, han alcanzado, incluso, a la propia delimitación de la obra o servicio objeto del contrato'.
QUINTO.- La autonomía y sustantividad vinculada a la contrata.
Aunque las consideraciones del Fundamento precedente abocarían a la desestimación del recurso, hemos de añadir que el mismo resultado deriva de la aplicación de la doctrina sentada por la STS 1137/2020 de 29 diciembre):
QUINTO.-
1. El escenario descrito se asemeja notablemente al que se planteaba en los supuestos resueltos por las STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018, antes mencionadas; lo cual ya sería suficiente para llevarnos a adoptar la misma solución -lo que abocaría a la desestimación del recurso-.
2. Sin embargo, la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.
Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.
Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización. Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios.
3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.
Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a)ET.
En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.
4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: 'la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación' y el establecimiento 'de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (Cláusula 1).
En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento' (Considerando 6)-.
El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.
5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.
La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017).
6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.'
Pues bien aplicando la anterior jurisprudencia al presente supuesto es evidente que se ha desnaturalizado, en fraude de ley, la temporalidad que justificaba la contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 del ET al encontrarnos ante una relación particularmente larga (más de 12 años) que ha venido siendo prorrogada con el objeto de atender a un servicio que constituye una mera contratación y como tal en una actividad ordinaria y estructural de la empresa para la que vinieron prestando los trabajadores recurrentes sus servicios laborales. En coherencia con lo expuesto nos encontramos ante un acto de despido improcedente con los efectos jurídicos previstos en el artículo 56 del ET y artículo 110 de la LRJS, siendo responsable de sus consecuencias jurídicas la empresa demandada MITRASA dado que la sentencia de instancia considera inaplicable el artículo 44 del ET respecto de la codemandada CLH Aviación S.A. por no cumplirse los requisitos para que concurra subrogación laboral ni legal ni convencionalmente y sobre este aspecto ningún motivo de recurso plantea la parte recurrente en su escrito de formalización.
En base a todo lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de los trabajadores demandantes y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Don Pelayo, Don Patricio y Don Porfirio, contra la sentencia de fecha 15/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada en virtud de demanda sobre Despido formulada por los recurrentes contra las empresas Mierense de Transportes S.A. y CLH Aviación S.A., debemos Revocar y Revocamos la resolución recurrida y en su lugar se declaran Improcedentes los despidos que les han sido efectuados a los trabajadores, con efectos de 30/11/2019, condenando a la empresa demandada Mierense de Transportes S.A. a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedidos o al abono de una indemnización fijada en:
Don Pelayo: 50.738,93 €.
Don Patricio: 50.857,04 €.
y Don Porfirio: 50.724,84 €.
Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (30/11/2019) hasta la notificación de la sentencia a la empresa demandada Mierense de Transportes S.A a razón de:
Don Pelayo: 98, 81 €/día.
Don Patricio: 99,04 €/día.
y Don Porfirio: 89,03 €/día.
Sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los artículos 56.2 y 45 del ET.
De no optarse por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si se opta por la readmisión de los trabajadores deberán éstos reintegrar la indemnización en su caso percibida. Si se opta por la indemnización procedera la compensación entre la indemnización en su caso percibida y la que se fija en esta sentencia.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada CLH Aviación S.A. de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1748.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1748.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
