Sentencia Social Nº 2276/...io de 2005

Última revisión
05/07/2005

Sentencia Social Nº 2276/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2276/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4669


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 1696/05

Recurso contra Sentencia núm. 1696/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

En Valencia, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2276/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1696/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 606/04, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos Francisco, asistido por el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT representada y asistida por el Letrado D. Salvador Franco Solano y D. Juan Luis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.7

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando de oficio la falta de legitimación pasiva de la TGSS y desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco con el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y la empresa Vicente Sanchis Bayarri Vaillant absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Carlos Francisco , con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 20-8-52, se encuentra afiliado en el Régimen General, por consecuencia de servicios prEstados como ayudante de laboratorio de análisis de bioquímica y de microbiología, teniendo que manejar botellas de hasta un kilogramo de peso que contienen ácidos tóxicos que se usan como reactivos y pipetas de un grosor de 10 micras para separar las colonias patológicas de las sanas". SEGUNDO.- En fecha 24-7-03 sufrió accidente de trabajo "in itinere" cuando prestaba servicios para la empresa codemandada Vicente Sanchis Bayarri Vaillant , la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, estando al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., la cual que en resolución de fecha 5-4-04, declaró que el solicitante padece lesiones permanente no invalidantes causadas por accidente de trabajo y se le reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente a los baremos nº 77 y 110 por importe total de 1.622'73 euros, con cargo a la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT. Interpuesta reclamación administrativa previa por el demandante, fue desestimada por Resolución de 18-6-04. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual solicitada por la actora asciende a la cantidad no controvertida de 1.503'66 euros mensuales. QUINTO.- La parte actora como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 24-7-03 sufrió fractura de codo Derecho y traumatismo craneoencefálico , quedándole como secuelas limitación de muñeca derecha: flexión 50º, extensión 40º, inclinación cubital: 35º y radial 10 º y limitación de codo Derecho: flexión -20º, extensión completa, pronación 0º y supinación 45º, presentando falta de fuerza para la presa con apuñamiento incompleto con distancia dedos-palma de un través de dedo."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la codemandada Mugenat (Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social). El recurso se estructura en un único motivo , al amparo del articulo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando el examen del Derecho aplicado en la Sentencia, toda vez que de su hecho probado quinto se infiere que el cuadro clínico que presenta el actor es susceptible de calificarle como pretende en su demanda, es decir, afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, ya que, el actor, como consecuencia de los trabajos prEstados como ayudante de laboratorio de análisis de bioquímica y de microbiología, tiene que manejar botellas de hasta un kilogramo de peso , que contienen ácidos tóxicos, que se usan como reactivos, y difícilmente puede llevarlo a cabo sin riesgo para su integridad para su integridad física, con las reducciones anatómicas que se le produjeron a raíz de su accidente del 24-7-2003, y por tanto, ha quedado desvirtuada mediante la prueba practicada la conclusión a que llego el evaluador, apreciándose la incapacidad total reclamada.

Al respecto, hemos de indicar, que la ultima expresión del escrito de recurso citada calificando la incapacidad , debe tratarse de un error, al hacer referencia a la incapacidad total cuando de todo el procedimiento, demanda y recurso, se hace referencia al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Igualmente , aunque, no especifique precepto infringido , sino solo pida un nuevo examen del derecho aplicado, debe entenderse que denuncia infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 137.1 a) de la LGSS.

Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo una fractura de codo Derecho con traumatismo craneoencefálico, y que han generado un cuadro de secuelas consistente en: " limitación de muñeca derecha: flexión 50º , extensión 40º, inclinación cubital: 35º y radial 10º, y limitación de codo Derecho: flexión -20º, extensión completa, pronación 0º, y supinación 45º, presentando falta de fuerza para la presa con apuñamiento incompleto con distancia dedos-palma de un traves de dedo", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, las secuelas señaladas no consta que le dificulten el rendimiento en su profesión habitual de ayudante de laboratorio con una disminución igual o superior al 33%, lo que ha de ser contemplado en términos globales. Téngase en cuenta, que no se ofrece en el recurso, una prueba pericial o documental de referencia o contraste, donde ello se derive claramente, sin que se aprecie claro error en la valoración de la prueba y de los hechos probados por la Juzgadora de instancia , debiéndose tener en cuenta, que el perito que declaro en el juicio, a instancias de la Mutua, declaro que las limitaciones afectaban al apuñamiento, y que el actor podría coger con dos dedos una pipeta o coger botellas. Igualmente, la extensión del codo Derecho es completa. Por lo demás, los argumentos de la Juzgadora a quo, para denegar la incapacidad permanente parcial , se presentan como razonables, a saber, que la limitación de movilidad de muñeca y codo, son menores al 50%, y aunque presente falta de fuerza y prension en mano derecha, pueda hacer perfectamente la pinza con todos los dedos de dicha mano, y coger sin dificultad las pipetas para separar las colonias patológicas de las sanas, aunque dichas pipetas tengan tan solo un grosor de 10 micras, pudiendo además auxiliarse de la otra mano , izquierda, para manejar y abrir los botes de los reactivos de hasta un kilogramo de peso que utiliza para ayudar en la realización de los análisis de bioquímica, sin que el peligro que dicha manipulación conlleva , se vea incrementado por las secuelas que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo. Por tanto , no desacreditándose en esta alzada, ni los hechos ni la valoración de prueba realizada por la Juzgadora de instancia, y no estando acreditada la concurrencia de los presupuestos para la concesión de la incapacidad permanente parcial, y habiéndose calificado sus limitaciones como lesión permanente no invalidante , procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. En suma, y partiendo del inmodificado relato fáctico, cabe concluir que el demandante conserva el haz fundamental de las facultades integrantes de su profesión de ayudante de laboratorio, y por lo tanto no se alcanza el mínimo del 33% de limitación de la capacidad laboral global exigido por la norma. Por todo ello, el recurso planteado ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 11 de marzo de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y D. Juan Luis, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.