Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 2276/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2276/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101954
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4388
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 1460/06
Recurso contra Sentencia núm. 1460 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2276/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1460/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 92/05 , seguidos sobre Extinción de Contrato, a instancia de D. Marcelino , D. Daniel y D. Juan Carlos asistidos por la Letrada Dª María José Martínez Cledera, contra las empresas TRANSPORTES VALLITOR, S.A. asistida por el Letrado D. José Luis García Martínez, y PROPIETARIS AGRUPATS, S.A.; y ONTINAVES, S.L., VICEDO Y VAÑO, S.L. y TRANSPORTES ALMARCHA PÉREZ, S.L. asistidas por el Letrado D. Alberto Castellá García, habiendo sido parte la intervención del concurso de la codemandada Transportes Vallitor, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de acción, debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por D. Marcelino, D. Daniel y D. Juan Carlos y absolviendo a las empresas demandadas TRANSPORTES VALLITOR, S.A., PROPIETARIS AGRUPAT.S., S.A., ONTINAVES, S.L. , VICEDO Y VAÑO, S.L. y TRANSPORTES ALMARCHA PÉREZ, S.L. debiendo estar y pasar por esta Resolución la intervención concursal de la empresa indicada en primer término".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Transportes Vallitor, S.A., dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional, antigüedad y salario , que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos se indican: - D. Marcelino : conductor, 18-9- 1967 y 1.966 ,36 euros.- D. Daniel : conductor , 21-9-1964 y 2.294,93 euros, y D. Juan Carlos : oficial de administración, 22-3-1978 y 1.689,60 euros.- SEGUNDO.-La codemandada Transportes Vallitor, S.A. se encuentra en estado de concurso voluntario declarado por auto de 31-1-2005, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido , del juzgado de lo Mercantil Nº 1 de esta ciudad en el proceso Concursal Ordinario Nº 28/2005 seguido ante el mismo en virtud de solicitud presentada el 28-1-2005.- TERCERO.- El 2-2-2005 la mercantil concursada formuló solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo con sus empleados, dando lugar a auto de 23-5-2005, cuyo contenido se tiene por reproducido, dictado en el proceso concursal indicado por el que se aprueba la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de todos los trabajadores de los que es empleador el concursado Transportes Vallitor, S.A. en número cincuenta y seis, adoptada con acuerdo de los representantes de los trabajadores , con efectos del 7-4-2005 y que afecta a los relacionados en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución, entre los que se encuentran los actores, acordándose una indemnización de treinta y tres días de salario por año con el límite de doce mensualidades.- CUARTO.- Los actores han devengado los salarios correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2004 y gratificación extraordinaria de Navidad de 2004 así como de las sucesivas mensualidades de 2005 hasta la fecha de efectos de la extinción acordada en el auto de 23-5-2005 de Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia .- QUINTO.- Por la empresa demandada , y a cuenta de los salarios devengados, entregó a cada uno de los actores en enero de 2005 el importe de 384,00 euros , y el 9-5-2005 a D. Marcelino el importe de 817,21, a D. Daniel el de 783,43 euros y a D. Juan Carlos el de 858,25 euros.- SEXTO.- Los actores han permanecido sin actividad desde los primeros días del mes de enero de 2005, habiéndoles sido concedido permiso retribuido el 3-3-2005 y hasta nueva indicación. Por su parte, otros trabajadores de la demandada Transportes Vallitor, S.A. formularon demanda de despido frente a la misma, de la que han desistido con posterioridad a la adopción del acuerdo referido en el ordinal tercero.- SÉPTIMO.- Desde septiembre de 2004 la empresa Transportes Vallitor , S.A. mantuvo con la representación legal de los trabajadores distintas reuniones en orden a tratar de las dificultades económicas por las que pasaba dicha empresa, y en el curso de las cuales se planteó la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo.- OCTAVO.- Los actores venían prestando sus servicios para la mercantil VALLITOR, S.A., hasta que el 1-1-1985 fueron transferidos a la mercantil TRANSPORTES VALLITOR, S.A., que se subrogó en sus condiciones laborales.- NOVENO.- La mercantil Transportes Vallitor, S.A. fue constituida el 15-11- 1984 por D. Federico, D. Marco Antonio, D. Tomás y Dª Paloma , D. Marcos, D. Domingo y Dª Ana, D. Victor Manuel, D. Jose Enrique, D. Lucas, Dª Gabriela, Dª Olga y D. Germán , siendo su objeto social el transporte regular y discrecional de mercancías por carretera así como los servicios de agencia de transportes.- DÉCIMO.- La mercantil Vallitor, S.A. se constituyó el 3-9-1965 por D. Evaristo, D. Eduardo y D. Aurelio, siendo su objeto social , ampliado el 9-1-1988, los servicios de transporte de toda clase, la promoción, contratación, compra, venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, variando su denominación a PROPIETARIS AGRUPATS , S.A. el 14-1-1994 y encontrándose en liquidación desde el 23-5-2002.- UNDÉCIMO.- La mercantil ONTINAVES, S.L. fue constituida el 27-9-2002 por D. Miguel, D. Jaime, D. Marco Antonio y D. Federico, D. Jose Ángel y D. Marcos , siendo su objeto social la adquisición y venta de terrenos, solares y edificaciones, promoción y construcción de toda clase de edificaciones, propias o ajenas, tanto para uso de viviendas como comerciales o industriales, así como el arrendamiento de bienes inmuebles.- DUODÉCIMO.- La mercantil VICEDO Y VAÑÓ , S.L. fue constituida el 24-12- 2004 por D. Jesús Ángel, Dª Paula y D. Jose Ángel, siendo su objeto social el transporte nacional e internacional de mercancías por carretera y operador de transportes.- DECIMOTERCERO.- La mercantil TRANSPORTES ALMARCHA PÉREZ, S.L. carece de trabajadores a su cargo.- DECIMOCUARTO.- En fecha del 19-1-2005 la mercantil Transportes Vallitor, S.A. transmitió por compraventa a la mercantil Inmobiliaria El Regadiu, S.L. los terrenos sitos en Bocairent, partida La Canaleta, finca registral Nº 7431 del Registro de la Propiedad de Ontinyent , consistente en solar de 3.164,90 m2 con superficie construida sobre el mismo de 1.280,00 m2 que comprende una nave industrial de 1.080 m2 con edificio adosado son una superficie de doscientos metros cuadrados dividida en dos plantas , y destinada a almacenamiento y distribución de mercancías.- DECIMOQUINTO.- El 15-2-2005 la mercantil Vicedo y Vañó, S.L. arrendó a Inmobiliaria El Regadiu, S.L. la nave industrial y el edificio anexo descritos en el ordinal precedente.- DECIMOSEXTO.- La mercantil Ontinaves , S.L. es propietaria de una nave industrial con edificio y terrenos anexos ubicada en Ontinyent, Partida San Vicente, carretera de Valencia s/n, Km. 38,8, finca registral Nº 18703/bis del Registro de la Propiedad de Ontinyent que ocupan una superficie total de terreno de 5.596 m2 y destinada a almacenamiento y distribución de mercancías.- DECIMOSÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- Que con fecha 15-9-2005 se dictó Auto de Aclaración de la anterior Sentencia cuya parte dispositiva transcrita literalmente dice: "Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos con el núm. 339 de fecha 21-7-05 , en el sentido expuesto en el razonamiento segundo de esta Resolución. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas excepto por Propietaris Agrupats, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de los trabajadores demandantes, y frente a la Sentencia que desestimó su pretensión extintiva del contrato de trabajo, se formula recurso, en cuyo primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P .L. , solicita una amplia revisión de relato histórico de la Sentencia; en concreto, respecto el hecho cuarto pide que se añada que también se adeuda a los demandantes la paga de beneficios, que en cada caso asciende a 1.187,56 euros, que el hecho octavo se agrupe con el décimo y se agregue al texto resultante diversas particularidades sobre antiguas ampliaciones de capital y transmisiones familiares de las participaciones sociales de la empresa , más tarde que se modifiquen los ordinales noveno, undécimo y duodécimo, merced la ampliación del texto que se plasma en cada ocasión en la Sentencia, con análogas cuestiones societarias y de apoderamiento, asimismo que el hecho catorce se modifique por el texto alternativo que propone, y que amplia las referencias registrales de la finca descrita en ese lugar, más adelante también se pide que al hecho probado decimoséptimo se añada la fecha de registro de las demandas de conciliación , y finalmente se solicita la adición de varios nuevos apartados fácticos, que el escrito de recurso numera del décimo octavo al vigésimo tercero, con la pretensión de introducir matices y apostillas sobre diversas operaciones financieras y societarias de las mercantiles que se citan en los apartados precedentes de dicho relato histórico.
Pero dicha extensísima revisión no puede ser acogida, no tanto porque no se deduzcan determinadas cuestiones propuestas de los documentos que se citan como apoyo para la modificación, sino por la práctica irrelevancia que dichos extremos tienen para la Resolución del recurso, como después se verá, aparte de que la fecha de presentación de las papeletas en el SMAC ya consta en la propia fundamentación jurídica de la Sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que afecta al apartado destinado al examen del derecho aplicado, este motivo censura a la Sentencia la infracción, por interpretación indebida , del artículo 50.1 "b" y "c", del E .T., argumentando que las demandas se iniciaron antes de que la empresa demandada iniciara el procedimiento concursal dentro del cual se procedió a declarar la extinción de los contratos, tanto de los tres demandantes como del resto de la plantilla de la empresa, y que la falta de ocupación de aquellos es puramente episódica y centrada en ese cese de actividades que determinó , tanto el concurso voluntario como la subsiguiente extinción decretada por el juzgado de lo mercantil.
Y desde ahora se adelanta que el motivo debe decaer. En efecto, si bien las demandas de extinción de los contratos de los demandantes se formularon unas fechas antes de que por la empresa se solicitara la declaración de concurso, aunque eran aquellos ya eran sin duda sabedores de dicha cuestión, y que está bien resuelta en la sentencia la cuestión de si es preciso que los contratos de trabajo estén en vigor cuando tal extinción está ya zanjada, lo que en el caso presente ocurre , cuando por auto de mayo de 2005 se aprueba la extinción de los contratos solicitada el 2 de febrero de dicho año, pues los trabajadores conservan el Derecho de mantener la acción rescisoria ya ejercitada, no existen, tal y como la resolución recurrida razona, motivos para estimar que existe un incumplimiento contractual grave por parte de la empleadora para estimar la demanda.
Sobre la falta de ocupación efectiva, al haber indicios de que ya en septiembre de 2004 la empresa y los representantes de sus trabajadores iniciaron conversaciones para encontrar soluciones a los problemas laborales existentes, con la consecuente falta de actividad productiva desde comienzos de enero del año 2005, no sólo para los tres demandantes , sino para los demás empleados , esa inactividad laboral en el periodo anterior a la medida extintiva debe entenderse asumible y con efectos atenuantes sobre las consecuencias postuladas en este proceso, en atención a que el ERE se acordó con anuencia de los representantes de los trabajadores , concluyendo, tras una compleja negociación, con unas indemnizaciones Superiores a las legalmente establecidas; aparte de ello, hay constancia de que la empresa planteó la solicitud de concurso a mitad del mes de enero de 2005, aunque se tuvo por efectivamente presentada el 28 de dicho mes y año, tras subsanarse la demanda. Respecto el impago de salarios, consta que cuando se presenta la demanda de extinción la empresa ya había entregado a cuenta parte de la deuda generada, como se describe en los hechos probados cuarto y quinto, y su escasa cuantía revela que no es basamento suficiente para decidir la extinción , como así se hizo en la Resolución recurrida.
Por tanto, el recurso tendrá que desestimarse, y en consecuencia, deberá considerarse que no es menester, tal y como ya se realiza en la Sentencia recurrida, valorar las conexiones empresariales aducidas en el recurso, y de ahí que no prosperara la revisión fáctica propuesta , precisamente por esa falta de consecuencias prácticas a lo aquí resuelto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de los demandantes D. Marcelino, D. Daniel y D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 21 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada contra TRANSPORTES VALLITOR, S.A., y PROPIETARIS AGRUPAT.S., S.A.; y ONTINAVES, S.L., VICEDO Y VAÑO , S.L. y TRANSPORTES ALMARCHA PÉREZ, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
