Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2276/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026062
AF
Recurso de Suplicación: 395/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2276/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 29 Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 543/2014 y siendo recurrido Agincourt 2008,S.L.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGINCOURT 2008, S.L frente a Alejandro , en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Debo declarar y declaro el derecho de la empresa ante el incumplimiento de pacto de no concurrencia, a recuperar la cantidad abonada de 37.814,58 euros, como compensación indemnizada, fruto de una negociación de ambas partes.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución de la cuantía reclamada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El trabajador Alejandro , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 04.07.05 por cuenta y orden de la empresa AGINCOURT 2008, S.L.8, con categoría profesional de Director de explotación y salario mensual de 3.000,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3º. El trabajador inició una IT hasta el 01/12 con el diagnóstico de ansiedad compatible con episodio de depresión mayor, en tto con antidepresivos y ansiolíticos, doc nº 2 p-demandada-trabajador.
En fecha 07/12 inició nueva IT por ansiedad.
4º. En fecha 31.07.12, el trabajador y la empresa suscribieron pacto de extinción indemnizada del contrato con efectos 01.08.12, constando en la estipulación primera que 'No se trata de un despido a iniciativa de la empresa, sino de una cuestión planteada por el trabajador y negociada por ambas partes alcanzando este acuerdo'.
En la estipulación tercera, se dispone que:' El trabajador recibirá una compensación indemnizatoria por la extinción de su contrato por importe de 37.814,58 euros'.
La estipulación quinta es una cláusula especial de no competencia y no concurrencia.
'En atención al hecho de que la empresa accede a la extinción indemnizada del contrato sin existir razones para ello, se acuerda de manera expresa y voluntaria, en especial por parte del trabajador, que en el plazo de 2 años desde la firma del acuerdo el trabajador se compromete a no prestar servicios para ninguna sociedad o grupo empresarial que tenga un hotel arrendado o formalizado contrato de management, de ventas... con cualquier sociedad del grupo HOTUSA. Tampoco podrá prestar sus servicios para empresas o grupos empresariales que sean clientes o proveedores del Grupo HOTUSA(en especial lavandería o limpieza)... el incumplimiento de esta obligación... el trabajador deberá abonar a la empresa una penalización igual al importe de la indemnización que recibe en virtud del presente acuerdo'.
La estipulación sexta:'... El trabajador manifiesta de manera expresa que todo el contenido del pacto es fruto de la libre negociación'. Consta la firma de ambas partes, doc nº 1 p. actora(empresa).
5º. La empresa, hoy actora recibió información del tenor siguiente: 'La persona responsable que se ocupara de representar a la propiedad en dicho traspaso será el Sr. Alejandro que coordinara todo el proceso por parte de la propiedad que evite duplicidades y malosentendidos. Check list devolución posesión de los hoteles: Gran Ducat, Gran Ronda, H del Comte'.
6º. En fecha 12.03.13 se le envio un burofax al trabajador recordándole que el hecho de que él ejerciese la representación de la propiedad de dichos Hoteles era un incumplimiento.
El plazo era de 2 años para ninguna sociedad o grupo empresarial que tuviera acuerdo con cualquier sociedad del grupo Hotusa, doc nº 6 p. actora.
7º. En burofax de fecha 02.04.13 el trabajador alegó que:' Conocido con posterioridad el hecho de que el 02.10.12, Vds renunciarón al vínculo contractual que les unía a la propiedad de los mencionados Hoteles, aceptó negociar mi incorporación a uno de las empresas del grupo propietario de las mismas.. Mi empresa me considera persona idónea para el traspaso precisamente por ser alguien que conoce su empresa, no por otro motivo', doc nº 7 p. actora.
8º. La rescisión del contrato de arrendamiento de Hotel Gran Ducat con devolución a la propiedad era de fecha 16.04.13.
9º. Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 06.05.13, haciendo constar que el trabajador actuó como director del Hotel Ronda 2013, S.L., doc nº 8 p. actora.
10º. Se solicita la declaración de que ha habido violación por parte del trabajador del acuerdo del pacto de no competencia.
11º. Se intentó la conciliación sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó al trabajador demandado al abono de la cantidad percibida por la extinción de su relación laboral, por vulneración del pacto de no concurrencia firmado por ambas partes, se alza el citado trabajador formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán, aunque con carácter previo deba la Sala examinar la alegación de inadmisión que formula la empresa en su impugnación al recurso y que se centra en la circunstancia de no haber consignado el trabajador demandado la cantidad objeto de la condena y se ampara en el contenido del art. 230.1 y 197.2 de la LRJS .
Que ciertamente el primero de los preceptos bajo el epígrafe 'Consignación de cantidad' señala en su número uno que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al inicial el recurso de suplicación haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad objeto de la condena y en su número cuatro determina que en el caso de que no se hubiere efectuado se tendrá por no anunciado o preparado el recurso.
Que en el caso de autos y siendo el demandado y condenado el trabajador, no puede sino entenderse que éste conforme dispone el art. 2 de la Ley 1/96 gozan del beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdiccional social, así se expresa cuando textualmente se refiere a los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, los trabajadores pues, disfrutan del beneficio de pobreza sin necesidad de reconocimiento especial, así puede igualmente observarse si acudimos al art. 233 de la LRJS que al referirse a las costas a los trabajadores por tener el beneficio de justicia gratuita.
Que podemos además señalar como la doctrina y jurisprudencia han venido señalando que la finalidad de consignar la cantidad objeto de la condena, no es otra que la de proteger al trabajador, parte débil de la relación de trabajo, no disminuyendo la tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que , procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple la finalidad legítima de garantizar la ejecución de la sentencia de condena a favor del trabajador y evitar presiones que pudieran conducir a la renuncia de derechos judicialmente reconocidos.
Así pues, no puede estimarse la inadmisión peticionada.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la declaración de nulidad de la resolución de instancia, por entender el recurrente que se han infringido normas o garantías esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión y que articula en cuatro apartados, todos ellos bajo el amparo de supuesta infracción del art. 97.2 de la LRJS , que señala que la construcción formal de la sentencia.
En el primero de ellos se denuncia que se ha producido una falta de motivación al no haber tomado en consideración la totalidad de las alegaciones y elementos probatorios aportados por la parte, en expresa referencia al estado de salud del trabajador demandado, por entender que sufría una fuerte crisis de ansiedad que le impedía seguir trabajando y por ello la firma del documento de extinción fue invalida.
Que lo primero que debe señalarse es que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 23 de noviembre de 2009 (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 18 de noviembre de 1999 ) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo y en el caso de autos, no es que la juzgadora no haya valorado los elementos probatorios aportados por la parte, sino que tras su valoración no han conseguido llevar a la convicción del mismo lo que se pretendía con su aportación.
Así pues, no existe falta de motivación sino motivación distinta de la interesada por la parte recurrente.
Que en segundo lugar se manifiesta que la parte en el acto de juicio oral alegó la excepción de prescripción de la acción y que tal circunstancia no fue examinada por la Magistrado de instancia.
Pues bien, si acudimos a la grabación del acto de juicio oral se evidencia que, tal como señala la parte recurrente, en el minuto 11,50 la parte recurrente se refiere a la prescripción y dado que lo hace de una manera que pudiera dar lugar a equívocos, la Magistrado de pregunta de forma directa si está alegando la prescripción, a lo que contesta afirmativamente el demandado. Que siendo ello así la sentencia recurrida no trata en forma ni momento alguno tal cuestión. En la relación histórica no se recoge ningún hecho probado que contenga ninguna de las referencias temporales en las que se basa tal excepción; pero es que, además y sobre todo, en la fundamentación jurídica de la misma tampoco se dedica ningún análisis, argumento ni consideración a esa problemática, con lo que resulta indiscutible que dicha sentencia no ha tratado para nada el referido tema, a pesar que el mismo constituye un elemento esencial impeditivo al reconocimiento en que se asienta la pretensión que se ejercita en la demanda inicial de esta litis.
No cabe duda, por consiguiente, que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 24 de la Constitución , que proclama el derecho de todas las personas 'a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2008 .
Que a mayor abundamiento puede señalarse la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2005 (rec. 3177/2004 ), en relación a la incongruencia de que tratamos, ha declarado: 'Como señala la sentencia de contraste (que es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de julio del 2001, rec. 4554/2000 ), 'es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).'
Y es evidente, como ya se ha dicho que el completo y total silencio de la sentencia recurrida, en lo que respecta al tema referido, no puede ser interpretado, en modo alguno, como una desestimación tácita, toda vez que una decisión , aunque sea desestimatoria, exige obligatoriamente que se determinen de alguna manera los hechos y elementos fácticos en que se basa y además tiene que ofrecer al menos unos indicios u orientaciones sobre las razones que conducen a la misma; y nada de esto aparece en la resolución referida. Cuando la falta de alusión o referencia a la cuestión de que se trata es de carácter tan extremo y absoluto, como acontece en la sentencia impugnada en este recurso, no cabe, de ningún modo, interpretar tal silencio como una desestimación tácita, siendo palmaria la existencia de incongruencia omisiva.
Que en tercer lugar solicita la nulidad por entender que fue despedido verbalmente el mismo día en que suscribió el documento de extinción indemnizada y que ello no fue analizado por el juzgador.
Que la estimación de validez del pacto habido entre las partes implica necesariamente y del contenido del mismo que no pueda hablarse de un despido verbal por lo que la sentencia ya resuelve la cuestión al darle validez a dicho pacto y por ende ningún olvido se ha producido, siendo la cuestión no de forma de construcción de la sentencia sino de fondo del asunto.
Que en cuarto y último motivo tampoco puede estimarse ya que lo que plantea el recurrente no es un vicio de forma sino una cuestión que afecta al fondo del asunto.
Que vemos que de todas las cuestiones que se han planteado bajo el amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , sólo la relativa a la incongruencia omisiva tiene eficacia para obtener la pretendida nulidad que se ha postulado en el recurso y que obliga a la Sala a acordarla para que nuevamente se dicte otra en la que se entre a conocer de la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda y todo ello con plena libertad de criterio.
Que sentado lo antecedente es obvio que la Sala no puede entrar a conocer del resto de motivos formulados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 543/14 seguidos a instancia del recurrente contra AGINCOURT 2008 SLU y en consecuencia declaramos LA NULIDAD de dicha resolución y la retrotraemos al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por la Magistrada de Instancia se proceda a dictar otra nueva en la que, con plena libertad de criterio se entre a conocer de la excepción de prescripción alegada y no resuelta.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones que hubieren podido constituirse para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

