Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3062/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2276/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100986
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3583
Núm. Roj: STSJ CV 3583/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 3062/17
Recursos de Suplicación - 003062/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002276/2018
En el Recursos de Suplicación - 003062/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/03/2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000515/2015, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Marino representado por el graduado social D. Miguel Angel Amador Puga,
contra JEANOLOGIA SL representada por el letrado D. Frnacisco Monterde Hernandez y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Marino , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel
Moreno De Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marino , representado por el Graduado Social D. Miguel Ángel Amador Purga, contra la empresa 'Jeanología, S.L.', representada y asistida por el Letrado D. Francisco Monterde Hernández, se absuelve a la empresa Jeanología, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El trabajador, D. Marino , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'Jeanología, S.L.', dedicada a la actividad de fabricación y venta de maquinaria textil, en el centro de trabajo sito en Ronda Guglielmo Marconi, nº 12-14, C.P. 46980, de la localidad de Paterna, (Valencia), con antigüedad de 1 de septiembre de 2.008, categoría profesional de Titulado Superior, jornada completa, (40 horas semanales), de lunes a viernes, y salario de 166,66 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 6 de julio de 2.013), no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.-D. Marino y la empresa 'Jeanología, S.A.', el día 1 de septiembre de 2.08, suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, pactando, en su cláusula sexta, una retribución de 60.000 € brutos anuales 'que se distribuirán en lo siguientes conceptos salariales según convenio'. En el anexo al citado contrato de trabajo, en el ordinal segundo, D. Marino y la empresa 'Jeanología, S.A.' suscribieron que D. Marino se comprometía 'tras la finalización del presente contrato por cualquiera de las causas previstas en derecho a no prestar servicios laborales o ejercer cualquier actividad comercial o mercantil durante un plazo igual al de su prestación de servicios, desde la fecha del presente contrato y con un límite de dos años para...', enumerándose, seguidamente, el tipo de empresas para las que se comprometía a no prestar servicios a la finalización de su relación laboral durante el indicado plazo, estableciendo, igualmente, que 'Esta prohibición se entiende bien directamente o a través de cualquier compañía o tercero que pudiera ser interpuesto para evitar esta cláusula', permaneciendo en vigor esta cláusula 'por el plazo de dos años aun en el caso de que Jeanología SL dejara de comercializar alguno/s de sus producto/s y tecnologías', así como que 'como contraprestación de la cláusula el trabajador percibirá en concepto de indemnización una cantidad mensual de 800 Euros'.
(doc. nº 1 de la demanda y doc. nº 1 de los aportados por la empresa en el Juicio)
TERCERO.- La relación laboral de D. Marino con la empresa 'Jeanología, S.L.' se extinguió, el día 18 de julio de 2.014, por su despido disciplinario. En el acto de conciliación celebrado ante el SMAC, en fecha 13 de agosto de 2.014, D.
Marino y la empresa 'Jeanología, S.L.' alcanzaron un acuerdo en virtud del cual la empresa 'Jeanología, S.L.' reconoció la improcedencia del despido de D. Marino ofreciéndole, en concepto de indemnización por su despido, la suma de 43.680 €, cantidad que D. Marino aceptó en ese mismo acto. (doc. nº 5 de la demanda)
CUARTO.- D. Marino percibió, en la nómina del mes de febrero de 2.011 la suma de 21.799,68 € en concepto de 'plus vestuario', en la nómina del mes de diciembre de 2.011 la suma de 40.000 € en concepto de 'ret.
variable 2º semtre 2013', en la nómina del mes de marzo de 2.012 la suma de 15.383,51 € en concepto de 'complementaria diferencias', en la nómina del mes de abril de 2.013 la cantidad de 8.537,95 € en concepto de 'bonus', en la nómina del noviembre de 2.013 la cantidad de 132,38 € en concepto de 'comisiones', en la nómina del mes de enero de 2.014 la cantidad de 1.390 € en concepto de 'comisiones', en la nómina del mes de marzo de 2.014 la cantidad de 1.579,07 € en concepto de 'comisiones' y en la nómina del mes de julio de 2.014, la cantidad de 2.420 € en concepto de 'comisiones'.(doc. nº 2 de la demanda)
QUINTO.-La empresa 'Jeanología, S.L.', mediante comunicación escrita, de fecha 17 de agosto de 2.008, informó a D. Marino de las funciones a desarrollar en la empresa 'Jeanología, S.L.', así como de su remuneración, indicándose en la misma que percibiría una cantidad de 51.900 € anuales divididos en 12 pagas en concepto de retribución y una indemnización de 9.600 € anuales por pacto de no competencia post contractual, también dividido en 12 pagas, así como que 'a partir del uno de Enero de 2009... percibirá un bonus (Salario variable) anual igual al 1 % de la facturación una vez superados los 5 MM de Euros de facturación. (Hasta 5 MM de facturación 0% a partir de 5 MM Euros de facturación anual 1 % sobre la facturación que supere los 5 MM de Euros).
Para el cálculo del bonus variable se entiende por facturación aquella que corresponda al departamento comercial, es decir no estará incluida la facturación de Servicio técnico y Brain Box. Las presentes condiciones se pactan para un periodo de tres años, acordándose revisar las funciones, responsabilidades y condiciones económicas no más tarde de Noviembre de 2011'. (doc. nº 2 de los aportados por la empresa en el Juicio)
SEXTO.-La empresa 'Jeanología, S.L.', mediante comunicación escrita, de fecha 1 de diciembre de 2.012, informó a D. Marino , tras reiterarle la enumeración de las funciones a desarrollar en la empresa, de sus nuevas condiciones remuneratorias, indicándose que percibiría una cantidad de 60.000 € anuales divididos en 12 pagas en concepto de retribución, así como un bonus, siendo las condiciones del mismo las siguientes 'El Bonus será del 2 % sobre el resultado antes de impuestos de la División Europa. 2. Se realizarán dos liquidaciones, Una en Agosto sobre los resultados del primer trimestre y otra en Febrero sobre los resultados de todo el año. Si, el primer trimestre resulta positivo, pero el conjunto del año no, el bonus pagado en Agosto se deducirá de la siguiente nómina. 3. Condición Sinequanone: Para que exista Bonus el resultado antes de impuestos de la compañía tiene que ser igual o superior a 100.000 Euros. Es decir, si no se cumple esta condición, no se genera derecho al Bonus, sea cual sea el resultado de la división. Tope: En ningún caso el Bonus anual puede ser superior al salario bruto'. (doc. nº 3 de los aportados por la empresa en el Juicio) SÉPTIMO.-La empresa 'Jeanología, S.L.', mediante comunicación escrita, de fecha 20 de enero de 2.013, informó a D. Marino del sistema de comisiones establecido para el equipo comercial de la citada empresa para los ejercicios 2.013 a 2.015, ambos inclusive, sistema de comisiones que sería revisado y adaptado a finales de 2.015, sin perjuicio de que, en diciembre de 2.013 y/o diciembre de 2.014, fuera revisado y adaptado si la empresa lo considerara conveniente, teniendo como objetivo el nuevo sistema de Bonus simplificarlo y adaptarlo a la nueva situación de la compañía y aportar transparencia, siendo el personal afectado el personal incluido en la denominada 'área managers', la frecuencia de liquidaciones y cálculo bimensual y la base del cálculo la siguiente 'se establece una comisión del 0,8 % sobre la facturación en maquinaria que se realice en el área de actividad del Área Manager (facturación total sin descontar anda). Dicha comisión vendrá modulada por los siguientes coeficientes correctores: La comisión se reducirá a un 0,4 % si la venta se realiza a un precio inferior al precio Target de la última tarifa aprobada. La comisión se reducirá a un 0,2 % si la venta se realiza a un precio inferior al precio mínimo marcado en la última tarifa aprobada. La comisión se incrementará un 25 % para todas las operaciones que se realicen durante los primeros 9 meses en un nuevo cliente. Los nueve meses se contarán a partir de la fecha de factura de la primera operación con dicho cliente. La comisión se incrementará un 25 % cuando se introduzca una nueva tecnología en un cliente existente. (como ejemplo podemos citar un cliente que ya tiene láser y compra una G2 por primera vez). Este incremento será para todas las operaciones en dicho cliente y en dicha tecnología que se realicen durante los primeros 9 meses y en ningún caso podrá sumarse al incremento indicado en el punto anterior', especificándose, asimismo, que 'Se entiende factura comisionable aquella llevada a buen fin, es decir que haya sido cobrada en su totalidad.
Igualmente, cualquier impagado que se produzca será descontado. Es decir, la factura impagada no solo no comisiona sino que penaliza la base de comisión en una cantidad igual a la que resulte impagada. A estos efectos se considerará impagada una factura pendiente de pago durante 6 meses. Si después de 6 meses la factura es cobrada se eliminará la penalización pero no se pagará comisión sobre dicha factura', así como que 'Para cada área manager se establece una facturación que no estará afecta a comisión. Es decir, se empieza a percibir variable a partir de que el área manager individualmente logre superar dicha facturación. La cifra exenta será establecida cada año por la dirección de la compañía y estará relacionada con los gastos fijos que genere el equipo comercial, técnico comercial de la zona, así como el gasto de los hubs locales', igualmente, se establece que 'Cuando el centro de decisión esté en un área geográfica y el de producción en otra. En este caso se aplicará el 50 % de la facturación a cada uno de los área manager que intervengan en la operación', así como que 'No existirá comisión sobre la facturación relacionada con el servicio post venta como: piezas de repuesto, piezas consumibles y re facturación de gastos de viaje. Todo el personal sujeto a remuneración variable deberá tener en su contrato cláusula de confidencialidad y no competencia. Para el cálculo de la comisión se ha tenido en cuenta dicha circunstancia, aplicándose el 50 % de comisión como compensación por la No-concurrencia', pudiendo este sistema de remuneración variable ser suspendido o modificado en caso de concurrir algunas de las circunstancias siguientes 'Que Jeanología se encuentre en pérdidas durante tres meses seguidos. Que se reasignen áreas geográficas nuevas o distintas al área manager. Que la comisión supere el sueldo Bruto Anual. Que la base de datos de clientes, prospects y prescriptores de dicha área no esté completada y actualizada o que el área manager incumpla sus obligaciones de reporting', relacionando, seguidamente, las cantidades exentas en función del área manager para el 2.013, siendo la cantidad exenta de 550.000 € en el caso de D. Marino . (doc. nº 5 de los aportados por el actor en el Juicio) OCTAVO.-La empresa 'Jeanología, S.L.', mediante comunicación escrita, de fecha 30 de noviembre de 2.013, informó a D. Marino del sistema de comisiones establecido para el equipo comercial de la citada empresa para los ejercicios 2.014 y 2.015, ambos inclusive, sistema de comisiones que sería revisado y adaptado a finales de 2.015, sin perjuicio de que, en diciembre de 2.014, fuera revisado y adaptado si la empresa lo considerara conveniente, teniendo como objetivo el nuevo sistema de Bonus adaptarlo a la nueva situación de la compañía, indicándosele que 'El bonus o comisión se calcula sobre las operaciones de venta en el área de responsabilidad de la gama de productos para Prenda. Es decir, como norma general, quedan excluidas las ventas de Textil (Dynamic) cuero (furia) y retail (nano). Estas son líneas nuevas de producto y la empresa está estudiando y reflexionado sobre el canal de ventas adecuado. Una vez definido el canal de ventas de las gamas de productos mencionadas se clarificará su inclusión en el sistema de comisión. El hecho de incluir una operación determinada en la que haya participado el Área manager no implica un cambio en la exclusión aquí expuesta', siendo el personal afectado el personal incluido en la denominada 'área managers', la frecuencia de liquidaciones y cálculo bimensual y la base del cálculo la siguiente 'Se establece una comisión del 0,8 % sobre la facturación en maquinaria que se realice en el área de actividad del Área Manager (facturación total sin descontar anda). Dicha comisión vendrá modulada por los siguientes coeficientes correctores: La comisión se reducirá a un 0,6 % si la venta se realiza a un precio inferior al precio Target de la última tarifa aprobada. La comisión se reducirá a un 0,3 % si la venta se realiza a un precio inferior al precio mínimo marcado en la última tarifa aprobada. La comisión se incrementará un 25 % para todas las operaciones que se realicen durante los primeros 9 meses en un nuevo cliente. Los nueve meses se contarán a partir de la fecha de factura de la primera operación con dicho cliente. La comisión se incrementará un 25 % cuando se introduzca una nueva tecnología en un cliente existente. (como ejemplo podemos citar un cliente que ya tiene láser y compra una G2 por primera vez). Este incremento será para todas las operaciones en dicho cliente y en dicha tecnología que se realicen durante los primeros 9 meses y en ningún caso podrá sumarse al incremento indicado en el punto anterior', especificándose, asimismo, que 'Se entiende factura comisionable aquella llevada a buen fin, es decir que haya sido cobrada en su totalidad.
Igualmente, cualquier impagado que se produzca será descontado. Es decir, la factura impagada no solo no comisiona sino que penaliza la base de comisión en una cantidad igual a la que resulte impagada. A estos efectos se considerará impagada una factura pendiente de pago durante 6 meses. Si después de 6 meses la factura es cobrada se eliminará la penalización pero no se pagará comisión sobre dicha factura', así como que 'Para cada área manager se establece una facturación que no estará afecta a comisión. Es decir, se empieza a percibir variable a partir de que el área manager individualmente logre superar dicha facturación.
La cifra exenta será establecida cada año por la dirección de la compañía y estará relacionada con los gastos fijos que genere el equipo comercial, técnico comercial de la zona, así como el gasto de los hubs locales', igualmente, se establece que 'Cuando el centro de decisión esté en un área geográfica y el de producción en otra. En este caso se aplicará el 50 % de la facturación a cada uno de los área manager que intervengan en la operación', así como que 'No existirá comisión sobre la facturación relacionada con el servicio post venta como: piezas de repuesto, piezas consumibles y re facturación de gastos de viaje. Todo el personal sujeto a remuneración variable deberá tener en su contrato cláusula de confidencialidad y no competencia.
Para el cálculo de la comisión se ha tenido en cuenta dicha circunstancia, aplicándose el 50 % de comisión como compensación por la No-concurrencia', pudiendo este sistema de remuneración variable ser suspendido o modificado en caso de concurrir algunas de las circunstancias siguientes 'Que Jeanología se encuentre en pérdidas durante tres meses seguidos. Que se reasignen áreas geográficas nuevas o distintas al área manager. Que la base de datos de clientes, prospects y prescriptores de dicha área no esté completada y actualizada o que el área manager incumpla sus obligaciones de reporting. Este caso conlleva la suspensión automática de la comisión de estos meses sin que ésta sea recuperable. La comisión tendrá un máximo anual de 50.000 Euros y no podrá superar esa cifra independientemente de las ventas obtenidas', relacionado, seguidamente, las cantidades exentas, en el 2.014, para D. Marino siendo la misma 550.000 €. (doc. nº 3 de la demanda y doc. nº 6 de los aportados por la empresa en el Juicio) NOVENO.- D. Marino y D. Bernabe , trabajador de la empresa 'Jeanología, S.L.', intercambiaron, los días 23 y 24 de febrero de 2.014, diversos correos electrónicos en los que D. Marino explicaba a D. Bernabe el nuevo sistema de devengo y retribución de las comisiones. (doc. nº 7 de los aportados por la empresa en el Juicio) DÉCIMO.-D. Marino desde el día 1 de septiembre de 2.018, (fecha de inicio de su relación laboral), hasta el año 2.011, inclusive, desempeñó el puesto de 'Director Comercial'. Durante el año 2.012, D. Marino desempeñó el puesto de trabajo de 'Director División', siendo su zona 'Europa, África, Middle East'. En los años 2.013 y 2.014, (hasta el día 18 de julio de 2.014, fecha de su despido), D. Marino desempeñó el puesto de trabajo de 'área manager', siendo su zona 'Central Asia'. UNDÉCIMO.- Desde el inicio de su relación laboral hasta el año 2.012, inclusive, D. Marino estuvo incardinado en el organigrama de la empresa 'Jeanología, S.L.' en el área de mandos intermedios de la citada empresa. A partir del 1 de enero de 2.013, D. Marino dejó de estar incardinado en el área de mandos intermedios de la empresa y pasa a estar incardinado, en el organigrama de la empresa, en el área de managers. DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de mayo de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marino siendo impugnada por la representación procesal de JEANOLOGIA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el graduado social que representa al actor, la sentencia que ha desestimado la demanda que inicia este procedimiento, en la que se solicitan 68.080,90 € en concepto de 1% de Bonus y el 10% de interés por mora.
El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo al que se le denomina '
PRIMERO', formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de Comercio Textil aplicable en el momento del despido, así como el Anexo I del mismo, mencionando el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Razona el recurrente, que el actor ha ocupado siempre el puesto de Director Comercial, que la empresa no ha respetado el 'pacto ad personam' suscrito de forma verbal al inicio de la relación laboral del 1% de bonus/comisiones sobre la facturación de la empresa, llegando a afirmar que el oscurantismo de las nóminas se debe a que la empresa tienen dinero 'b'; que no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni comunicación al trabajador del cambio de condiciones, que la redacción de los hechos probados vulneraría el art. 6 del Convenio; y refiriéndose a un mail dirigido por el Director de la compañía, concluye que en el mismo se establecen las condiciones mínimas garantizadas por el art. 6 del Convenio, para terminar solicitando la aplicación de la condición más beneficiosa y jurisprudencia que refiere (TST de 20 12-1993 y de TSJ).
El recurso va a ser desestimado, pues lo defectos que se observan en su formulación impiden entrar a conocer del mismo. En efecto, como ha señalado esta Sala por ejemplo en la Sentencia de 26 de marzo de 2007: 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- actual art. 196.3 de la LRJS_). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-.
Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21- 12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el caso que ahora examinamos, el recurso se formula de espaldas a los hechos probados que contiene la sentencia, sin proponer en forma su impugnación, confundiendo el recurrente instituciones jurídicas tales como las garantías 'ad personam' pactadas con la empresa o 'la condición más beneficiosa', con el concreto pacto de bonus/ comisiones que dice efectuado verbalmente al inicio de la relación laboral, que la sentencia no da por acreditado, y sus modificaciones, conocidas por el recurrente y que no impugnó en el plazo de caducidad previsto para las modificación sustancial de condiciones de trabajo de 20 días, de modo que no es posible entrar en el fondo de la cuestión suscitada, que no es otra sino el derecho del actor a percibir las diferencias por Bonus/comisiones en la cuantía solicitada, siendo que la sentencia describe pormenorizadamente los pactos suscritos por las partes y sus revisiones, así como las funciones que venía desarrollando el actor en la empresa y las cantidades percibidas por los conceptos que también relaciona, considerando caducada la acción, y sin fundamento dado que el actor fue despedido y conciliado el despido por reconocimiento de su improcedencia en conciliación ante el SMAC en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que no está viva la relación laboral; y razonando, no obstante, sobre el fondo de la reclamación efectuada, la desestima por falta de prueba, tanto del pacto que la sustenta, como de la existencia de las diferencias que solicita.
Por lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 10 de marzo de 2017; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3062 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

