Sentencia Social Nº 2277/...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Social Nº 2277/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 2277/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100044

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:204

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado improcedente en la instancia, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia recurrida únicamente en el importe de la indemnización debida, sustituyendo la que fija por la de 2385 ,36 euros, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene. Y ello porque, comparte la Sala el criterio de que para calcular el salario diario ha de dividirse el salario anual entre 365 días y no el mensual entre 30.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02277/2005

Rec. Núm. 2277/05

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a nueve de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2277/05 interpuesto por SEIRT S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 19 de septiembre de 2005, recaída en autos nº 524/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Rodolfo contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 19 de julio de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por D. Rodolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la instalación de redes telefónicas con centro de trabajo móvil o itinerante con la categoría profesional de técnico montador de 3ª, habiendo percibido en el año anterior al despido y como salario medio mensual total incluida la prorrata de pagas extraordinarias un salario no inferior a 1328,58 €, no ostentando representación de los trabajadores. Segundo.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud del contrato que consta a folio 49 por obra o servicio determinado el 7-10-03. Posteriormente y sin que conste la fecha del cese en el primer contrato ni tan siquiera si hubo un cese efectivo del mismo, prestó servicios en virtud del contrato que consta al folio 51, por obra o servicio determinado del 1-12-03 al 29-2.04 en que cesó. Posteriormente nuevo contrato por obra o servicio determinado, que consta al folio 54, y con fecha de inicio del 1-4-04 que era el que estaba vigente al tiempo del despido. Tercero.- En fecha 15-6-05 recibió carta de la empresa por la que se le despedía con efectos del 17- 6-05 y que consta a los folios 6 y 6 bis, que se dan por reproducidos. Cuarto.- Al demandante que tiene pactado un centro de trabajo itinerante aunque la mayor parte de su trabajo lo realiza en la provincia de León, el día 11-6-05 y por su superior Alfonso se le indicó que debía realizar un trabajo en la provincia de Burgos. Ante las manifestaciones del trabajador de que ese día llevaba ya muchas horas trabajadas y que le resultaba penoso hacer un desplazamiento a Burgos, no consta que se insistiera en la orden en el sentido de que fuera terminante e inexcusable su cumplimiento ni tampoco, en consecuencia, que hubiera una negativa a cumplirla por parte del actor. Quinto.- El demandante ante el pliego de cargos, que consta a los folios 87 y ss. y que concluyó con sanción de fecha 1-6-05 a la que se hace referencia en la carta de despido, remitió las alegaciones a la empresa en los términos de los folios 91 y 92 que se dan pro reproducidos. Sexto.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fecha respectivas de 5 y 15-7-05 interponiéndose demanda el 18-7-05".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Seirt SAU, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario con que el trabajador demandante fuera sancionado en 17 de junio de 2005, se interpone recurso de suplicación por la empresa (Seirt, sau) condenada a asumir las consecuencias legales insitas a tal declaración, recurso que articula por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal laboral .

SEGUNDO.- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa la supresión de parte del contenido del hecho probado cuarto, la relativa a que no consta que existiera una orden precisa y terminante en el sentido de que el trabajador inexcusablemente debiera trasladarse a Burgos el 11 de junio pasado, y, en consecuencia, que hubiera una negativa por parte del trabajador a cumplirla, supresión que ha de ser rechazada porque ni vale para la revisión la alegación de que no cuenta con amparo en medio probatorio alguno, lo que por demás no es cierto a la vista de lo que razona el juzgador en el fundamento jurídico cuarto, ni la convicción que expresa resulta desde luego desvirtuada por la carta certificada fechada el 4 de junio que la empresa dirigiera al trabajador notificándole la apertura de expediente disciplinario, que no es medio hábil a tales efectos y que en todo caso, por obvias razones cronológicas, no guarda relación con lo acaecido en aquella fecha posterior; e igual suerte de rechazo siguen las restantes peticiones de revisión que hace, no ya de la declaración de hechos probados o de aseveraciones con tal carácter aún con inadecuada ubicación, sino de valoraciones propiamente jurídicas que figuran en los fundamentos de derecho (tercero, párrafo segundo, y quinto) de la sentencia, que dificilmente pueden combatirse eficazmente por la vía de revisión de hechos postulada por quien recurre.

TERCERO.- En sede jurídica, acusa, en primer término, infracción de los art 1281 y ss C. Civil , 54.2.b) y c) E.T y correlativos (art 54.e y 55.j) del Convenio Colectivo empresarial vigente en relación con la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, censura que no es de estimar.

De los hechos probados de la sentencia de instancia no resulta desde luego una situación fáctica que viabilice la aplicación de la normativa que dice infringida para llegar a la consecuencia de la sanción de despido que pretende. Como razona el juzgador, al margen de lo imputado en el párrafo segundo de la carta de despido, que por su generalidad y abstracción no reúne los requisitos formales exigidos en el art 55 ET y prescindiendo asimismo de lo que consta en el párrafo tercero, que ya fue en su día objeto de sanción, al trabajador se le imputan básicamente los siguientes hechos para justificar su despido: la presunta desobediencia a una orden de desplazamiento que le diera su superior el citado día 11 de junio y las presuntas ofensas verbales a otro mando a través de escrito de alegaciones que presentara el día 7 anterior en relación con el pliego de cargos formulado por la empresa. Pues bien, inmodificado el ordinal cuarto de los declarados probados, no se acredita que el 11 de junio se insistiera, en términos de inexcusable cumplimiento y tras la manifestación hecha por el trabajador, que tenia pactado un centro de trabajo itinerante pero que realizaba la mayor parte de su trabajo en León, de que ese día llevaba ya muchas horas trabajadas y que le resultaba penoso hacer un desplazamiento a Burgos, en la indicación que inicialmente le diera su superior, ni tampoco, en consecuencia, que hubiera una negativa a cumplirla, y por tanto, al margen de no contar con registro fáctico alguno el alegato de la empresa de una supuesta penalización por el cliente por no acudir a la avería, no hay desobediencia alguna merecedora de reproche disciplinario. Y por lo que atañe a la segunda de las imputaciones, de la lectura del escrito de alegaciones de referencia, y con independencia de lo afortunado o no de las expresiones que utiliza, lo cierto es que de las mismas, en particular de aquellas en que incide la recurrente, no puede inferirse un animus injuriandi por cuanto ni están dirigidas a terceros, se las atribuye a si mismo el propio trabajador, ni desde luego son de la suficiente gravedad como para justificar la máxima sanción de despido, sobre todo si tenemos en cuenta que se plasman en un escrito de alegaciones que en su descargo hace el trabajador a un expediente disciplinario incoado por la empresa.

En atención a todo ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2 y 55.4 ET el despido debe ser declarado improcedente, lo que comporta la desestimación del motivo.

CUARTO.- Va ser acogido por contra el correlativo que denuncia infracción del art 56.1.b) del citado estatuto .

Comparte la Sala la tesis de la recurrente de que para calcular el salario diario ha de dividirse el salario anual entre 365 días y no el mensual entre 30; y partiendo del salario regulador declarado en la sentencia (1328,58 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extras, que el juzgador, cual razona en el fundamento primero, obtiene de la media de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al despido) el salario diario asciende a 43,68 euros (1328,58 x 12 meses : 365 días), y teniendo en cuenta que la antigüedad del actor es de 1 de abril de 2004 y el despido se produjo con efectos del 17 de junio de 2005 (443 días trabajados), la indemnización legal resultante asciende s.e.u.o a la que señala, 2385,36 euros, y no a 2490,75 euros, procediendo rectificar la sentencia recurrida en tal particular.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Seirt, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León de fecha 19 de septiembre de 2005, recaída en Autos 524/05 , seguidos a virtud de demanda formulada por Dº Rodolfo contra precitada recurrente, en reclamación por Despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida únicamente en el importe de la indemnización debida, sustituyendo la que fija por la de 2385,36 euros, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, y dése a los depósitos constituidos el destino legal una vez firme ésta.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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