Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2277/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2004 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2277/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102345
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2277/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2004 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, SUBIRATS FILATS, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-10-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra Ángel ; Subirats Filats, S.L.; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social declaro que la base reguladora reconocida en las Resoluciones del I.N.S.S. de fecha 12/104 y 3/5/04 sobre la que se debe calcular la prestación debe ser la de 834,90 euros, y que, en consecuencia, la prestación que se debe reconocer al trabajador debe ser la de 20.037,60 euros. Debiendo el I.N.S.S. estar y pasar por esta declaración y abonar la prestación de incapacidad permanente parcial en la cantidad indicada. Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador Ángel sufrió un accidente de trabajo el día 28-1-03 cuando se hallaba prestando sus servicios como especialista textil para la empresa Subirats de Filats, S.L., causando baja por accidente de trabajo.
2.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 12-1-04 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 22.056,36 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Universal-Mugenat, sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y de T.G.S.S.
3.- Formulada reclamación Previa por la Mutua fue desestimada por resolución de fecha 3-5-04.
4.- El I.N.S.S. computa a la base de cotización por contingencias comunes anterior al accidente de 804,54 euros, los 82,32 euros íntegros que percibió el trabajador en concepto de plus de asistencia en el mes de diciembre de 2002.
5.- La Mutua mantiene que no deben sumarse íntegramente, sino prorrateados por los 365 días al año.
6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 834,90 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Tanto el INSS como el trabajador codemandado consideran en sus respectivos recursos de suplicación que la base reguladora mensual de la prestación de IPP derivada de accidente de trabajo debe ser la de 846,50 euros y no la de 834,90 euros postulada por la Mutua demandante y recogida en la sentencia combatida.
Ambos recurrentes solicitan la revisión del relato fáctico de instancia, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL. Se han de rechazar las modificaciones propuestas en ambos recursos para los hechos probados cuarto y quinto, por su irrelevancia para la solución del litigio. Se acepta en cambio la supresión que ambos interesan respecto del hecho probado sexto, pues siendo la fijación de la base reguladora cuestión jurídica, al no ser pacífica para las partes debió dejarse su determinación para la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO: Por la vía del apdo. c) del artículo 191 plantean ambos recursos la infracción de los artículos 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , citando el trabajador como igualmente infringida la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004.
La censura jurídica debe aceptarse. Tanto el INSS como el trabajador parten en sus recursos de la base de cotización diaria propuesta por la Mutua de 27,83 ¿. Para determinar la base reguladora mensual la Mutua (y la sentencia de instancia) multiplica por 30 la base reguladora diaria, lo que suponen 834,90€ mensuales. Sin embargo, los recurrentes consideran que para el cálculo de la cantidad a tanto alzado correspondiente a la prestación de IPP habría que obtener primero una mensualidad de la base reguladora de la IT, sin perder de vista que esta base reguladora tiene configuración diaria, de ahí que la base reguladora del subsidio ha de considerarse referida a 365 días al año; como éste tiene doce meses y el artículo 9 del citado Decreto construye la prestación por incapacidad permanente parcial sobre "mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal", concluyen que habrá que multiplicar la base reguladora diaria por 365, dividir el resultado entre 12 y obtenida así una mensualidad de la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal se multiplicará por 24. En base a ello estiman que la base reguladora mensual correcta sería la de 846,50€
TERCERO: La cuestión planteada ha sido resuelta recientemente en unificación de doctrina por Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2004 . En ella se distinguen los supuestos de retribución mensual y retribución diaria. En el primer caso, para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la IPP bastará, en la práctica, con multiplicar por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT, ya que esa operación arroja indefectiblemente el mismo resultado que si acude a las mas compleja -pero que es la formalmente querida por el art. 13 del citado Decreto para obtener la base diaria de la IT- de dividir por 30 dicha base mensual de cotización, y luego volver a multiplicarla de nuevo siempre por 30 (cualquiera que sea el número de días que tenga el mes de referencia, porque pese a ello el importe del salario mensual a percibir no varía y por ello no cabe utilizar un multiplicador variable en función de los días reales del mes) para obtener la mensualidad y ésta a su vez multiplicarla por 24. Sin embargo, en el segundo caso, retribución diaria, señala el Tribunal Supremo que la regla que acabamos de exponer, que es la válida para los casos de retribución mensual, conduce a resultados perjudiciales para el trabajador cuando éste percibe su remuneración con carácter diario. En tal caso es claro que no cabe aplicar la regla anterior, porque el salario mensual, y por ende la base de cotización mensual, varía según el número de días de cada mes. Hay pues que acudir a otra distinta. Y es claro que en trance de optar, debe aceptarse la propuesta por el INSS, que se aproxima mucho más al salario real que la aplicada por la Mutua, por lo que la base reguladora se hallará multiplicando la base diaria de la IT por los 365 días del año y el resultado se dividirá por 12 meses para obtener la mensualidad de referencia, que luego se multiplicará por 24.
La sentencia recurrida no aplica en el presente caso la buena doctrina, teniendo en cuenta que el beneficiario (especialista textil) es una trabajador con retribución de carácter diario, en el grupo de cotización 9 -oficiales 3ª y especialistas- (folio 89). Se estiman por lo expuesto los recursos en esta cuestión, admitiéndose también el último motivo del recurso de la entidad gestora, pues es claro que el pago de la prestación corresponde a la Mutua, cuestión que nunca fue objeto de discusión en la litis, y no al INSS como por error señala el fallo recurrido.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y el trabajador Ángel contra la Sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Barcelona, en autos núm. 338/2004 , sobre Seguridad Social, instados por Mutua Universal- Mugenat contra dichos recurrentes, la TGSS y la empresa Subirats Filats, S.L. y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda origen de autos, declaramos que la base reguladora reconocida en la Resoluciones del INSS de 12/1/04 y 3/5/04 sobre la que se debe calcular la prestación debe ser la de 846,50€ mensuales, y, en consecuencia, la prestación de IPP que se debe reconocer al trabajador ha de ser la de 20.316 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a abonar la prestación en la indicada suma, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

