Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 2277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 426/2007 de 12 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 2277/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101154
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2277/07
Sec 2ª
ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 426/07 , interpuesto por Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 en Autos núm. 739/03, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón ,Y Begoña en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra UNICAJA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , por la que, apreciando la excepción de prescripción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Jose Ramón , nacido el día 26-XI-43, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, fue trabajador de la entidad Unicaja desde el día 16-XII-1.968, con la categoría profesional de Oficial Superior.
SEGUNDO.- El día 24- VI-1.997 - D. Jose Ramón suscribió un acuerdo de suspensión del contrato por prejubilación y posterior jubilación anticipada con Unicaja, por la que el trabajador solicitaba su desvinculación laboral con la entidad demandada y aceptaba los términos previstos en la Oferta Pública de Desvinculación Laboral Anticipada realizada por Unicaja de fecha ll-X- 94, en su modalidad de prejubilaciones.
TERCERO.- D. Jose Ramón fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, percibiendo pensión por ello desde el día 1- VII-l.998, siendo las dolencias padecidas trastorno orgánico de la personalidad con dificultades adaptativas importantes en el ámbito laboral y social con riesgos dependientes y compulsivos. Sigue tratamiento rehabilitador con escaso progreso, pronóstico negativo.
CUARTO.- Presentada denuncia relativa al contrato referido, por posible falsedad de la firma del mismo, se archivaron las diligencias previas 2.292/98 con sobreseimiento provisional por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Almería de fecha 12-XII-00 . Presentado recurso de apelación frente al mismo, el mismo fue desestimado por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 21-VII-01 . "
En dicho auto se concluye que, de los datos de hecho suministrados por la recurrente no puede desprenderse que el documento consistente en la firma por el Sr. Jose Ramón de la suspensión del contrato por prejubilación fuera falso y se llevara a cabo con la intención de perjudicar al trabajador
Se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería el día 9- V -02 , que se tuvo por intentado sin haber tenido avenencia.
Se presentó demanda ante ese mismo Juzgado el día 24-IV-03 , y, por auto de fecha 5- VI-03 , se abstuvo el mismo de su conocimiento, por carecer de jurisdicción.
QUINTO.- Tras haberse seguido procedimiento de incapacidad de D. Jose Ramón ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almería, por auto de fecha 26-1-05 se tuvo al actor por desistido del mismo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Considera la recurrente infringidos por aplicación indebida el art 59 ET en cuanto la sentencia recurrida aprecia la excepción alegada de prescripción de un año en cuanto a la acción ejercitada, en relación con los arts 43 1 LGSS y arts 1301,1966, 3 y 1964 todos ellos del C. Civil .
El motivo no puede acogerse. El tribunal Supremo tiene declarado que un acuerdo de prejubilación no es que suspenda la relación jurídico-laboral, ya que estamos ante una extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo del art 49.1 ET( S ( d y de ello se deduce que las obligaciones pactadas en el acuerdo de prejubilación a que se refiere el hecho probado 2º de la sentencia de instancia por el que el trabajador solicitaba (y obtenía) su desvinculación laboral con la demandada, con las contraprestaciones de la oferta pública de fecha 11-10-1994,se perfeccionaban desde el momento mismo de su firma, y si aquí lo que se denuncia no es el incumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato o acuerdo, sino su nulidad por falta de consentimiento del actor, se está atacando la esencia misma del tan repetido acuerdo, que por su naturaleza laboral está sometido, no al plazo del art 1301( C. Civil como sostiene el recurrente, sino el art 59, 1ET que fija el plazo de un año para apreciar la prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, como es el que aquí se enjuicia, y como la acción pudo ejercitarse desde que se consumó el convenio de prejubilación, resulta evidente que tanto en la la fecha de interposición de la conciliación previa como en la de presentación de conciliación ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Almería ( 9-5-2002 ) había transcurrido con creces el tan repetido plazo de prescripción, y al haberlo así apreciado el Juez " a quo" su conclusión es acertado, sin que pueda tacharse de infractora de los preceptos atendidos, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en Autos seguidos a su instancia Y Begoña en reclamación sobre reclamación de derechos contra UNICAJA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.426/07 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
