Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2277/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1272/2018 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2277/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9570
Núm. Roj: STSJ AND 9570/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1272/18 (A) Sentencia nº 2277/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2277/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro
de Sevilla, en sus autos núm 561/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulogio , contra el Ayuntamiento de Sanlucar La Mayor, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Eulogio , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con una antigüedad computable del 24/12/05, mediante sucesivos contratos de duración determinada, en el centro de trabajo correspondiente de dicha localidad, con la categoría de operario (maquinista) y un salario de 1.414,63 Euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Se dan por reproducidos los contratos, las nóminas y el Convenio Colectivo (expediente administrativo y documental aportada por parte demandada).
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor señala en su artículo 1, 'El presente Convenio Colectivo establece y regula las relaciones laborales, condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas, que, por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor prestan sus servicios en régimen laboral. Los Reglamentos de Régimen Interior de los diferentes Centros de trabajo o servicios municipales no podrán contravenir las condiciones de este Convenio, que tienen el carácter de mínimas, formando un cuerpo unitario e indivisible y su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Su artículo 2 establece 'Las normas en el presente Convenio, serán de aplicación a todos los trabajadores laborales de este Ayuntamiento. No estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Convenio: Personal de Escuelas Taller, Talleres de Empleo, Casas de Oficio; Personal que dependa de otras administraciones, aunque preste sus servicios en este Ayuntamiento; Personal acogido a subvenciones para Programas Específicos y de duración determinada'.
El Anexo II, relativo a la tabla retributiva del personal laboral, recoge distintas retribuciones atendibles según el puesto de operario (general, jardines o electricista), dentro del Grupo EV y con nivel 10, sin reflejar de forma expresa el puesto de operador maquinista.
TERCERO.- La conversión del contrato temporal a indefinido a tiempo completo con duración indefinida a partir del 1/01/15, expresamente establece que el actor percibirá una retribución bruta total mensual de retribuciones que se fija en el Anexo de Personal del Presupuesto Municipal correspondiente al ejercicio económico y con cargo a las respectivas partidas presupuestarias en función de la adscripción del trabajador, en los conceptos salariales que aparecen en el Anexo y que son con carácter general de sueldo, antigüedad, pagas extras y cat.
puesto de trabajo.
CUARTO.- Obra en autos acta de finalización del procedimiento previo ante el Sercla de fecha 22/10/2015 con el resultado de con avenencia, en el que aparece la demandante con el ordinal 31 y el puesto de maquinista (documental aportada por parte demandada al folio 103 a 105).
QUINTO.- Agotada la vía administrativa, tras la presentación de reclamación previa ante el Ayuntamiento en fecha 15/04/15 (folios 5 a 7), se presentó la demanda, origen de las actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eulogio , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda y le reconoció la antigüedad desde el 24 de diciembre de 2.005, desestimando la reclamación de los salarios adeudados por aplicación del convenio colectivo desde el 17 de diciembre de 2.013 al 15 de abril de 2.015 y el reconocimiento de una retribución por importe de 1.536,50 € mensuales en ese período.
El recurso va dirigido a que se le reconozca el derecho a las diferencias salariales reclamadas, para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la inclusión en el hecho probado 4º, de un nuevo párrafo en el que se declare que 'En la mencionada acta del Sercla se dispone en su apartado 1º de los acuerdos que el Ayuntamiento se compromete a cumplir el Convenio colectivo vigente a todo el personal laboral a su servicio y en el apartado 5 que sólo aplicará los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas. Figurando en el cuadro salarial anexo al acuerdo del Sercla que la retribución del señor Eulogio se compone de los siguientes conceptos: salario base, trienios, complemento de destino, complemento específico y pagas extras que empieza a percibir desde el 1 de enero de 2.016 ', revisión que es innecesario aceptar, al remitirse este hecho al Acta de finalización del procedimiento previo ante el Sercla de fecha 22 de octubre de 2.015, lo que permite a la Sala valorar este acta sin necesidad de la transcripción parcial de la misma, sobre todo cuando lo pactado en dicho acta tiene la eficacia de un convenio colectivo conforme al artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, como establece el artículo 156.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La siguiente revisión pretende la inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado 5º, que se refiere a la reclamación previa iniciadora de este procedimiento, para que figure que el trabajador 'ha formulado una primera reclamación previa anteriormente a la de abril de 2.015, en concreto el 17 de diciembre de 2.014' revisión que es innecesario aceptar al no haberse planteado en el procedimiento, ni en la impugnación del recurso la excepción prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en la demanda, lo que nos conduce a la desestimación de la revisión fáctica de la sentencia solicitada y a mantener inalterada la declaración de hechos probados que contiene la misma.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 29 y 30 del Convenio colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
El Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, alega en la impugnación del recurso la aplicación a la presente reclamación del Acuerdo de 22 de octubre de 2.015, alcanzado ante el SERCLA entre el Comité de Empresa y los representantes del Ayuntamiento, por el que el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor se comprometía a retribuir conforme al convenio colectivo a todo el personal indefinido no fijo, condición que había reconocido al actor el día 1 de enero de 2.015, pero estableciendo un procedimiento de regularización que se iniciaría el 1 de enero de 2.017 vinculado a la valoración de los puestos de trabajo, por lo que no estaría obligado a abonar al demandante retribuciones correspondientes a un período anterior, incluso al reconocimiento de su condición de personal indefinido no fijo, impidiendo también el incremento retributivo las sucesivas leyes presupuestarias.
Para resolver el recurso la Sala debe seguir el criterio establecido en sus sentencias n.º 1357/2018, de fecha 2 de mayo de 2018 y la nº 3181/2.018 de fecha 7 de noviembre de 2018, que se pronuncian sobre una similar reclamación referida a otros trabajadores del Ayuntamiento demandado, a los que también se les reconoció la condición de trabajadores indefinidos no fijas, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni argumentos jurídicos que justifiquen el cambio de criterio.
Como declarábamos en estas sentencias 'A la recurrente se le vino reconociendo, como trabajadora -en este caso trabajador- vinculada con contratos temporales, una estructura retributiva diferente, en conceptos y cuantías, de la que el Ayuntamiento demandado aplicaba al personal fijo, lo que en principio es contrario al artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores y no tiene justificación en causa objetiva, siendo por ello una diferencia de trato basada en la modalidad contractual, que la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no admiten ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre 2002, 23 de octubre 2002 y 30 de septiembre 2003 -rcud 2866/2002-, entre otras).
A dicha situación se trató de dar fin por medio del acuerdo alcanzado ante el SERCLA con fecha 22 de octubre de 2015 en el que se pactó que se aplicaría el convenio colectivo a todo el personal a su servicio y que la regularización de los complementos retributivos se efectuaría mediante la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo para todo el personal y, para el caso de que dicha valoración no llegase a ser aprobada definitivamente, se aplicaría con carácter subsidiario las tablas salariales vigentes, si bien el cuadro cronológico de la regularización comenzaría a partir del año 2017. A dicho pacto, pues, habrá que estar, dado que el mismo tiene valor y eficacia de convenio colectivo al haber sido alcanzado entre el presidente del comité de empresa y la representación del ayuntamiento empleador.
En tal sentido, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por esta misma Sala en el recurso de suplicación 3276/2016 al resolver un asunto similar de otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, dijimos y reiteramos ahora, al no existir motivo para cambiar de criterio, que: 'conforme al referido Acuerdo de 25 de octubre de 2.015, se aplicará a partir del 1 de enero de 2017, con la limitación de las Leyes presupuestarias, que es lo que acontece en autos....
Ninguna relevancia puede darse al hecho de que el convenio colectivo previese subidas salariales superiores, siendo aquí de aplicación la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en las normas con rango de Ley, máxime cuando dichas leyes se promulgan con el objetivo de conseguirla estabilidad presupuestaria, lo que constituye un objetivo de interés general'.
En este caso las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, establecieron la imposibilidad de aplicar incrementos retributivos respecto de los salarios vigentes en el año anterior, así lo establecieron el artículo 22 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.013, el artículo 20 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.014 y el artículo 20 de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.015, que son las leyes presupuestarias vigentes en el período reclamado, por lo que no es posible reconocer los incrementos retributivos solicitados por el demandante desde el 17 de diciembre de 2.013 al 15 de abril de 2.015.
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la cláusula 4 de la Directiva/CE 1999/1970, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre, por entender que su retribución implicaba un trato discriminatorio respecto de los trabajadores fijos del Excmo.
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 66/2015 de 13 abril (RTC 2015663): ' La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación ( artículo 14 Constitución Española fue resumida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200) FJ 4, en la que afirmamos que 'el artículo 14 Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.
En la referida resolución - sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)- recordamos, sin embargo, que la virtualidad del artículo 14 Constitución Española no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, 'sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 128/1987, de 16 de julio (RTC 1987, 128) FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre (RTC 1988, 166) FJ 2, y 145/1991, de 1 de julio (RTC 1991, 145) FJ 2)'.
Al respecto este Tribunal 'tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 Constitución Española implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione'.
En el presente caso el demandante no ha acreditado ni indiciarimente la existencia de discriminación respecto a los trabajadores fijos del Ayuntamiento demandado, más allá de una diferencia retributiva que se pretende subsanar por el Ayuntamiento demandado mediante un Acuerdo con la representación de los trabajadores ante el SERCLA de 22 de octubre de 2.015, del que el actor se pretende desvincular, acuerdo que tiene como finalidad lograr la equiparación retributiva con los trabajadores fijos, pero que en atención a las limitaciones presupuestarias que vinculan al Ayuntamiento demandando, en cuanto supone un incremento del gasto público, es un proceso que tiene fijada una fecha de inicio el 1 de enero de 2.017, vinculado a la valoración de los puestos de trabajo, sobre todo cuando no existen otros trabajadores en el Ayuntamiento con la categoría profesional de operario maquinista, ni se ha valorado su puesto de trabajo, por lo que el actor no puede fijar unilateralmente su retribución, ni la fecha del devengo de las nuevas partidas salariales, cuando está perfectamente identificado en el acta de finalización del procedimiento de conciliación ante el SERCLA de fecha 22 de octubre de 2.015, que puso fin al conflicto colectivo que tenía como finalidad la equiparación retributiva, que ahora pretende el actor obtener unilateral y retroactivamente lo que es inadmisible y nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos del recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a la antigüedad y cantidad, a instancias de D. D. Eulogio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
