Última revisión
30/05/2003
Sentencia Social Nº 2278/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2278/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102659
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4645
Encabezamiento
3
Recurso nº. 838/03
Recurso contra Sentencia núm. 838/03
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, treinta de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2278/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 838/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 181/02, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Alicia , asistida por el letrado Francisco González Fernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por doña Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL debo declarar y declaro que la actora está afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 55% de su Base Reguladora de 179,79 euros/mes y con efectos desde el dia 08/11/2001, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que doña Alicia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 15-08-1947, afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia , con número NUM001, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Que con fecha 30-03-2001, fue baja médica pasando a la situación de incapacidad Temporal, por la contingencia de Enfermedad Común. SEGUNDO.- Que se inició expediente de Invalide TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, INSS-, a fin de que se deje sin efecto tal declaración.
Denuncia el INSS en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así porque del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida , a la que la Sala queda vinculada, se desprende que la actora como consecuencia de las múltiples dolencias que padece, relatadas en el hecho probado quinto , presenta incapacidad para mantener actividades prolongadas y eficientes a nivel laboral, limitación para actividades de manipulación y para aquéllas que requieran esfuerzos a nivel del tramo lumbar de la columna vertebral. Siendo ello así, es evidente que la actora no está en condiciones de dedicarse a una profesión de una indudable exigencia física, en la que es frecuente la movilidad dorso-lumbar y la realización de esfuerzos reiterados y en la que las actividades de manipulación no son esporádicas sino consustanciales a ella. Por ello procede la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Benidorm, de fecha 23 de diciembre de 2002; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

