Última revisión
18/07/2008
Sentencia Social Nº 2278/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4003/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2278/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102221
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02278/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100447, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004003 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Lidia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000655 /2007
SENTENCIA Nº: 2278/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004003 /2007, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000655/2007, seguidos a instancia de Lidia representada por el letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Lidia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el 10 de abril de 1.956 y afiliada a la seguridad social con el número NUM000 , permaneció afiliada al régimen especial de empleados de hogar, habiendo sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de Orense de 22 de febrero de 1.986 afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 195,95 euros. Tal prestación se reconoció dentro del régimen especial de empleados de hogar. En aquel momento presentaba "Enfermedad de Quats. Exotropia. Ojo derecho. Coreorretinitis exhudativa. Agudeza visual 1/10 en cada ojo que no se corrige con lentes".
2º.- Con posterioridad a tal declaración prestó servicios dentro del régimen general para la Organización Nacional de Ciegos de España desde el 1 de agosto de 1.990 con la categoría profesional de agente vendedor, iniciando en fecha 15 de febrero de 2.006 situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
3º.- Seguidas las actuaciones administrativas oportunas se dictó resolución del Instituto Nacional de la seguridad social el 12 de marzo de 2.007 por la que se declara que "el estado invalidante de Dª Lidia no ha sufrido una agravación suficiente ni para declararle incapacitado para toda profesión u oficio ni para recalificar dicho estado en relación con la profesión habitual actual".
4º.- En el momento actual la demandante presenta: Invidente con dependencia de tercera persona para actos de la vida diaria, trastorno mixto depresivo, intento autolítico, periartritis escapulo humeral, síndrome fibromiálgico.
5º.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución denegatoria se dicta nueva resolución el día 13 de julio en la que se declara estimando en parte aquella y declarando a la actora afectada de gran invalidez, derivada de enfermedad común, revisable por mejoría a partir del 1 de agosto de 2.008 con las excepciones y limitaciones que en cuanto a la revisión se detallan en el fundamento de derecho primero de la resolución. En la misma resolución se declaró su derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 150% de su base reguladora mensual de 2.163,26 euros con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos, en el orden económico, del 9 de marzo de 2.007. Tal base reguladora se calculó tomando en consideración las bases de cotización del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.002 y el 30 de septiembre de 2.004.
6º.- La base reguladora de prestaciones dentro del régimen especial de empleados de hogar asciende a 195,95 euros y la fecha de efectos 9 de marzo de 2.007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimatoria de la pretensión actora sobre compatibilidad de pensiones, es recurrida en suplicación por la Entidad Gestora denunciando infracción del artículo 143.2 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta así como de los artículos 27 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre y 3.1 CC.
La pretensión de la demanda, en sustancia, consistió en que se reconociese a la actora una pensión de gran invalidez, en el Régimen General, equivalente al 150% de la base reguladora y otra, compatible, también de gran invalidez, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con pensión del 150% de la base, en este caso, revisando el grado de incapacidad permanente absoluta que, dentro del Régimen Especial, ya tenía reconocido, y subsidiariamente se declarase la compatibilidad entre la pensión de gran invalidez del Régimen General con la reconocida en el Régimen Especial de incapacidad permanente absoluta.
Debe darse respuesta al recurso en función de la situación fáctica que deriva del relato de instancia; esto es, si tiene derecho a dos pensiones por gran invalidez, quien con dolencias que generaron el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta (en el REEH), se incorpora luego a un trabajo determinante de alta en el Régimen General (sin que en momento alguno se haya producido superposición de cotizaciones), y en esta situación, por concurrencia de otras dolencias el estado global de la persona integra una gran invalidez.
SEGUNDO.- El solo enunciado que antecede, dentro del Sistema de Seguridad social (con los principios y razones sociales que lo informan), lleva a la conclusión desestimatoria de la pretensión, por ser contraria a la naturaleza misma de la cosas; ya que es absolutamente inconcebible que un trabajador, en las condiciones referidas, sin superposición alguna de cotizaciones, pueda lucrar dos pensiones de gran invalidez, por el mero hecho de haber estado, sucesivamente, diversos períodos en dos Regímenes diversos del Sistema (único y universal) de la Seguridad Social; de modo que vendría a tener un tratamiento prestacional manifiestamente superior que quien permaneció, durante una muy dilatada vida laboral, en uno solo. Y es que no hay norma alguna que autorice la solución que pretende la parte demandante. Por lo que la sentencia vulnera el artículo 138.4 . De tal precepto lo que deriva con claridad es que, para casos de incapacidad absoluta o gran invalidez, la concurrencia de dos pensiones (derivadas de distinto Régimen de Seguridad Social) requiere cotizaciones superpuestas, al menos, durante quince años. Y, en fin, para la posibilidad de concurrencia, en caso de pluractividad, que aquí ni siquiera se ha dado (no hubo más que presencia alternativa en los Regímenes General y Especial de Empleados de Hogar), también el artículo 6 del RD 1799/85, de 2 de octubre , impone ese requisito. Es decir, no hay previsión legal de que en situación como la presente pueda llegarse a la percepción conjunta de las pensiones de incapacidad permanente reclamadas; y es que la abolición de cualquier aptitud laboral que significa la situación de gran invalidez, que aquí se ha reconocido, por la concurrencia de todas las dolencias (que, separadamente, no lo integrarían) no permite que, por tales dolencias, y sin superposición de cotizaciones, se dupliquen las prestaciones, lo que vendría a significar un efecto pensionable doble por las mismas dolencias, sin relación alguna con una pluralidad, concurrente, de altas y cotizaciones. Además la gran invalidez está prevista para las situaciones en que el inválido precisa de ayuda de terceras personas para poder subsistir y se le concede un incremento de la prestación de invalidez permanente para atender a esa necesidad, incremento que resulta impensable pueda duplicarse.
Se llega así a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia impugnada al resultar inatendibles las dos peticiones contenidas en la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dictada el 13 de noviembre de 2007 en los Autos núm. 655/07 , seguidos por Doña Lidia contra dicha Entidad Gestora, revocamos la misma y con desestimación de la demanda formulada absolvemos al recurrente de las pretensiones formuladas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

