Sentencia Social Nº 2278/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2278/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2278/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102295


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02278/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101851

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001819 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000571/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO

Recurrente/s:Argimiro

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:UMIVALE, INSS INSS , TGSS , CARROCERIAS FERQUI S.L.

Abogado/a:MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,

Sentencia nº 2278/12

En OVIEDO, a siete de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001819/2012, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 293/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000571/2011, seguidos a instancia de Argimiro frente a UMIVALE, INSS, TGSS, CARROCERIAS FERQUI S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Argimiro presentó demanda contra UMIVALE, INSS, TGSS, CARROCERIAS FERQUI S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/2012, de fecha diez de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Argimiro , nacido el NUM000 -53, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , teniendo como profesión habitual la de Oficial Chapista- Carrocero que desempeñó en la empresa TALLERES FERQUI S.L., la que tiene asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UMIVALE.

2º.-El 02-01-02 sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de 'trapezalgia derecha con afectación de hombro a estudio'; situación en la que permaneció hasta el 06-04-03 en que fue Alta por mejoría; inició un nuevo proceso por recaída el 24-06-03 que se extendió hasta el 17-09-03 en que fue dado de Alta por curación, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar si el demandante se encontraba afectada de algún tipo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 04-12-03 en el sentido de que el actor estaba afectado de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 504,85 euros con cargo a la Mutua UMIVALE por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'Omalgia derecha: Acromiectomía abierta 02 por DX de Tendinitis supraespinoso y compresión subacromial. RM 03: Rotura parcial tendón suparespinoso; cambios postquirúrgicos (Acromioplastia). RM 03: Cambios postquirúrgicos en articulación acromioclavicular; leve tendinitis tendón supraespinoso. Secuelas: limitación movilidad global
Impugnó el demandante judicialmente tal resolución, siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo de fecha 17-03-04 , la que fue confirmada en Suplicación por la de la Sala de fecha 24-06-05.

.-Promovió el demandante nuevamente actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 11-04-11, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08-04-11 en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló el actor reclamación previa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 24-06-11.

.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Antecedentes de AT en 2002. Rotura parcial del SE hombro derecho. IQ en 2002. RM: 2006: Rotura parcial del espesos completo de la porción anterosuperior del SE. Lumbalgia crónica. RM 03/11: Cambios degenerativos y protusión L5-S1. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor grave'.

5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.267,10 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, y en 807,49 euros mensuales para la derivada de enfermedad común.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, como la subsidiaria sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, ejercitada por D. Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARROCERIAS FERQUI S.L. y la MUTUA UMIVALE, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Julio de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de Julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial chapista, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente, de enfermedad común o, en otro caso, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la integra estimación de la demanda, mediante el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta para todo tipo de oficios y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1804,26, derivada de forma alternativa de accidente de trabajo o enfermedad común, y, subsidiariamente, total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en los informes médicos que cita(folios 139 a 150 de las actuaciones), se complete el cuadro clínico residual con las siguientes patologías:

'El paciente presenta: antecedentes de accidente de trabajo en 2002. Rotura parcial del SE hombro derecho. IQ en 2002. RNM 2006: rotura parcial del espesor completo de la porción anterosuperior del SE. Severa rigidez en hombro derecho, con balance articular abducción 90º, antepulsión 70º, rotación externa 10º y rotación interna 10º. Notable pérdida de fuerza en todos los arcos articulares del hombro derecho. En resonancia magnética de hombro derecho (03-10-06), rotura parcial de espesor completo del de la porción anterosuperior del tendón supraespinoso. Intervenido de acromiectomía abierta por síndrome subacromial derecho. Cambios degenerativos y protrusión discal L5-S1. Trastorno depresivo mayor grave cronificado...'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz de los informes médicos reseñados son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Circunstancias que no concurren en el presente caso en que la valoración de la prueba se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica, resultando acogido el informe médico del Equipo de Valoración. En dicho informe el médico evaluador ya relata los antecedentes quirúrgicos del año 2002, los resultados de la prueba radiológica efectuada en el año 2006, así como los diagnósticos relativos a la patología lumbar (RNM 3/11) y al trastorno depresivo recurrente, emitido este último por Salud Mental, con lo que, en definitiva, nos encontramos ante unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal se postula la adicción de un nuevo ordinal, que sería el séptimo, para el que propone el siguiente texto:

'por sentencia del juzgado de los social núm.2 de Oviedo de 19 de junio de 2008 , el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir con cargo a la Mutua UNIVERSAL una pensión vitalicia integrada por el 55% de una base reguladora mensual de 1.267,10 euros, sentencia que fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social de TSJ de Asturias en su sentencia de 20 de febrero de 2009 ...'.

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone resulta absolutamente intrascendente para alterar el sentido del fallo, impidiendo el principio de economía procesal incorporar hechos, como el expresado, cuya inclusión a nada práctico conduciría.

CUARTO.-En sede de censura jurídica denuncia el letrado recurrente, en el motivo tercero del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa, entre otras, de las SSTS de 23 y 24 de julio de 1986 , 10 de septiembre de 1986 y 15 de diciembre de 1988 .

Considera que a la vista del cuadro de pluripatologias que padece su patrocinado, singularmente una depresión mayor cronificada, justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada dado que, como informa el Dr. Luis Antonio que le esta dispensando la atención médica en el Centro de Salud Mental (folios 142 y 143) se objetiva con semiología de ideación delirante de perjuicio, anhedonia, inhibición psicomotriz, ideación autolesiva no estructurada etc.; en todo caso habrá que convenir que se halla inhabilitado para seguir ejerciendo una profesión como pintor-chapista al padecer dolor y una importante limitación de la movilidad en el brazo derecho, en todos los planos del arco y tratarse de una profesión exigente de una buena funcionalidad en ambas extremidades superiores.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: antecedentes de accidente de trabajo en 2002, con rotura parcial del SE hombro derecho. IQ en 2002. RNM 2006: rotura parcial del espesor completo de la porción anterosuperior del SE. Lumbalgia crónica, protrusión discal L5-S1. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor grave.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

A su vez, el artículo 137.1 b ) y c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva los de la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total para la profesión habitual. La situación que define el grado de absoluta viene caracterizada, según constante jurisprudencia (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), porque el afecto por la misma se halla inhabilitado física o psíquicamente para ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, pues, como expone esta doctrina, que ya casi constituye la fundamentación tópica de muchos pronunciamientos, no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

La incapacidad permanente total viene definida por el Art.137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).

El Tribunal Supremo tiene establecido, por otra parte, que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art.135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art.137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que se tiene que ser hablar es de incapacitados ( STS 24-1-91 ).

QUINTO.-Analizando un cuadro análogo al que ahora se examina, caracterizado por la presencia de 'limitación funcional del miembro superior derecho secundaria a la rotura parcial del espesor completo del supraespinoso, fibromialgia y síndrome depresivo; en un estudio realizado en el año 2005 se concluyó que los valores de masa ósea eran discretamente bajos para su edad y sexo. Sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2004, sin que conste un informe reciente. En la exploración no fue buen colaborador. El hombro derecho presenta atrofiada la musculatura con dolor a la palpación a nivel acromioclavicular, el balance activo es de abducción 80º, antepulsión 90º y rotaciones abolidas; mostró resistencia a la exploración por dolor; presentaba también lesiones cutáneas descamativas con alguna fisura en las palmas de las manos, ingle y hueco poplíteo', decía la sentencia de la Sala de 20 de Febrero del 2009 (rec.2681/2008 ): 'Es importante resaltar- como se recoge en el nuevo apartado del hecho probado segundo- que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2002, siendo las secuelas del mismo calificadas como Lesiones Permanentes No Invalidantes; desde el año 2004 y en base a las mismas lesiones ha venido reiterando su pretensión de reconocimiento de una Invalidez permanente total derivada de accidente, lesiones que ya han sido valoradas en dos ocasiones anteriores por esta Sala en el sentido de rechazar su pretensión por no considerar que las mismas le impidan realizar su trabajo habitual, como con reiteración se había estimado por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ningún dato o hecho nuevo se aporta en esta tercera ocasión que permita modificar nuestro criterio, lo que determina la estimación del recurso al apreciar error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia ya que de ninguna de dichas pruebas permite sostener la repercusión funcional que se atribuye a aquellas lesiones'.

En la actualidad el balance articular de la extremidad superior derecha sigue siendo análogo al examinado en los anteriores procedimientos, puesto que las secuelas que se alegan son aquellas fijadas en una resonancia de 3 de octubre de 2006, esto es, rotura parcial de espesor completo de la porción anterosuperior del tendón supraespinoso, lo que permite mantener que la funcionalidad del miembro superior derecho es similar a las valoraciones anteriores, con una limitación en la movilidad cifrada en: abducción y flexión 90º y rotaciones abolidas, con codo y mano libres y miembros superior izquierdo completamente funcional y, sabido es que, tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial; con más que en el presente caso las mencionadas secuelas fueron objeto de valoración en su día y, como se indica en la sentencia de la Sala de 29 de Junio del 2007 (rec.2783/2006 ) '(ya) fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes por sentencia firme de esta sala (hecho probado segundo) sin que conste que se haya agravado dicha lesión y en consecuencia ni por si solo ni conjuntamente con el resto de padecimientos reseñados a la vista de su repercusión funcional, tiene suficiente entidad para que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual'.

El trabajador sufre también un incipiente proceso degenerativo en el raquis lumbar que se concreta (RNM 3/11) en una protrusión a nivel de L5-S1, sin pinzamientos, irradiación a los miembros inferiores ni compromiso radicular, y aunque la profesión del actor resulta, sin duda, exigente de esfuerzos físicos; sin embargo, en el presente caso se habla de la existencia de material discal protruido de escasa entidad de localización medial, con saco dural, cono medular y cola de caballo sin alteraciones significativas, y el actor solamente precisa tratamiento médico-rehabilitador de carácter sintomático y de forma ocasional en relación con el proceso degenerativo descrito; tal padecimiento no se traduce, por otra parte, en una acusada limitación de la movilidad la columna vertebral puesto que, según informa el médico evaluador, conserva un índice de flexibilidad de la columna vertebral bueno, las maniobras de Lassegue bilateral son de signo negativo y los reflejos osteotendinosos se encuentran presentes y simétricos, no sufre atrofias musculares y la fuerza distal de los miembros inferiores se mueve dentro de los parámetros de la normalidad. Habrá que concluir a la vista de tales consideraciones que la patologia descrita, no puede determinar la calificación pretendida, pues los padecimientos osteoarticulares en profesiones de esfuerzo sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.

Resta por último, como dolencia significativa, con una secuela funcional relevante, el diagnosticado trastorno depresivo mayor, a seguimiento en Salud Mental desde el año 2003. Sin embargo del diagnostico referido, la semiología que se da por acreditada en la fundamentación jurídica -y que no ha sido combatida por el cauce procesal adecuado-, se concreta por el médico evaluador, tras la entrevista mantenida con el paciente, en: discurso correcto y fluido, con sentimientos de minusvalía y pesimismo, pero sin que se aprecien alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento ni se objetiven signos de depresión o ansiedad llamativos, sin que haya habido repercusiones en la esfera psicomotriz; esto es, lo afectado, no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad, lo que permite concluir a aquel facultativo que la exploración psicopatológica no evidencia deterioros llamativos sino que se correspondería con cuadro depresivo menor y así lo reitera el Juzgador a quo quien, teniendo presente la valoración llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de lo social núm.1 de Oviedo en sentencia de febrero de 2010, concluye que el pesimismo, el humor deprimido o las alteraciones del sueño que acompañan al paciente no son secuelas que impidan desempeñar una actividad laboral como la examinada, que carece de unos requerimientos de tipo intelectual exigentes.

Pero no es solamente la sintomatología lo que resulta cuestionable en el presente recurso sino la determinación de la permanencia en el tiempo de la dolencia analizada, por ser este elemento esencial para que podamos hablar de un estado patológico consolidado y definitivo. No cabe olvidar en este sentido que, junto a la notas de objetividad y gravedad exigidas por el Art.136.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social para fijar el concepto de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad ya que, al ser la Medicina una ciencia fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico.

Como expone la STSJ Cataluña de 11-3-2002 'la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico', y sus rasgos fundamentales son la tristeza; el llanto fácil; la perdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga, la perdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; perdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre la muerte, ideación suicida sin un plan especifico.....etc.

En el presente caso, sobre que el juzgador a quo no constata que el trastorno sea de una gran intensidad como se ha visto, el actor, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico por un trastorno de tipo adaptativo, fue diagnosticado de depresión mayor grave por el Servicio de Salud Mental en febrero de 2010 ( folio 142), lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración de su estado invalidante, en mayo de 2011, no constaba 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión' y la dolencia no podía ser calificada como crónica o definitiva, puesto que, bien que la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos no se había considerado positiva, no habían transcurrido dos años desde que se instauro dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no había transcurrido.

En definitiva, ni la patología psíquica ni la articular descritas son invalidantes en los términos precisos para las tareas propias de un pintor-chapista tal como estas son descritas en el recurso; tales tareas se entiende que las puede seguir realizando dentro de los parámetros de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, puesto que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando dicho empleo y, por tanto, no concurre la infracción denunciada.

SEXTO.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Hay que reiterar que, en el supuesto de autos, nos hallamos en presencia de una depresión que la sentencia de instancia califica de intensidad moderada, recordando como el informe médico de síntesis refiere que se encuentra anímicamente estable y con las funciones superiores conservadas; a este cuadro se suma la patología del hombro derecho reiterada examinada, conservando, no obstante, una movilidad cifrada en torno al 50%; lo que es bastante para concluir, como hace el Juzgador de instancia, que el demandante ni está impedido para las tareas fundamentales de su profesión ni desde luego el cuadro posee la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de otras profesiones de carácter sedentario o liviano, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , el motivo y el recurso deben ser desestimados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Mario Sánchez Paraja contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Oviedo en los autos núm.571/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'UMIVALE' y la empresa 'CARROCERIAS FERQUI S.L.' confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art.229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 66 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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