Sentencia Social Nº 2278/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2278/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2278/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101481


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia 964/2014

RECURSO SUPLICACION - 000964/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2278/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000964/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000417/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Daniela , asistida por el Letrado D. Israel Llop Vall contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart UNION DE MUTUAS, asistida por la Letrada Dª Margarita Vazquez Bermudez e IDROLS, SA ( ADMON CONCURSAL Celso ), y en los que es recurrente Daniela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Unión de Mutuas y empresa Idrols S.A. de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Daniela , nacida el día NUM000 -1953, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual peón de montaje en industria de plásticos. SEGUNDO.- La demandante solicitó reconocimiento de incapacidad permanente total en fecha 7-12-2001. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 9-1-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 22-12-2011. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 9-2-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 6-3-2012. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.191,30 euros mensuales en caso de derivar de enfermedad profesional, con fecha de efectos del día 22-12-2011. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 24): -Deficiencias más significativas: tendinitis de Quervain intervenida quirúrgicamente, rizartrosis, estiloiditis. - Limitaciones orgánicas y funcionales: neurológicas por atrapamiento periférico y degenerativas de cuantía cuasi moderada. Discapacidad: patología profesional sin limitaciones funcionales severas en el momento actual. No obstante, dadas las características de la patología susceptible de agravamiento de mantenerse las condiciones que motivaron su aparición. Cicatriz quirúrgica en muñeca derecha. QUINTO.-La demandante causó baja por incapacidad temporal en fecha 26-9-2009, con diagnóstico de entesopatía de muñeca y carpo y posteriormente tenosinovitis de Quervain en muñeca derecha y estiloiditis cubital en muñeca izquierda, con pérdida de fuerza en ambas manos. Dicha baja se causó prestando servicios laborales para la empresa Idrols S.A. desde el 4-5-1998, que hasta el 31-12-2008 tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo y a partir del 1-1-2009 con Unión de Mutuas. Las funciones de la actora habían sido, desde la fecha de la incorporación de la empresa, en la manipulación de piezas pequeñas, montaje manual de piezas pequeñas y delicadas, efectuando en ensamblaje por sistema de anclaje o rotativo y su posterior embolsado y encajado. Las tareas eran de carácter bimanual, repetitivas y sometidas a ritmos exigentes marcados por la empresa y las máquinas, durante toda la jornada de ocho horas, requiriendo fuerza con las manos y constantes movimientos rotativos de muñeca. El referido proceso de incapacidad temporal fue declarado derivado de enfermedad profesional por sentencia nº 487/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en fecha 24-11-2011 (autos nº 1097/2009) (folios 100 a 107). El día 30-3-3002 la actora acudió a los servicios médicos de Asepeyo debido a dolor en miembro superior derecho desde el jueves anterior sin accidente, si bien señalaba como causa el trabajo habitual, presentando dolor habitual en base pulgar, edema leve en muñeca derecha con movilidad completa y palpación dolorosa global, ni roja ni saliente, diagnosticándose tendinitis de mano o muñeca derecha, cursándose la baja con indicación expresa de que se trata de periodos de observación por enfermedad profesional (hecho probado décimo de la citada sentencia, folio 102). De este proceso fue dada de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 5-7-2010, permaneciendo en situación de desempleo hasta la solicitud de la incapacidad permanente (alegaciones parte actora). SEXTO.- Según informe emitido el 6-4-2009 elaborado por la Dra. Lina , de Unión de Mutuas, la actora refirió tener edema en las manos y dolor desde hacía tres años. Tras el diagnóstico de tenosinovitis de Querbain, es sometida a intervención quirúrgica en octubre de 2010. Según informe de EMG de 19-11-2010, la actora padece una neuropatía de nervio mediano por atrapamiento del mismo nivel del canal carpiano en grado leve y de nervio radial superficial en tercio distal de antebrazo, resto de estudio dentro de la normalidad (folio 99).

Según informe radiológico emitido en fecha 12-6-2013 por el Dr. Gervasio , de Unión de Mutuas, la actora presenta quistes óseos subcondrales en la región proximal del semilunar (probable condromalacia), que sugieren un síndrome de impactación cubital. Signos de artrosis escafo-trapezoide, incipiente rizartrosis (folio 133). Según informe de EMG de 13-6-2013 emitido por la Dra. Rafaela , de Unión de Mutuas, la actora presenta leve radiculopatía crónica C7 derecha, la mayor afectación de la musculatura más distal de antebrazo puede ser por asociación a neuropatía leve del nervio interóseo posterior derecho a nivel de codo (folio 134) SEPTIMO.- La demandante finalizó la relación laboral con Idrols S.A. el 11-1-2010 (folioa 141-142).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte dermandante Daniela , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Mutua Asepeyo y Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora planteando al efecto dos motivos de recurso encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de normas sustantivas y jurisprudencia, siendo el recurso impugnado por las dos mutuas codemandadas.

En base a lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la LJS se solicita en primer término la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se adicione al mismo que la demandante aportó al expediente administrativo la sentencia nº 487/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , autos nº 1097/2009 que declaró el carácter profesional de proceso de incapacidad laboral de la actora de fecha 26 de febrero de 2009 y que venía ya apuntada por la existencia de una IT anterior iniciada el 30 de marzo de 2006 así como las limitaciones y patologías descritas tanto por la Dra. María Antonieta como por el Dr. Norberto .

La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogida ya que la sentencia ya alude expresamente al proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora y declarado como derivado de enfermedad profesional en virtud de sentencia con remisión a los folios 100 a 107 de los autos lo que permite a la Sala la lectura íntegra de la referida resolución judicial y sin que en éstos autos sea relevante los dictámenes médicos aportados en relación a dicho proceso de determinación de contingencia en tanto la misma no se cuestiona limitándose a la incidencia de las dolencias pero en relación a la incapacidad permanente que ahora se postula.

En segundo lugar se interesa la modificación del hecho probado cuarto con la finalidad de que se adicione al mismo que las deficiencias que presenta la actora son enfermedades profesionales recogidas en el cuadro legal en el que se establecen los criterios para su notificación y registro presentando la actora limitaciones para actividades de gran exigencia en movilidad de muñeca, mano dedos y que no sean compensadas con bimanualidad, cargas, pesos, forzamientos, uso de piezas muy pequeñas.

Modificación que tampoco será estimada ya que aparte de contener valoraciones jurídicas sobre el carácter profesional de determinadas dolencias y que deben en su caso ser objeto de la correspondiente censura normativa también vienen avaladas en informes que se aportaron dentro del proceso de determinación de contingencia de incapacidad temporal y dicha contingencia no resulta controvertida en el supuesto que nos ocupa. Además ningún error de valoración de la prueba cabe imputar a la Juzgadora de instancia que limita el contenido de dicho ordinal a los datos extraídos del Informe de Valoración médica del INSS sin que de la lectura del mismo trascrito en hechos probados se desprenda equivocación alguna.

Finalmente pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia con la finalidad de que se reflejen los diagnósticos y afectaciones de la actora determinados durante el período 2006 a 2010 introduciéndose parte de los informes médicos emitidos por Don. Norberto y Dr. Nemesio en el acto del juicio.

Se indica en el motivo que los datos anteriores se desprenden del expediente administrativo obrante en autos y de la citada declaración Don. Nemesio que corrobora que las dolencias de la actora que padece desde 2006 tienen carácter profesional y le impiden la realización de las tareas propias de su profesión habitual.

El motivo revisorio tampoco podrá alcanzar éxito pues la parte no concreta el documento pericia con que pretende avalar la modificación realizando una referencia genérica al expediente administrativo o a manifestaciones vertidas en el acto de juicio y pretendiendo con ello que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba con olvido de que dicha atribución solo compete a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación mediante el acto de juicio de todo su desarrollo probatorio y práctica.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos articulado de conformidad a lo establecido en el art. 193 c) de la LJS se denuncia la infracción del art. 116 de la LGSS y art. 1 del Real Decreto 1299/2006 que establece el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 3, y Grupo 2, Agente F, Subagente 2. Se argumenta en el motivo que la normativa invocada recoge como enfermedad profesional tanto la tendinitis de quervain como la tenosinovitis al igual que el síndrome del túnel carpiano, siendo éstas las enfermedades sufridas por la demandante como consecuencia de la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo siendo en consecuencia clara la relación directa entre las lesiones y el trabajo realizado durante años efectuando la parte recurrente un recorrido por los numerosos informes médicos -desde 2006 a 2012- de donde se infiere que la actora padece una enfermedad profesional desde el año 2006 con imposibilidad de realizar esfuerzo y las tareas propias de su puesto de trabajo habitual sin que exista posibilidad de recuperación.

La enfermedad profesional viene contemplada en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

La demandante cuya profesión habitual era la de peón de montaje en industria de plásticos se encuentra diagnosticada de una enfermedad denominada tendinitis de Quervain e intervenida quirúrgicamente, así como una rizartrosis y estiloiditis. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: neurológicas por atrapamiento periférico y degenerativas de cuantía cuasi moderada. Patología profesional sin limitaciones funcionales severas en el momento actual pero dadas las características de la patología es susceptible de agravamiento de mantenerse las condiciones que motivaron su aparición. Cicatriz quirúrgica en muñeca derecha. Consta probado que la actora causó baja por IT en fecha 26/2/2009 por dolencias en ambas muñecas y pérdida de fuerza. La empresa hasta el 31/12/2008 tenía concertada los riesgos de AT con Asepeyo y a partir del 1/1/2009 con Unión de Mutuas existiendo sentencia precedente que declaró como profesional la baja de IT de fecha 26/2/2009 por tenosinovitis de Quervain y estiloiditis. Las funciones de la actora eran de carácter bimanual, repetitivas y con requerimiento de fuerza con las manos y constantes movimientos rotativos de muñecas.

La resolución de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba la revocación de la resolución administrativa con la consiguiente declaración de la demandante en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional al entender que las dolencias que motivaron la declaración de EP no se encontraban actualizadas ni tampoco constaban los síntomas que le producen ni las repercusiones concretas que le provocan acogiendo así el informe del EVI.

A la vista de los indicados datos fácticos entendemos que el recurso no puede prosperar pues si bien la actora cursó un precedente período de baja por incapacidad temporal cuya contingencia fue declarada como derivada de enfermedad profesional al encontrarse los procesos patológicos sufridos por la actora dentro del catalogo de enfermedades profesionales al producirse por movimientos repetidos o continuos de extensión de la muñeca y siendo dichos requerimientos exigidos dentro de los cometidos propios de su profesión habitual que requiere de manipulación, montaje y ensamblaje de piezas mediante movimientos rotativos de muñeca y fuerza con las manos. Ahora bien, lo que cuestiona la propia resolución de instancia es el alcance de dichas dolencias y la incidencia de las mismas respecto a la incapacidad permanente total solicitada y que exige la inhabilidad por completo para el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión desempeñada, y es en éste concreto aspecto en el que la sentencia se apoya para desestimar la demanda pues el propio Informe de valoración médica de 20/12/2011 alude a que 'no existen limitaciones funcionales severas en el momento actual' respecto a aquella patología sin que por lo tanto tengan relevancia para el análisis de la capacidad laboral de la actora debiendo de valorarse exclusivamente aquellas dolencias que se encontraban definitivamente instaladas en la fecha del hecho causante sin perjuicio de que las mismas de haber surgido con posterioridad puedan ser invocadas por la recurrente en un proceso de petición de incapacidad permanente posterior en el que se puedan analizar la patología que afecta a la zona cervical y a la extremidad superior- codo según informes practicados en fecha 12/6/2013 y 13/6/2013 expresamente referidos en el hecho probado sexto de la sentencia. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita no procederá la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 15 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UNIÓN DE MUTUAS e IDROLS S.A. (ADMON CONCURSAL Celso ); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0964 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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