Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 228/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2830/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 228/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100096
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6234
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 228/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.ANTONIO LOPEZ DELGADO
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2830/04, interpuesto por DOÑA Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 26 de Mayo de 2004 en Autos núm. 134/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Andrea en reclamación sobre DESPIDOS contra SEGRAMAAL S.C.A Y ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES SLU (AGISE) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 2004 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se constituyó en Granada en Julio de 1998, fijando su domicilio en la calle Recogidas nº 57 2º izquierda estableciéndose como órgano de administración un Consejo Rector cuyo presidente era el psicólogo D. Manuel . Dicha cooperativa file reactivada, adaptando sus Estatutos a lo previsto en la
2.- ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L. como sociedad unipersonal de la que es su único socio SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se constituyó en Granada el 18 de junio de 2003 siendo inscrita con tal carácter de unipersonalidad en el Registro Mercantil de esta capital el 1 de julio de 2003, fijando su domicilio social en la calle Recogidas nº 57-2º izq., siendo nombrado Administrador Único D. Manuel . El 1 de julio de 2003 SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA solicitó al Instituto Andaluz de la Mujer que el contrato de gestión de servicio público de atención, acogimiento de mujeres víctimas de malos tratos y de sus hijos, fuera cedido a ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L. lo que se autorizó por resolución de la Directora de Instituto Andaluz de la Mujer de 14 de julio de 2003, en virtud de la cual con efectos de 1 de agosto de 2003 esta última mercantil de carácter unipersonal asumió la gestión de dicho servicio público y de los trabajadores que prestaban servicios en todas las casas de acogida del territorio andaluz. Por obrar a los actuados a los folios 111 a 113 aquí se reproduce el documento administrativo de formalización de prórroga del contrato de 30 Enero 2.004, suscrito entre el Instituto Andaluz de la Mujer y SEGRAMAAL S.C.A., cedido posteriormente a AGISE S.L. para la gestión del Servicio Público Atención y Acogimiento de Mujeres y sus hijos/hijas victimas de malos tratos con un plazo de 12 meses contados a partir del 1 Febrero 2.004.
3.- La actora Andrea , el 3 Febrero 2.003 comenzó a prestar servicios por cuenta de SEGRAMAAL S.C.A. mediante contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de duración inicial hasta el 30 Abril 2.003 si bien fue prorrogado expresamente hasta el 31Julio 2.003 y a tiempo parcial, siendo en un principio la jornada de trabajo de 30 horas a la semana, si bien a partir de 2 Junio 2.003 se modificó hasta el alcanzar el tiempo completo de 37 horas a la semana. Su categoría profesional era la de Trabajadora Social, estampándose en el clausulado como objeto "acumulación de tareas". No ha quedado acreditado la cláusula de temporalidad. El 1 Agosto 2.003 fue dada de alta la demandante por cuenta de ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES S.L.U. mediante otro contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de duración hasta el 31 Enero 2.004, con la categoría profesional de Trabajadora Social, estampándose en el clausulado como objeto "acumulación de tareas". No ha quedado acreditado la cláusula de temporalidad. En la realidad la actora desde el 3 Febrero 2.003 hasta el 31 Enero 2.004 ha prestado servicios como Trabajadora Social en el Piso o recurso de Emergencia de Granada que constituye el primer nivel de protección y asistencia de las maltratadas antes de pasar en su caso, a la Casa de Acogida de Granada. El 15 Enero 2.004 la demandante fue preavisada por escrito de su cese alegándose la finalización del contrato de trabajo para e4 31 Enero 2.004, por lo que llegada esta última fecha cesó efectivamente en la prestación de sus servicios al igual que otras dos trabajadoras del referido Piso de Emergencia que tenían la categoría profesional de Auxiliar Social ( Encarna y Marta ). Al tiempo del cese de la actora su salario diario a efectos de despido ascendía a 47,78 euros.
4.- Constan contratadas el 1 Febrero 2.004 por AGISE SL para prestar servicios a tiempo completo en el Piso de Emergencia y la Casa de Acogida de Granada, María Rosario , Eva , Pilar y Angelina , todas ellas con la categoría profesional de Auxiliar Social, las tres primeras mediante sendos contratos de obra o servicio determinado de duración hasta fin de obra o servicio consistiendo esta "en la ejecución de la prórroga de un año (resuelta en expediente de 14 Enero 2.004 y comunicada a AGISE S.L. el 15 Enero 2.004 por la Secretaria General del Instituto Andaluz de la Mujer, de la Junta de Andalucía) del contrato de Gestión de Servicios Públicos para la Atención y el Acogimiento de Mujeres y sus hijos/hijas víctimas de malos tratos firmado entre el Instituto Andaluz de la Mujer y SEGR.., el 31 Agosto 1.998" y la cuarta mediante contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 30 Abril 2.002 por acumulación de tareas, según se estampó en su clausulado.
El 4 Febrero 2.004 AGISE S.L suscribió con Paula para que prestara servicios en la Casa de Acogida de Granada, como Trabajadora Social, contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas según se estampó en su clausulado, de duración inicial hasta el 3. Marzo 2.004 y que fue prorrogado expresamente hasta el 3 Abril 2.004 habiéndose repetido el contrato de acumulación de tareas con la citada trabajadora del 4 Abril 2.004 al 3 Mayo 2.004. También consta que AGISE S.L. el 12 de Abril 2.004 suscribió contrato de trabajo por interinidad con Elisa para prestar servicios como Trabajadora Social en sustitución de la trabajadora de Granada Dª. Marí Luz a la que se le concedió un periodo de excedencia voluntario por plazo de un año. Da Estela fue contratada para prestar servicios en la Casa de Acogida de Granada el 1 Febrero 2.004 por AGISE S.L. como Psicóloga en la modalidad de tiempo parcial de 20 horas a la semana y por acumulación de tareas siendo su duración hasta el 15 Marzo 2.004, suscribiendo estas mismas partes a partir del 16 Marzo 2.004 contrato de trabajo temporal, esta vez en la modalidad de interinidad y a tiempo parcial de 30 horas a la semana, para sustituir a D~ Marí Trini en situación de Incapacidad Temporal. El 1 Febrero 2.004 AGISE S.L. suscribió otro contrato a tiempo completo en la modalidad de acumulación de tareas con Mariana , para prestar servicios en la Casa de Acogida de Granada, como Auxiliar Social hasta el 29 Febrero 2.004 reproduciendo el contrato durante el mes de Marzo de 2.004 y habiéndose prorrogado el contrato hasta el 30 Abril 2.004.
5.- El 4 Febrero 2.003 se constituyó en Granada la Comisión Negociadora con el objeto de iniciar la negociación del Convenio Colectivo entre SEGRAMAAL S.C.A. y sus trabajadores en base a la plataforma reivindicativa presentada por la representación laboral acudiendo al acto de constitución y firma del convenio que se produjo ese mismo día 4 Febrero 2.003 las delegadas de personal de los centros de trabajo de Almería, Cádiz, Córdoba, Jaén, Huelva, Málaga y Sevilla, no haciéndolo la de Granada por entonces Dª. Irene ya que las trabajadoras de la casa de acogida de Granada mantenían otra plataforma reivindicativa. Sin embargo la actora al igual que otras compañeras que prestaban servicios en el Piso de Emergencia de Granada tras mantener una reunión con la entonces Directora de la Casa de Acogida de Granada Dª. Araceli en la que les explicó que la aplicación del convenio con llevaba una reducción a la jornada de 37 horas, no existiendo ningún problema para que Pilar continuara trabajando, aceptaron que se aplicara dicho convenio colectivo. Por Resolución de 18 Marzo 2.003 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social fue suscrito, depositado y registrado el Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales entre SEGRAMAAL S. C.A. y sus trabajadoras, produciéndose su publicación en el BOJA de 3 Abril 2.003. El 19 Marzo 2.003 se produjo una reunión entre SEGRAMAAL S.C.A. y algunas de las trabajadoras de Granada entre las que no estaba la demandante a fin de negociar un convenio o acuerdo que regulase la relación laboral, pues algunas de las trabajadoras de Granada consideraban que el firmado el 4 Febrero 2.003 no les vinculaba al no haber estado presentes ni en el acto de constitución ni en la firma la Delegada de personal de Granada, reunión que finalizó con la negativa de la empresa a negociar otro convenio colectivo. Por ello el 3 Abril 2.003, 8 trabajadoras de SEGRAMAAL S.C.A. entre las que estaba la Abogada y la Psicóloga Dª. Marí Trini que prestan servicios a las personas acogidas en la Casa de Granada, la citada Irene y la que es actual Delegada de personal y que estaba de baja en situación de Incapacidad Temporal al tiempo de negociarse el convenio Dª. Antonia , no estando entre ellas la demandante, presentaron a la empresa un escrito y como quiera que SEGRAMAAL S. C.A. contestó el 9 Abril 2.003 en el sentido de que no había ningún convenio colectivo distinto a negociar para Granada, esas mismas ocho trabajadoras presentaron el 11 de Abril de 2.003 al Delegado de la Junta de Andalucía en Granada Sr. Carlos Miguel , a la Delegada de Asuntos Sociales en esta Provincia, a la Coordinadora Provincial de Granada del Instituto Nacional de la Mujer Sra. Cecilia y al Secretaria Provincial de Granada del Partido Socialista Obrero Español escritos en los que plasmaban sus reivindicaciones y a los que adjuntaron copias de los escritos de 3 Abril 2.003 y de la contestación de SEURAMAAL S. C.A.. de 9 Abril 2.003 .
6.- El 13 Marzo 2.003 Antonia presentó denuncia contra SEGRAMAAL S. C.A. y tras girar visita el 28 y 30 de Abril de 2.003 cuya diligencia aquí se repite por figurar al folio 142, la Inspección de Trabajo emitió el 9 de Mayo de 2.003 el informe que se da aquí por reproducido por obrar a los folios 195 y 196. Igualmente aquí se repite por figurar a los folios 155 y 156 la denuncia formulada por Dª. Antonia siempre en su condición de Delegada de Personal de SEGRAMAAL S. C.A. en Granada el 27 de Agosto de 2.003 ante la Inspección de Trabajo. Dicho escrito junto a otras actuaciones posteriores daría lugar al informe de 26 de Enero de 2.004 que se da aquí por reproducido por figurar a los folios 149 y 150. También aquí se repite por figurar a los folios 151, 151 vuelto y 152 vuelto la denuncia presentada por la Sra. Antonia ante la Inspección de Trabajo el 4 de Febrero de 2.004.
7.- El 14 de mayo de 2003 Antonia como Delegada de Personal del Centro de trabajo de SEGRAMAAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA en Granada presentó demanda impugnando el referido Convenio Colectivo publicado en el BOJA de 3 de abril de 2003 , demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de esta capital y en cuyo suplico solicitaba que se declarase la nulidad por falta de legitimación de las partes negociadoras del mismo, en concreto insistía en la falta de participación y presencia de la Delegada de Personal del centro de trabajo de Granada, dictándose por el Juzgado referido el 17 de junio de 2003 auto declarando la incompetencia funcional por lo que el 15 de septiembre de 2003 la Sra. Antonia presentó la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que la turnó a la que por reparto correspondió que fue la Sala de lo Social de Sevilla, Sala que concedió a la parte actora el plazo de quince días para acreditar haber celebrado la conciliación en el SERCLA lo que se llevó a cabo el 14 de Noviembre de 2.003 sin avenencia habiéndose ampliado la demanda el 15 de Noviembre de 2.003 frente a AGISE S.L.
8.- Dª. Marí Trini fue despedida disciplinariamente con efectos del 9 de Septiembre de 2.003 lo que fue considerado como despido nulo por sentencia de este Juzgado de 14 de Enero de 2.004 obrante en los actuados y que no es firme al estar pendiente de ser resuelto el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa.
9.- Por obrar en los actuados a los folios 127 a 131 aquí se reproduce el contenido del Laudo arbitral dictado el 28 de Octubre de 2.003 y por el que en relación con el proceso electoral seguido en AGISE S.L., se estimó la impugnación planteada por CC.OO. de Granada al declararse la nulidad del preaviso de celebración de elecciones promovido por la Unión Provincial de UGT el 2 de Septiembre de 2.003.
10.- La actora no participó en la huelga de las trabajadoras de Granada que se convocó en un principio para el día 25 de Noviembre de 2.003 y para los días 3, 4,1 0, 11, 17, 18,23, 24 y 26 de Diciembre de 2.003. Sí asistió con otras compañeras de trabajo a la concentración que se celebró el 23 de Noviembre de 2.003 a las 12 horas en la Plaza de Mariana Pineda con motivo del "Día Internacional contra Violencia de Género" convocada por un forum de política feminista y a la que también fue Dª. Araceli , interesándose la demandante por la salud de la Sra. Araceli que en Octubre de 2.003 había dejado de ser definitivamente directora del centro de Granada al no ser capaz de asumir los problemas laborales con sus compañeras. Con posterioridad a 31 de Enero de 2.004 la actora sí que ha apoyado públicamente a sus compañeras de la Casa de Acogida de Granada que plantean la reivindicación de un distinto convenio colectivo o al menos solicitan que aunque se les aplique dicho convenio colectivo, a título personal de un lado se les reconozca una antigüedad inicial correlativa a la fecha en que comenzaron a prestar servicios a las mujeres e hijos maltratados, en algunos casos anteriores a agosto del 98 y de otro el que no tengan que trabajar los sábados y domingos.
11.- Por obrar a lo actuado a los folios 171 y 172 aquí se reproduce el acta de la asamblea de trabajadoras celebrada el 9 de Febrero de 2.004 y por figurar al folio 153 el comunicado de 16 de Febrero de 2.004 firmado por una trabajadora de AGISE S.L. y que fue difundido a través de un fax perteneciente a la accesoria jurídica de la empresa.
12.- Promovió conciliación por despido el 16 de Febrero de 2.004 al igual que las otras dos trabajadoras referidas del piso de emergencia, celebrándose el acto sin avenencia el 24 de Febrero y teniendo entrada el 27 de Febrero la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada el 17 de Marzo de 2.004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Andrea , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que puso fin en la instancia al actual procedimiento ,al igual que contra otras mas dictadas por diferentes Juzgados de lo Social de esta Ciudad en asuntos similares, por no decir idénticos al que ahora nos ocupa, se alzan ambas partes litigantes, la actora al considerar que tal cese no debe ser calificado como de despido improcedente, sino como nulo, dado que el mismos se debió a una represalia de la demandada en relación a la posición reivindicativa de la actora en el transcurso de la relación laboral; mientras que la demandada, aduce que no ha existido despido improcedente, dado que el cese producido se debió a la extinción del contrato temporal que unía a las partes ,lo que obliga a esta Sala a realizar con carácter previo y de forma resumida, una exposición de los hechos acaecidos.
SEGUNDO.- La Junta de Andalucía, concretamente el IAM, concertó en 31 de Agosto de 1998 y con una duración de seis meses, con la demandada Segramaal, S. C.A., con domicilio en esta Ciudad C/ Recogidas 57 , de la que era en los últimos tiempos Administrador único D. Manuel , la asistencia a las mujeres maltratadas en la Provincia de Granada, contrato que fue prorrogado de forma anual en las sucesivas anualidades; en 15 de Julio del 2003, se autorizó por la Junta de Andalucía la cesión del contrato a la Entidad Agise S.L, con igual domicilio que la anterior, de la que igualmente es Administrador único el mismo Sr. Manuel , siendo el último el concertado en Enero del 2004 con duración hasta el año 2005.
La actora venia prestando servicios para Segramal, el último desde el 3-02-03 con un contrato temporal por acumulación de tareas, que finalizó el 31 de Julio del 2003, siendo contratada al siguiente día por Agise SL mediante otro contrato temporal, igualmente por acumulación de tareas con una duración prevista hasta el 31 de Enero del 2004, habiendo comunicado la demandada a la actora que tal día y al cumplirse el plazo pactado causaría baja en la empresa.
En los últimos tiempos de la relación laboral, surgieron problemas entre algunas trabajadoras y la demandada en cuanto al Convenio Colectivo aplicable, dado que la primera pretendía que fuera de aplicación el regional para centros de igual clase. Mientras que las trabajadoras disidentes, pretendían que existiera un Convenio de Empresa aplicable a ellas, con tal motivo se realizo una huelga y hubo manifestaciones de las trabajadoras afectadas, pero la mayoría de estas, votaron por que le fuera aplicable el Convenio Regional, dado que al reducir la jornada laboral a 37 horas, entre otras cosas permitiría que no se amortizara ningún puesto de trabajo.
TERCERO.- Expuesto sucintamente los hechos acaecidos, la parte demandada, fundamenta el recurso de suplicación, interpuesto con amparo procesal en la letra C) del art. 191 de la L.P .laboral, en cuanto el contrato que unía a las partes no puede ser calificado como de indefinido, sino como un simple contrato temporal, el cual se extingue una vez llegado el plazo fatal previsto en el mismo, añadiendo que cuando la contratación temporal depende de las subvenciones públicas el contrato debe tener la vigencia de dicha subvención, por lo que estima que se ha producido infracción del art. 15. 1 b y 3, 49 c) y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que entiende que siendo la antigüedad de la demandada la de 1-8-03,fecha que la actora fue dada de alta en Seguridad Social por la recurrente, al ser tal contrato totalmente independiente de los anteriores, ya que no se ha producido subrogación empresarial, no puede hablarse de fraude de Ley en la contratación, por lo que, como ya se ha dicho, la extinción no constituye despido, pero tal tesis no puede ser aceptada por esta Sala, de un lado por cuanto de un lado el art. 27 del C . Colectivo de Segramaal, establece que en caso de subrogación la empresa cesionaria se haría cargo del personal de la cedente, y es obvio, por lo que se ha explicitado con anterioridad que si el Administrador Unico de las empresas cedentes y cesionaria es la misma persona, el domicilio social es el mismo, y que la entrada de la recurrente en la relación contractual con la Junta de Andalucía lo fue en atención a la autorización por esta última de una cesión de un contrato de prestación de servicios, comprometiéndose la recurrente a mantener, entre otros los contratos de los trabajadores afectados, existe esa subrogación empresarial, por lo cual, si por un lado ha quedado acreditado que los contratos con la cedente y cesionaria lo eran por acumulación da tareas, no especificándose cuales sean estas, que la duración de la contratación temporal excedía del plazo establecido por el art. 3,2 b del R:D . 2720/98, hay que entender que la contratación lo fue en fraude de Ley, por lo que siendo la misma de carácter indefinido ,el cese de la actora al extinguir un plazo fatal constituye despido, que por lo menos ha de ser calificado de improcedente, sin que sea óbice para ello que la realización de la actividad empresarial dependa de la existencia de la subvención o de la existencia de un contrato con la Administración Pública, ya que ha quedado probado que con anterioridad a la extinción contractual el contrato administrativo fue prorrogado hasta el año 2005, por lo que es evidente que existía la cobertura material para subvenir los gastos realizados.
CUARTO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, se solicita por la actora la modificación fáctica de los hechos probados, en relación a tal modificación se solicita la adición al ordinal décimo de otro nuevo párrafo, igualmente redactado por la parte recurrente, donde se hiciera costar que la aceptación del Convenio Colectivo por la actora lo fue bajo presión de la directora del centro, a lo que no se puede acceder dado que el acta del juicio no es apto para conseguir el fin pretendido, a continuación se pretende adicionar un nuevo hecho que sería el treceavo, a lo que no puede accederse por cuanto la documental que se cita, al ser de fecha posterior a la notificación de la extinción contractual no tiene relevancia en el presente procedimiento, de igual forma que debe ser desestimada la adición de un nuevo ordinal el catorceavo, dado que lo solicitado no solo prende sustituir la valoración objetiva del Magistrado de Instancia, sino introducir en el relato histórico suposiciones o indicios carentes de probanza.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la actora, al aparo del apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, estima que la resolución impugnada ha violado los arts. 55 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores uy el art. 108 de la L.P . Laboral, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, ya que entiende que el cese de la misma lo fue debido como represalia a su actuación discrepante con la Dirección de la Empresa y al no dar respuesta positiva a esta última en su posición discrepante, habiendo recibido amenazas de cese si no deponía de su actitud ,pero esta Sala no puede estar de acuerdo con dicha tesis, pues partiendo de los hechos que se declaran probados, no solo en esta procedimiento, sino igualmente en otros similares al que nos ocupa, en relación a otras compañeras de la actora que fueron cesadas en la misma fecha, ha de llegarse a la conclusión de que no existen indicios racionales, por carencia absoluta de prueba, de que la actitud de la demandada se debiera a una represalia por su actuación, máxime cuando la misma haba aceptado expresamente la aplicación del Convenio Colectivo Regional, siendo sus denuncias posteriores a la fecha de notificación de la carta de cese, es por lo que siendo doctrina reiterada y constante tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, que la inversión de la carga probatoria en este tipo de procedimientos, en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental, como es la indemnidad laboral, solo procede cuando se acredita, aun cuando fuera indiciariamente, la existencia de una conducta antisocial de la demandada, por lo que al no haber sido así, y dando por reproducidas las argumentaciones del Magistrado de instancia, procede confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Andrea Y ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES SLU (AGISE) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 26 de Mayo de 2004, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Andrea en reclamación sobre DESPIDOS contra SEGRAMAAL SCA Y ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES SLU (AGISE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por AGISE, a los que se dará el destino legal oportuno debiendose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
