Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 228/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 228/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:146
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 594/06 LC
Autos nº.- 568/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 228 /2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 568/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- Dª Marí Luz , nacida el 04.12.63, está afiliada al Régimen Especial Agrario (nº NUM000 ), teniendo como profesión habitual la de agrícola por cuenta ajena.
2º.- La actora fue declarada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19.11.98 en situación de Incapacidad Permanente Toral derivada de enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.
3º.- En el expediente de dicha incapacidad obra informe médico de síntesis de 21.8.98 y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3.9.98 en el que se indica que la actora padecía "Colitis Ulcerosa moderada crónica con afectación articular: astralgias y gran componente de ansiedad, cefaleas en estudio" (folio).
4º.- La actora, con fecha 9.2.05, solicitó revisión de su incapacidad permanente total, motivando la incoación de nuevo expediente que ha terminado por resolución 21.3.05 por la que se acepta propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades en la que se indicaba como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicos y funcionales las de "colitis ulcerosa y astralgias" y que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mantener la calificación del trabajador referido como incapacidad permanente en el grado de total "(folio 86).
Se da por reproducido informe médico de síntesis de 10.3.05, obrante en el expediente (folios 90 a93).
6º.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló contra ella la pertinente reclamación previa con fecha 10.5.05, que ha sido resulta en sentido desestimatorio por resolución de 19.5.05.
7º.-La actora padece: Colitis ulcerosa y astralgias.
Tales padecimientos la causan impedimento para tareas que requieran u esfuerzo físico intenso o moderado mantenido, sean generadoras de ansiedad o estrés o impliquen una jornada laboral continuada.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por revisión de su situación de Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual de trabajadora agraria por cuenta ajena, recurre en suplicación la representación Letrada de la actora, por medio de su representación Letrada, con un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la infracción del artº. 137. 5 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, entendiendo que la patología que sufre es suficiente para justificar el grado de invalidez solicitado, al sufrir un agravamiento sustancial en sus dolencias, motivo que deberá ser estimado, ya que si padecía en su día colitis ulcerosa moderada crónica con afectación articular, astrálgias y gran componente de ansiedad, más cefaleas en estudio, limitada para actividades que requieran esfuerzos intensos o moderados, mantenidos y en la fecha de la revisión, Colitis Ulcerosa y astrálgias, que le impiden trabajos de estrés o jornada habitual continuada, tales lesiones y limitaciones, le suponen, agravación se su situación preexistente respecto a la situación en la que se encontraba, lo que comporta modificación a efectos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 143 de la LGSS , en cualquier caso, la invalidez absoluta no se produce por una valoración directa y objetiva de dolencias, sino por la incidencia que las limitaciones y reducciones mencionadas susceptibles de determinación objetiva tienen en la capacidad laboral del trabajador, es evidente que hay que acudir al conjunto de éstas y valorarlas en su trabazón, y desde este punto de vista es claro que el cuadro clínico comporta un estado físico que le impide prestar con un mínimo de rendimiento y eficacia, cualquier tarea laboral remunerada, hallándose por lo tanto, al no poder desarrollar una jornada laboral continuada, comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo por todo ello, la estimación del motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, con revocación de la sentencia recurrida, declarando que DÑA. Marí Luz se encuentra afecta de invalidez, en el grado de permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora ya reconocida y fecha de efectos de 14 de marzo 2005, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 18 de noviembre 2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, debiendo revocar la resolución recurrida, declarando que la recurrente se encuentra afecta de invalidez, en el grado de permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora ya reconocida y fecha de efectos de 14 de marzo 2005, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
