Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 228/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2857/2008 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:48
Encabezamiento
Recurso nº 08-2857 (S) Sentencia nº 228/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 228/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Epifanio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm. 166/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Epifanio, contra Eulen S.A. y Renault España S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2.008 por el referido juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- Renault España S.A. y Eulen S.A. tienen suscrito contrato de prestación de servicios que obra en el documento n° 16 del ramo de prueba de la última empresa citada y que se da por reproducido.
En virtud de dicho contrato Eulen realiza para Renault las labores de limpieza y logística en la factoría que la última empresa citada tiene en Sevilla. Estos últimos consisten en la carga y descarga de los camiones que traen las piezas para su almacenaje y posterior traslado a la fábrica y aprovisionamiento de las líneas de producción de Renault.
Renault es la que determina la producción y decide cuales son las piezas necesarias para el proceso de fabricación.
La plantilla de Eulen que trabaja en Renault en virtud de contrato citado obra en el folio 418 y se da por reproducido. Destacar que para dirigir el trabajo de los empleados de Eulen, existen tres Jefes de Equipo, D. Melchor, D. Jose Carlos y D. Ángel el cual acude diariamente a la fábrica.
En el contrato de prestación de servicios viene expresamente pactado que sea el personal de Eulen el que organice el servicio de logística dando las ordenes e instrucciones oportunas a su personal.
Eulen abona los salarios de sus empleados y proporciona a estos equipos de protección , así como la ropa de trabajo. Las carretillas que utilizan el personal de Eulen está alquilado a la empresa Mayor S.A.. Es, además, esta empresa, la que concede los permisos y las vacaciones a su personal si bien su calendario laboral se adapta al de Renault. Los carretilleros de Eulen trabajan en turno de mañana y tarde.
2.- D. Epifanio viene prestando servicios para Eulen desde el día 1 de junio de 2006 , con la categoría profesional de especialista, sus funciones consisten en el manejo de una carretilla industrial con la que transporta y suministra los elementos necesarios para la cadena de producción de Renault que procede de camiones de empresas externas.
También recoge material que está depositados en el almacén que gestiona Eulen y los lleva en canasta a la línea de producción gestionadas por trabajadores de Renault. El actor solo transporta la carretilla, son operarios de Renault los que lo colocan en los tornos.
3.- Es Eulen la que determina si el actor trabaja en turno de mañana o tarde, le concede las vacaciones y permisos. De la citada empresa recibe los cursos de prevención de riesgos laborales y la formación, dicha empresa es la que le suministra la ropa de trabajo , medidas de seguridad y los útiles de trabajo, en concreto, las carretillas industriales.
4.- En Renault también existen carretilleros que trabajan en turno de mañana, tarde y noche para el transporte del material dentro de la fábrica Renault y también otros que trabajan para el transporte externo e interno en la denominada TL4, que está separada del resto de la factoría pues se dedica a la fabricación de una caja de cambio con características especiales , requiriéndose que todo el personal tenga formación especializada.
Renault tiene sus propias normas de prevención de riesgos laborales para la utilización de carretillas y tractores, el personal que trabaja como carretillero ha pasado por un proceso especial de selección, existen trabajadores de Eulen que tras superar las pruebas pertinentes trabaja en Renault, entre los que se encuentra D. Fermín . El actor se presentó a las pruebas de Renault pero finalmente no fue seleccionado.
5.- Entendiendo el actor que existe cesión ilegal de trabajadores, solicita que se le conceda la posibilidad de optar en cual de las dos demandadas prefiere continuar prestando su trabajo por lo que dedujo la oportuna solicitud en fecha 15 de enero de 2008, celebrándose el acto de conciliación en fecha 7 de febrero de 2008, con el resultado intentado sin avenencia
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Epifanio, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que pretendía la declaración de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de la empresa "Eulen S.A." a "Renault España S.A." , alegando en el recurso la violación de los artículos 1.2 y 43 del Estatuto de los Trabajadores .
La distinción entre las contratas como forma válida de descentralización productiva en las empresas y la cesión ilegal de trabajadores ha sido examinada por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias declarando en la dictada el 25 de junio de 2.009, que "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo reconoce el artículo 42.1 Estatuto de los Trabajadores ) , lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse Derechos de los trabajadores (en tal sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 27 de octubre de 1.994 -rec. 3724/1993-; y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -). Y que - se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista (Sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) -rcud 3400/92 -), pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» (Sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997 , 9315) -rcud 3153/96 -) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 -rcud 1712/92- y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -).
Pero como en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, cuando la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal [éste es el caso de autos] se dificulta notablemente diferenciarla de la cesión ilegal, por lo que siendo difícil establecer en tales supuestos el límite entre el ilícito suministro de trabajadores (artículo 43 Estatuto de los Trabajadores ) y una descentralización productiva lícita (artículo 42 Estatuto de los Trabajadores ), la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios , y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio , solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 582) -rcud 2142/00-; 17 de enero de 2.002 (RJ 2002, 3755) -rec. 3863/2000-; 16 de junio de 2.003 -rcud 3054/01-; 14 de marzo de 2.006 (R.J. 2006, 5230) -rcud 66/05-; y 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07 -). En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.002 (rcud 1945/2001 ), «para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador , las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los Derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas".
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006, declara que: "Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo , en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica , varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los Derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .".
La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa , cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado hemos considerar que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores entre la empresa "Eulen S.A." y "Renault España S.A.", no sólo porque la empresa "Eulen S.A." , cuente con una organización productiva y una infraestructura económica propia que le hace independiente en el mercado laboral, sino porque el trabajo del actor se desarrolla en el ámbito organizativo de esta empresa, como acreditan los siguientes hechos: 1º) la dirección y supervisión del trabajo del actor en la empresa "Renault España S.A." es realizada por los tres Jefes de Equipo de la empresa "Eulen S.A." que acuden diariamente a la fábrica (hecho probado 1º); 2º) "Eulen S.A." fija el horario y el período de vacaciones; 3º) los cursos de prevención de riesgos laborales y formación los recibe de esta empresa que además le proporciona la ropa y los útiles de trabajo; 4º) es "Eulen S.A." la que organiza el servicio de suministro de elementos necesarios para la cadena de producción, recogiendo mediante carretillas el material depositado en el almacén y llevándolo hasta la línea de producción, siendo los operarios de "Renault España S.A." los que colocan el material en los tornos para continuar con la fabricación, y 5º) es "Eulen S.A." , la que remunera el trabajo del actor.
La evidencia de la existencia de una contrata real entre "Eulen S.A." y "Renault España S.A." para realizar las labores de limpieza y logística de la factoría, no se desvirtúa por el hecho de que en la empresa "Renault España S.A." también existan trabajadores que ejercen funciones de carretilleros, al declarase probado que realizan actividades diferentes al actor al tener encomendado el transporte de material dentro de la fábrica y en el transporte externo e interno de la TL4, dependencia que está separada de la factoría (hecho probado 4º), diferenciación de funciones que no ha sido desvirtuada en el recurso al no haberse solicitado la revisión fáctica de la Sentencia y que es suficiente para estimar que ambos colectivos realizan funciones diferentes e independientes entre sí.
Tampoco puede justificar la cesión ilegal que sea la empresa "Renault España S.A." la que indique el material necesario para la cadena montaje, pues estas facultades organizativas y directivas son inherentes a la existencia de una contrata, definida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores como la contratación para la realización de "obras o servicios correspondientes a la propia actividad" de la empresa principal , entendida conforme a declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de enero de 2.008 y 3 de octubre de 2.008, que citan las Sentencias de 29 de octubre de 1998, 24 de noviembre de 1998 , 22 de noviembre de 2002 , y 20 de julio de 2005 como "la "actividad inherente" o "absolutamente indispensable" para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal , en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas "complementarias o no nucleares"" , conforme a esta doctrina sólo se excluiría de las contratas aquellas obras o servicios desconectados de la finalidad productiva de la empresa principal y de las actividades normales de la misma, por lo que para el normal desarrollo de la contrata es evidente que las directrices básicas para el desarrollo de la contrata es una competencia que corresponde a la empresa principal, resultando contrario a la lógica que para evitar una cesión ilegal de trabajadores la empresa contratista fuera la que organizara el trabajo de la empresa principal.
Por lo expuesto, prestando el demandante sus servicios en el ámbito organizativo y directivo de la empresa "Eulen S.A.", fue acertada la Sentencia de instancia al negar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia de instancia, criterio ya mantenido en la Sentencia nº 2033/09 de 26 de mayo de 2.009 .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2.008, en el juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho por cesión ilegal de trabajadores a instancias de D. Epifanio contra las empresas "EULEN S.A." y "REANULT ESPAÑA S.A." y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
