Última revisión
24/01/2012
Sentencia Social Nº 228/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3664/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:156
Encabezamiento
Rº.3664/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil doce
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 228/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos nº 312/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo y D. Jeronimo (miembros del Comité de Empresa de la mercantil demandada por el sindicato CC.OO.) contra ATLANTIC COPPER S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23/06/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero .- Don Jeronimo, mayor de edad y con DNI nº NUM000 y Don Geronimo , mayor de edad y con DNI nº NUM001 fueron elegidos miembros del Comité de Empresa de la mercantil "Atlantic Copper S.A.", por el Sindicato Comisiones Obreras, tras las elecciones sindicales celebradas el día 15 de diciembre de 2010.
Con fecha 14 de enero de 2011 Don Geronimo fue elegido Presidente de dicho Comité , del que fue designado Secretario Don Jeronimo .
Segundo .- En el BOE nº 226, de 17 de septiembre de 2010 se publicó Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico, ante la huelga general de ámbito estatal prevista para el día 29 de septiembre de 2010 , entre las 0 y las 24 horas.
Tercero .- En el Registro administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, consta "Atlantic Copper S.A." como titular de la central de cogeneración "Atlantic Copper S.A.", situada en Huelva.
La instalación consta con inscripción definitiva:
Clave de registro..................... RE-28027
Clasificación en el R.D. 661/2007... Categoría a, grupo a.2
Régimen económico .............. Art° 24.1 b) RD 661/2007 . Venta en mercado
Potencia total..................... ..... 11.520 kW
Inscripción definitiva..................... 29/01/2009
Acta de puesta en marcha ....... ......... 26/03/1976
Empresa distribuidora.................... ENDESA D. E., S.L.
Cuarto .- Asimismo, la entidad demandada fue dada de alta como generador de energía eléctrica en régimen especial por el Operador de Mercado de Electricidad (OMIE) con fecha 25 de febrero de 2009.
La producción reconocida y liquidada por el Operador del Sistema durante los años 2009 y 2010 fue de 34.564,20 MWh y 45.443 ,57 MWh, respectivamente.
Quinto .- Desde el 1 de marzo de 2009 "Wind to Market S.A." actúa como representante y agente vendedor en el mercado eléctrico de la sociedad demandada, para la venta de la energía producida en el mercado de producción.
Damos por reproducido el contenido de las facturas incorporadas a los folios 144 a 186 de lo actuado.
Sexto .- "Red Eléctrica Española" es la operadora del sistema eléctrico, hallándose "Atlantic Copper S.A." , como empresa generadora de energía eléctrica, obligada a suscribir un contrato de gestión con un Centro de Control de Generación Interlocutor.
En este caso , el citado contrato se suscribió con la entidad "Areva T & D Ibérica S.A.", y figura incorporado a los folios 187 a 237 de lo actuado, que damos por reproducidos.
Séptimo .- Con fecha 16 de septiembre de 2010 los miembros del Comité de Empresa de la mercantil "Atlantic Copper S.A." adoptaron el acuerdo expreso y unánime de adhesión a la huelga general convocada por los Sindicatos mayoritarios UGT y CCOO a nivel nacional para el día 29 de septiembre (folios 73 y 74, por reproducidos).
Octavo .- El 16 de septiembre de 2010 el Sr. Jeronimo presentó en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía escrito del tenor siguiente: "Por medio del presente escrito, y por deferencia con esa Delegación Provincial, vengo a comunicarles el Acuerdo expreso de Adhesión a la Huelga General, convocada a nivel nacional por los Sindicatos mayoritarios CC.OO y U.G.T para el 29 de septiembre , del Comité de Empresa del centro de trabajo en Huelva de la mercantil Atlantic Copper, SA, con domicilio en la dirección antes referenciada, según acuerdo Unánime de este órgano unitario adoptado en su reunión plenaria del día 16 del presente mes , cuya acta con el Acuerdo se acompaña a este escrito.
1º.-Dado que en la empresa hay instaurados varios turnos de trabajo, con la finalidad de racionalizar y adaptar los horarios de comienzo y finalización de la Huelga a nuestro centro de trabajo, la Huelga de 24 horas a nivel nacional se llevará a efecto desde las 22 horas del día 28 de Septiembre , finalizando a las 22 horas del día 29 de Septiembre.
2º.-La convocatoria afecta a todos los trabajadores y trabajadoras del mencionado centro trabajo de Huelva.
3º.-En cuanto a las causas de la convocatoria y objetivos de la Huelga , gestiones realizadas para su evitación, están ampliamente recogidos y a ellos nos remitimos, en los escritos de convocatoria de la misma presentados por los Sindicatos CC.OO y U.G.T., ante las respectivas autoridades laborales a nivel nacional, provincial.
4º.-El Comité de Huelga estará compuesto por los siguientes miembros:
- Jeronimo, DNI- NUM000 .
- Juan Luis, DNI- NUM002 .
- Amadeo, DNI - NUM003
- Constancio, con DNI NUM004
- Gervasio , con DNI NUM005
- Justiniano, con DNI NUM006 ".
Ese mismo día el Sr. Jeronimo presentó en el Departamento de Recursos Humanos de la patronal escrito incorporado al folio 56 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.
Noveno .- El día 21 de septiembre de 2010 "Areva T & D Ibérica S.A." remite correo electrónico a la hoy demandada, aconsejándole "tomar las medidas necesarias para cumplir con la continuidad de vuestros procesos de generación, así como la comunicación y enlace del centro de control".
Décimo .- A las 11:15 horas del día 24 de septiembre de 2010 se celebró reunión entre la empresa y el Comité de Huelga, con el resultado siguiente: "En Huelva, siendo las 11.15 h. del día 24 de septiembre de 2010 , se reúnen en la sala de juntas de Atlantic Copper Huelva los señores relacionados arriba, al objeto de tratar sobre la huelga general convocada por las centrales sindicales mayoritarias en contra de la política laboral del gobierno para el día 29 de septiembre de 2010.
Los contactos realizados entre las partes el día 23 de septiembre, donde la representación de la empresa instó al Comité de huelga a acordar unos servicios mínimos análogos a la última huelga general del año 2002, fueron suspendidos a petición del Comité de Huelga para consulta con el Comité de Empresa.
Ambas partes reconocen y garantizan el Derecho a la huelga y al trabajo.
La decisión unánime del Comité de Huelga es mostrar su total desacuerdo con los servicios de seguridad y mantenimiento (en adelante servicios mínimos) propuestos por la representación empresarial (anexo 1) por considerar que los mismos son abusivos y que no garantizan el Derecho a la huelga de los trabajadores e ir dirigidos a mantener la producción habitual y no al fin previsto por la ley. Hace entrega de una propuesta de servicios mínimos del Comité de Huelga (anexo 2).
La representación de la empresa, indica que no puede aceptar la posición del Comité de Huelga al no estar en línea con los servicios mínimos pactados en huelgas generales anteriores, que a su vez está en línea con los acuerdos que las centrales sindicales han llegado a cabo en cuanto a considerar como referencia para los servicios mínimos los servicios que se realizan en un día festivo.
Asimismo, indica que según la Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece la disponibilidad de las instalaciones de generación , transporte y distribución de energía eléctrica , de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico, ante la huelga general de ámbito estatal prevista para el día 29 de septiembre de 2010, entre las 0 y las 24 horas , publicada en BOE de 17 de septiembre, Atlantic Copper deberá mantener la plena disponibilidad y operatividad según su condición de la empresa generadora acoplada en el proceso diario de casación del mercado de producción de energía eléctrica y en los mercados intradiarios siguientes.
El comité de huelga manifiesta que por encima de la normativa anterior está el libre ejercicio de un Derecho constitucional y fundamental, como es el Derecho a la huelga. La empresa, en cumplimiento de todo lo anterior, procederá a la designación de las personas destinadas a cubrir los servicios mínimos mediante carta personal y exposición en los tablones de anuncios. Sin más que añadir, a las 12:30 horas se da por finalizada la reunión, firmándose este acta de desacuerdo por todos los asistentes".
A los folios 59 a 61, que damos por reproducidos , figuran incorporadas las propuestas de servicios mínimos presentadas por la patronal y el Comité de Huelga.
Undécimo .- El 27 de septiembre de 2010 el Director de Recursos Humanos de la empresa remite al Comité de Huelga "relación nominal de trabajadores designados para cumplir con los servicios mínimos necesarios para mantener la plena disponibilidad y operatividad a que se refiere la disposición cuarta de la Resolución de 14/09/2010 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo".
Dicha relación obra unida a los folios 63 a 66 de lo actuado , que reproducimos.
Duodécimo .- Ese mismo día, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa difunde la siguiente Nota Informativa: "En las reuniones celebradas los días 23 y 24 de septiembre, la dirección de esta Empresa y el Comité de Huelga de este Centro de Trabajo, no han logrado llegar a un acuerdo para la fijación de los Servicios Mínimos de la Huelga General convocada desde las 22 horas del día 28 de septiembre hasta las 22 horas del día 29 de septiembre. No ha sido posible llegar a un acuerdo a pesar de que la propuesta de la empresa suponía una reducción del 20% aproximadamente sobre los servicios mínimos pactados en la última huelga general de 2002 y estar en línea con el acuerdo que CCOO y UGT en Andalucía firmaron con la Consejería de Empleo, la CEA y los Ayuntamientos para que los servicios mínimos sean similares a los de un festivo.
Asimismo , la resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, obliga a Atlantic Copper a mantener la plena disponibilidad y operatividad según su condición de empresa generadora acoplada en el proceso diario de casación del mercado de producción de energía eléctrica y en los mercados intradiarios siguientes.
Por todo ello, la empresa procederá a la designación de las personas destinadas a cubrir unos servicios mínimos en consonancia con los acuerdos y en cumplimiento de la Resolución de la administración, anteriormente citados.
El nombramiento como trabajador afectado por dichos Servicios Mínimas será comunicado por carta individual en cada Departamento o domicilio del trabajador y mediante exposición de la relación general en lo tablones de anuncios, con comunicación al Comité de Huelga.
Sin perjuicio del reconocimiento constitucional del Derecho a la huelga y del desacuerdo sobre los Servicios Mínimos se garantiza a todo trabajador de este Centro su Derecho al trabajo recogido en el artículo 35 de nuestra Constitución .
En lo referente al transporte , para el caso en que los autobuses no pudieran realizar su recorrido, podrán utilizarse los servicios de Tele-Taxi y, en su defecto, el vehículo propio usando el aparcamiento de nuestra empresa".
Decimotercero .- Con fecha 27 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Sercla de Huelva conflicto colectivo nº 21/2010/073, promovido por Don Jeronimo, que entonces ostentaba la condición de miembro del Comité de Huelga y Presidente del Comité de Empresa , y cuyo objeto lo constituía "que, en relación con la huelga prevista para el próximo día 29, la empresa se avenga a negociar y designar unos servicios de seguridad y mantenimiento que sean respetuosos con el ejercicio del Derecho fundamental de huelga".
Dicho procedimiento finalizó el 28 de septiembre de 2010, sin avenencia, y con el resultado que figura en el acta incorporada a los folios 8 y 9 de lo actuado, que reproducimos.
Decimocuarto .- El día 29 de septiembre de 2010 en la fábrica de Huelva de la entidad demandada, permanecieron en marcha el horno "Flash" y la Electrolisis, con parada de la caldera auxiliar, siendo estas las únicas condiciones en que la planta , ante una eventual petición de plena capacidad por parte de la Red Eléctrica Española, podría pasar a producir los 11,5 Mw requeridos por esta última.
Cualquier otra combinación que implicase la parada de la Electrolisis o del Horno "Flash" no hubiese permitido superar los 9 ,6 Mw de producción eléctrica.
Damos por reproducido el contenido del informe incorporado a los folios 248 a 270 de lo actuado.
Decimoquinto .- El número de trabajadores designados por la empresa para la prestación de servicios mínimos el día 29 de septiembre de 2010 ascendió a 163.
Decimosexto .-El 26 de septiembre de 2010 prestaron servicios en la planta 163 personas.
El 27 de septiembre de 2010 lo verificaron 349 personas.
Decimoséptimo .- En la Huelga General de 20 de junio de 2002 fueron designados para prestar servicios mínimos 203 trabajadores, dándose aquí por reproducido el contenido del Acta incorporada a los folios 300 a 304 de lo actuado.
En la de 27 de enero de 1994 fueron designados para prestar servicios mínimos 195 trabajadores, dándose asimismo por reproducido el contenido del Acta incorporada a los folios 298 y 299 de lo actuado.
Decimoctavo .- Don Jeronimo ejerció su Derecho a la huelga el día 29 de septiembre de 2010.
Decimonoveno .- Los Sindicatos CC.OO y UGT Andalucía, acordaron con la Consejería de Empleo, la Confederación de Empresarios de Andalucía y los Ayuntamientos, como criterio general para el establecimiento de los servicios mínimos de la huelga del 26 de septiembre de 2010, que estos últimos serían similares a los de la huelga de 20 de junio de 2002, de forma que , ese día, los servicios esenciales fuesen equiparables a los prEstados en días festivos.
Vigésimo .- El 28 de octubre de 2010 el Comité de Empresa acordó por unanimidad considerar: "Que los Servicios de Seguridad y Mantenimiento designados por la empresa durante dicha Huelga General de 24 horas, fueron abusivos, porque la empresa designó para prestar servicios durante el desarrollo de la huelga incluso más del 100% de las personas de Turno Continuo , trabajadores éstos ligados directamente al proceso de producción y encargados de sacar la producción habitual diaria, tanto de lunes a viernes, como en los fines de semanas y festivos , al ser una empresa de producción continua los 365 días del año.
2º.-Que los miembros de este Comité, integrantes del Comité de Huelga , han recurrido a todos los mecanismos legales para intentar llegar a un acuerdo en las discrepancias surgidas con dichos Servicios de Seguridad y Mantenimiento durante la Huelga General y no ha sido posible.
3°.- Que los Servicios de Seguridad y Mantenimiento nombrados por la empresa atentan contra el derecho fundamental a la huelga, así como contra la actividad sindical de este Comité y de los sindicatos con presencia en el mismo, por lo que se acuerda de forma unánime por el Pleno del Comité la interposición de las oportunas acciones judiciales, en orden a garantizar el ejercicio de este Derecho fundamental y de la tutela de la libertad sindical, así como solicitar un pronunciamiento judicial que condene a la empresa por esta vulneración".
Vigésimo primero .- La demanda origen de la litis fue presentada en el decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 7 de marzo de 2011.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso, D. Geronimo y D. Jeronimo, en su condición respectiva de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de la demandada, ATLANTIC COPPER, S.A., y actuando conjuntamente en dicha representación --tras haber sido elegidos miembros de dicho Comité por el sindicato CC.OO. en las elecciones sindicales celebradas el 15/12/2010-- interesaban se declarase y reconociese la existencia de vulneración del Derecho fundamental al ejercicio de huelga, constituida por la decisión de la empresa demandada de implantación de servicios mínimos de seguridad y mantenimiento , con ocasión de la huelga general convocada a nivel nacional para el día 29 de septiembre de 2010, que --según se indicaba en la demanda supusieron la no paralización de la actividad en momento alguno y la equiparación de los servicios de seguridad y mantenimiento a una situación habitual de producción ordinaria-- , declarando la nulidad radical de dicha conducta y, no siendo posible la reposición al momento anterior, la reparación del perjuicio ocasionado por daños morales en la cuantía de 3.000 ?.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma. Y contra dicha Sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) vigente al tiempo de su interposición --hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social- en que denuncia la infracción del artículo 175 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española (C.E. ) y artículo 1 del Real decreto
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 declaró inconstitucional el inciso final del artículo 6.7 del RDL 17/1977, por el que se residenciaba en la empresa la facultad de determinar los trabajadores que habían desempeñado los servicios de seguridad y mantenimiento , exigiendo el concurso de ambas partes, añadiendo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/2005 declaró la existencia de vulneración de la libertad sindical cuando no hay negociación previa, citando, en igual sentido, una Sentencia del Tribunal superior de justicia del País Vasco de 11/07/2006, que no constituye jurisprudencia por lo que no puede aducirse válidamente su infracción para fundar un motivo de suplicación.
Como reconocen los recurrentes --aceptando de hecho el relato de hechos probados de la Sentencia cuya modificación no se ha instado-- el proceso tiene por objeto la declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa demandada consistente en haber decretado , con ocasión de la huelga general acordada a nivel nacional para día 29/09/2010, unos servicios mínimos que consideran abusivos.
Sobre dicha cuestión se pronunció la Sentencia de instancia declarando, tras argumentar extensamente sobre ello, que la conducta de la demandada no vulneró el derecho de huelga ni ningún otro Derecho fundamental, porque los servicios mínimos acordados se ajustaron a la normativa vigente, fueron adecuados y razonables y conformes con los previstos en anteriores convocatorias de huelga. En concreto, razona que de lo actuado se desprende --y así se hace constar en el relato fáctico-- que la demandada , además de a la producción de cobre, se dedica a la producción de energía eléctrica, y que, como empresa generadora de dicha energía se encuentra vinculada por la resolución de 14 de septiembre de 2010 (BOE nº 226, de 17-09-10) de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico , añadiendo que, ante una eventual petición de Red Eléctrica Española de plena capacidad para producir los 11 ,5 MWh de potencia total , la única posibilidad de alcanzar dicho nivel de energía es manteniendo en marcha (como , en efecto, se hizo el día 29/09/2010, según se expresa en el ordinal décimo cuarto) el horno "Flash" y la Electrolisis, con la caldera auxiliar parada. Y declara asimismo que, en cualquier caso, no cabe desconocer los términos del Acuerdo alcanzado por los Sindicatos CC.OO. y UGT Andalucía con la Consejería de Empleo, la Confederación de Empresarios de Andalucía y los Ayuntamientos en el sentido de seguir, como criterio general para el establecimiento de los servicios mínimos de la huelga de 29 de septiembre de 2010, el de que estos serían similares a los de la huelga de 20 de junio de 2002 , de forma que, ese día los servicios esenciales fuesen equiparables a los prEstados en días festivos (hecho probado decimonoveno).
Ninguno de esos razonamientos es cuestionado ahora en vía de suplicación, dado que, la denuncia de infracción que trata de hacer valer la parte recurrente se fundamenta exclusivamente --como ya se ha indicado-- en que , en contra de lo proclamado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 11/1981 al declarar inconstitucional el inciso final del artículo 6.7 del RDL 17/1977, la empresa decidió unilateralmente la adopción de los servicios mínimos para la jornada huelga, sin negociación previa alguna con la parte social, argumentación que en modo alguno puede compartir la Sala , dado que, además de tratarse de una cuestión nueva, planteada por vez primera en sede de suplicación, se contradice con lo declarado en los hechos probados décimo y duodécimo de la sentencia , en los que se da cuenta de las reuniones celebradas los días 23 y 24 de septiembre entre la Dirección de la empresa y el Comité de huelga, en las que no se logró llegar a un acuerdo para la fijación de los servicios mínimos de la huelga, y en el hecho probado decimonoveno, en que se refleja el Acuerdo alcanzado entre los sindicatos CC.OO y UGT Andalucía y la Consejería de Empleo, Confederación de Empresarios de Andalucía y Ayuntamientos para el establecimiento de los servicios mínimos de la huelga de 29 de septiembre de 2010, en el sentido de que, como criterio general, serían similares a los mantenidos en la huelga de 20 de junio de 2002, constando en el relato fáctico que fueron destinados a prestar servicios mínimos un número de trabajadores (163) inferior al de los (203) que lo verificaron en la huelga general de junio de 2002 , y --según se expresa con valor fáctico en el fundamento jurídico sexto-- equivalente al de los que trabajaron el día festivo inmediato anterior.
En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo e Jeronimo --en su condición respectiva de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de ATLANTIC COPPER, S.A.-- contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en virtud de demanda por ellos presentada contra la empresa ATLANTIC COPPER, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte- , con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción , determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

