Última revisión
01/03/2012
Sentencia Social Nº 228/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 108/2012 de 01 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100078
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:552
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00228/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100054
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000786 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Leovigildo
Abogado/a: RAMON ALEN VAZQUEZ
Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , HARINAS PALMERO S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de marzo de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 228 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 108/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 786/2010, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y HARINAS PALMERO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 786/2010, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por Don Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, y Harinas Palmero, S.L, en materia de contingencias, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.- Que en dicha sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- DON Leovigildo, nacido el 30-04-1947 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM000, de profesión habitual cargador y descargador de sacos de harina de la empresa Harinas Palmero, S.L
SEGUNDO.- Con fecha 24-3-2009, mientras trabajaba en la empresa en el turno de 14 horas a 22 horas , en la última hora empezó a sentirse mal, con molestias en tórax , cansancio y molestias abdominales, se lo comunica a su familia y se va a dormir sin cenar. A primera hora del día siguiente acude al Centro de Salud de su medico de cabecera de Alcázar de San Juan, luego fue remitido al Hospital de Toledo donde fue diagnosticado de cardiopatía isquemica.
La empresa tenía cubierta la contingencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional con la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 04-05-2010 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida una pensión de incapacidad permanente total con el porcentaje de la pensión de un 75%, siendo la base reguladora 1.026,70 euros. En base al siguiente dictamen propuesta de fecha 14-5-2008:
Contingencia: enfermedad común
Determinado el cuadro clínico residual: angor inestable en 03/09. ateroesclerosis coronaria. Enf. Severa se da media (75%) y rama posterolateral (70-75%). ACTP y STENT sobre DA. No se actúa sobre rama posterolateral (se puede plantear ACTP si ANGOR) FE 65% VI no dilatado con contractilidad global y segmentaría conservada.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: angor inestable en 03/09. ateroesclerosis coronaria. Enf. Severa se da media (75%) y rama posterolateral (70-75%). ACTP y STENT sobre DA. No se actúa sobre rama posterolateral (se puede plantear ACTP si ANGOR) FE 65% VI no dilatado con contractilidad global y segmentaría conservada.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa por contingencia de accidente de trabajo con fecha 26-08-10, de la cual se dio traslado a la Mutua Asepeyo que contesto oponiéndose a las alegaciones del demandante, estando de acuerdo en la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. Dictándose Resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, con fecha 4 de octubre de 2010, desestimando la misma en base al hecho de que el Equipo de Valoración de Incapacidades ha considerado que la documentación medica aportada , no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias, considerando que las mismas son derivadas de enfermedad común.
QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 05-04-10, de la cual se dio traslado a la Mutua Fraternidad, que contesto oponiéndose a las alegaciones del demandante, estando de acuerdo en la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. Dictándose resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social , con fecha 7 de mayo de 2010, desestimando la misma.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente por accidente de trabajo es de 1.622,81 euros»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación , en tiempo y forma, por la representación de D. Leovigildo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada , se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a ponente para su examen y Resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de adicionar dos nuevos hechos probados con el contenido que se concreta en el desarrollo del motivo de recurso que se examina.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable , sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la Sentencia , con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".
Como se desprende de lo anterior, y se establece en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la Sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes , así como la testifical; aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio , acta que no tiene la consideración de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ); siendo ineficaz la invocación genérica de documentos o informes médicos aportados a las actuaciones.
En el presente caso, las únicas pruebas a las que se alude en el motivo de recurso, en apoyo de la revisión pretendida, son informes médicos que obviamente no pueden determinar que la sintomatología de la existencia de una posible cardiopatía se iniciara durante la jornada de trabajo del demandante, sino que tal extremo resulta del relato del propio trabajador al médico que le atiende. Dichas pruebas , así como la testifical de la esposa del actor han sido examinadas detenidamente en la Sentencia de instancia, llegándose a la conclusión de que el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa desde las 14 a las 22 horas del día 24 de marzo de 2009, y no fue hasta la mañana del día siguiente 25 cuando acudió a los servicios médicos para ser atendido; por lo que ha de estarse a la valoración judicial, al no demostrarse que sea errónea, a la vista de las pruebas practicadas, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 115 de la LGSS, al entender la parte recurrente que la incapacidad permanente total que se le ha reconocido deriva de accidente de trabajo , al iniciarse la crisis cardiaca durante el desempeño de su trabajo habitual.
El art. 115.1 de la L.G.S.S . establece que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". De otro lado, el art. 115.3 de la L.G.S.S dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
En interpretación de tales preceptos y en relación con la consideración de accidente de trabajo del infarto de miocardio u otras dolencias cardíacas, las Sentencias del Tribunal supremo de 27 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010 , y las numerosas que en ella se citan, tienen establecida la siguiente doctrina:
1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios trabajo (entendido el primero en los términos definidos por el art. 34.5 del E.T .) , la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 ); y ello, porque, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca". Sin embargo, si la enfermedad se manifiesta fuera del lugar o del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el art. 115.2.e) de la L.G.S.S . , se acredite que la dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, 14 de julio, 20 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2006, y 22 de enero de 2007 ).
3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo; por ello, la presunción no se desvirtúa por el mero hecho de que el trabajador hubiera padecido molestias en momentos o fechas anteriores a manifestarse la dolencia, o que aquél tuviera antecedentes de patología cardiaca o coronaria, de tabaquismo o hiperlipemia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 23 de julio de 1.999 ); porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca , lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS , como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
En el presente caso no se ha acreditado que la crisis cardiaca le sobreviniera al trabajador en tiempo y lugar de trabajo, tal como exige el art. 115.3 de la LGSS, para que aquella se presuma accidente de trabajo, sino que el demandante estuvo trabajado desde las 14 a las 22 horas del día 24 de marzo de 2009, marchándose posteriormente a su domicilio , y fue al día siguiente 25 cuando acudió a los servicios médicos para ser atendido; por lo que no se ha producido la infracción normativa que se denuncia, debiendo desestimarse el recurso formulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 786/2010, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y HARINAS PALMERO S.L., debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo , las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente , que no goce del beneficio de Justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0108 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo , o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada , debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día trece de marzo de dos mil doce. Doy fe.

