Sentencia Social Nº 228/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 228/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2011 de 02 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100261


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2011 0305487

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000812 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000417 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA

Recurrente/s:Amanda

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:FRANCISCA RAMIREZ MARTINEZ

Recurrido/s:OBREMO OBRAS Y MONTAJES, S.L.

Abogado/a:FERNANDO GOMEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dos de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda , contra la sentencia número 0154/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 24 de junio , dictada en proceso número 0417/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Amanda frente a OBREMO SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Obremo, S.L.', con antigüedad de 3 de septiembre de 2004 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa hasta el 2 de septiembre de 2005, siendo nuevamente contratada el 5 de septiembre de 2005 de forma indefinida, con categoría profesional de 'auxiliar administrativa' y salario mensual de 1.541,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO. La empresa demandada 'Obremo, S.L', se dedica a la actividad de servicios e instalación de gas, electricidad y telefonía. TERCERO. En fecha 25 de febrero de 2011 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante mediante carta su despido por causas económicas y de producción en base al Art 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ) con fecha de efectos de ese mismo día. La referida carta obra en autos aportada junto al escrito rector de demanda siendo su contenido dado por íntegramente reproducido. CUARTO. La actora realizaba las funciones de Gestión Administrativa de operaciones, Gestión Comercial y Atención al Cliente. QUINTO. A la entrega de la carta de despido el 25 de Febrero de 2011, la demandante se encontraba embarazada. SEXTO. La empresa ha sufrido pérdidas en el año 2009 por importe de -2.626.952 euros. Se ha producido un descenso en la producción siendo en el año 2009 de 4.640.393,10 euros y en el año 2010 de 1.874.677,32 euros existiendo un descenso de la producción en la Delegación del 60%. La Delegación de Murcia acaba el ejercicio 2010 con un resultado negativo de pérdidas de 203.834,32 euros. La empresa Obremo S.L ha tenido pérdidas derivadas de las actividades ordinarias de explotación del ejercicio 2010 que se sitúan en torno al Millo de euros. El impuesto de sociedades del 2009 presentado el 23 de julio de 2010 arroja una base imponible de -178.777,90 euros. El último pago a cuenta presentado el 20 de diciembre de 2010 arroja un resultado negativo la cuenta de pérdidas y ganancias antes del impuesto de sociedades de 152.246,50 euros SÉPTIMO. La empresa ha ido amortizando progresivamente puestos de trabajo así en enero de 2010 contaba con 287 trabajadores, en abril de 2011 con 210 trabajadores. OCTAVO. La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.NO VENO. La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de marzo de 2011 ante el Servicio de Relaciones Laborales celebrándose el acto el día 6 de abril de 2011 con el resultado de sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Da. Amanda contra la empresa 'Obremo, S.L.', declaro PROCEDENTE el despido acordado por esta última y declaro, igualmente, convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a salarios de tramitación para el trabajador demandante, ni a más indemnización que la reflejada en la carta de despido'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Fernando Gómez Martínez, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Graduada Social doña Francisca Ramírez Martínez, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Amanda presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Obremo, S.L., en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto, al tener el mismo como causa su situación de embarazo, o, subsidiariamente, la improcedencia; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la empresa demandada ha acreditado su situación económica negativa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora a fin de efectuar reajustes y reducir costes, sin que ello nada tuviese que ver con el nuevo embarazo de la actora.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 55 y 52, c) del Estatuto de los Trabajadores .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, relativo a la progresiva amortización de puestos de trabajo, para que se adicione que se ha aumentado el número de trabajadores desde enero de 2010 a abril de 2011, lo que se sustenta en los informes de vida laboral de la demandada de enero de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011; adición que no puede aceptarse ya que no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrado de instancia en la valoración de los referidos medios de prueba, pues ellos hacen referencia a la Delegación de Cartagena y en modo alguno a la globalidad de la empresa, la cual en su conjunto ofrece la disminución de trabajadores en los términos expresados por el referido hecho probado con apoyo en el documento nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada al folio 464 de los autos, aunque efectivamente en la Delegación de Cartagena se ha pasado de 26 trabajadores en enero de 2010 a 30 trabajadores en abril de 2011, pero estos nuevos trabajadores no eran auxiliares administrativos, como la actora, sino con otra categoría (oficial de 1ª, ayudante y dos peones) y la contratación se efectuó con carácter eventual por circunstancias de la producción, dado que la actividad empresarial continuaba (folios 714 y 715 de los autos), sin que esos contratos se hubiesen calificado de fraudulentos y que no respondiesen a la realidad para la que se dice que se llevaron a afecto, no constando que mediante ellos se pretendiese la sustitución de la actora.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida a las pérdidas de la demandada y descenso de producción, para que se adicione en las pérdidas del año 2009 el deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros por valor de 3.491.544 euros, sí como que el resultado de explotación (la actividad productiva de la empresa) fue positivo con unos beneficios de 959.955 euros, cifra similar a la obtenida en el ejercicio 2008 en que se obtuvieron unos resultados de explotación de 1.189.143 euros, lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 97 (cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios anuales terminados el 31 de diciembre de 2009 y 2008), 259 a 263 (balance situación diciembre 2009 y diciembre 2010 y analítica de resultados), 465 y 466 (resultados analíticos por centro de trabajo), 102 (memoria del ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2009), 132 (informe de gestión del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2009) y 181 (informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas); adiciones que no pueden aceptarse ya que de la documentación aportada a los autos, como así lo entiende la Magistrada de instancia y se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero, resulta la situación negativa de la empresa, sin que pueda aceptarse una valoración sesgada de determinados documentos, sino que ha de efectuarse una apreciación en conjunto de todo el material probatorio y de sus consideraciones económico-contables, no pudiéndose sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 55 y 52, c) del Estatuto de los Trabajadores ; denuncias normativas que no puede prosperar ya que, de un lado, consta acreditado en hechos probados que la empresa demandada, en su conjunto, ha arrojado entre 2008 y 2010 unas pérdidas por disminución o descenso de facturación y, por tanto, de la producción, pues en el año 2009 fue de 4.640.393, 10 euros y en el año 2010 de 1.874.677,32 euros, mientras que en el impuesto de sociedades del año 2009, presentado en 23 de julio de 2010, figura una base imponible de 178.777,90 euros, y el último pago a cuenta de 20 de diciembre de 2010 dio resultado negativo y las bases anuales del año 2009 ofrecen unas pérdidas de 2.626.952 euros, por lo que ha quedado justificada la medida adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo de la actora por despido, basado en causas económicas, siendo la amortización de puestos de trabajo una medida adecuada a tal efecto, teniendo declarado la Sala IV del TS, en sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2008, rec. 1659/2007 , con apoyo en otras de fecha anterior ( SS de 30 de septiembre de 2002 , 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 ) que 'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa o desajuste entre las fuerzas del trabajo y las necesidades de producción o situación en el mercado-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna', siempre que la medida extintiva adoptada sea razonable y adecuada y que ayude o contribuya, aunque sea de forma hipotética, a superar la situación negativa de la empresa; por lo que esta Sala debe confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, cuyos argumentos y razones se aceptan, pues la jurisprudencia del TS viene reiterando, en torno a la causa económica, que la misma debe de ser objetiva, real, suficiente y actual (por todas la sentencia de fecha 24-4-1996, rec. 3543/1995 ), circunstancias que concurren en el caso de autos; así como se viene entendiendo desde la sentencia de 24 de abril de 1996 , que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio pues de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .

De otro lado, se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que, en la fecha del despido, la demandante se encontraba embarazada, lo que provoca el desplazamiento de la carga de la prueba al empresario de que su cesación extintiva obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate, como señala la doctrina constitucional ( STC 38/1981, de 23 de diciembre , entre otras), y, en el caso de autos, tal como ya se ha especificado, el cese de la relación laboral fue debido a la situación económica negativa de la empresa, tal como ya se ha indicado y, por tanto, ajena a todo propósito discriminatorio por razón de sexo o atentario al principio de igualdad, tal como se ha acreditado por la empresa demandada y se argumenta jurídicamente en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se aceptan expresamente por la Sala.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Amanda , contra la sentencia número 0154/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 24 de junio , dictada en proceso número 0417/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Amanda frente a OBREMO SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066081211, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066081211, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen parael oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.