Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 228/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100110
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE JUNIO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 228/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL , en nombre y representación de Epifanio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Epifanio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con fecha de efectos desde el 14 de febrero de 2011 y una base reguladora mensual de 2.342,40 €, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones económicas correspondientes a dicho grado invalidante.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Epifanio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Epifanio con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial 1. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 28/07/2009 por el diagnóstico de 'lumbociática, lumbalgia (con irradiación/síntomas irritativos)'. Se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad temporal el 29/07/2010(folio 65 y siguientes) y propuesta de resolución de 19/08/2010, que determinó como diagnóstico 'estenosis critica del canal lumbar con parálisis L5 bilateral'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'marcha en estepage de ambos miembros inferiores. Déficit distal en ambos pies con sendas férulas antiequino. Deambulación con muleta'. Por resolución de 19/08/2010 (folio 31) se le reconoció la prórroga expresa por un plazo máximo de seis meses. Se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad temporal el 12/01/2011(folio 79 y siguientes) y nueva propuesta de resolución el 20/01/2011, que determinó como diagnóstico 'estenosis critica del canal lumbar con parálisis L5 bilateral. Descompresión + artrodesis raquis 23-09- 09'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'pérdida de fuerza EEID y mas marcada de EEII de predominio distal (patrón neurofisiológico similar a mar10), que precisa ferula antiequino y limita deambulación mantenida, precisando muleta. Limitación para sobrecargas leve- moderadas raquis lumbar, deambulación mantenida prolongada, posturas forzadas mantenidas, trabajos en cuclillas'. Por resolución de 20/01/2011 (folio 38) se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente. TERCERO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez se emitió dictamen propuesta por el EVI el 20/01/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'estenosis critica del canal lumbar con parálisis L5 bilateral. Descompresión + artrodesis raquis 23-09-09'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'pérdida de fuerza EEII y mas marcada de EEII de predominio distal (pat. Ronneurofisiologic similar a Mar10), que precisa férula antiequino y limita deambulación mantenida, precisando muleta. Limitación para sobrecargas leve-moderadas raquis lumbar, deambulación mantenida prolongada, posturas forzadas mantenidas, trabajos en cuclillas'. CUARTO.- Por resolución de fecha 15/02/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 2342,59 € y fecha de revisión 18/01/2013. Tiene asimismo reconocido el derecho al incremento del 20% de la base reguladora. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 2342,59€ mensuales. SEXTO.- La parte demandante está diagnosticada de estenosis crítica de canal lumbar con parálisis de ambas raíces L5 y dificultad para la marcha en ambas extremidades inferiores, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 23/09/2009, practicándosele descompresión por escisión completa de la línea media en los espacios L3-L4 y L4-L5, liberando los recesos laterales y realizando facetectomías y foraminoctomías, revisando el estado de las raíces L4-L5 bilaterales y S1 izquierda que se encontraban comprimidas gravemente; igualmente se le realizó discectomía completa L3-L4, L4-L5 y una artrodesis instrumentada pedicular L3-L4-L5 bilateral. En fecha 09/03/2010 se le realizó control evolutivo electro neurofisiológico, con las conclusiones siguientes: 'el estudio neurofisiológico realizado es compatible con afectación severa de raíces L5 bilaterales (con abundantes signos de denervación, pero sin reinervación activa) y con polineuropatía axonal subyacente'. El informe de 26/07/2010 de Clínicas Ubarmin del Servicio Navarro de Salud describe un pronóstico incierto ya que a nivel de extremidad inferior derecha presenta ligera mejoría y a nivel de extremidad inferior izquierda poca o nula mejoría. Asimismo se informa que no puede realizar ningún tipo de esfuerzo físico que requiera coger o transportar pesos y debe evitar las posturas mantenidas de forma prolongada. El informe de 01/03/2011 de la misma Clínica describe como juicio clínico 'secuelas de estenosis de canal vertebral lumbar intervenido con déficit motor por debajo de L4 de predominio izquierdo; posible polineuropatía axonal en estudio en neurología', recomendando ejercicios en su domicilio, evitar caminar por terrenos irregulares y con desniveles, higiene muscular, utilizar faja ortopédica semirígidas lumbosacro y evitar cualquier tipo de esfuerzo que sobrecargue el raquis lumbar. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado el primero en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social .
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, disconforme con la Resolución de 15 de febrero de 2011 que le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Frente a ese pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del demandante a través de un solo motivo donde denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.-debemos comenzar recordando que la «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, secuelas de estenosis de canal vertebral lumbar, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, todo ello sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Epifanio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento núm.436/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
