Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 228/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100212
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000364
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000165 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 60/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Evaristo
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 228/15
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 165/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia número 608/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 60/2014, seguidos a instancia de Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Evaristo presentó demanda contra lel INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 608/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El demandante D. Evaristo , nacido el NUM000 -62, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativo que desempeña en la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.
2º-El actor pasó el 17-04-13 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 08-10-13 en que fue Alta por informe-propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 07-11-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-11-13, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19-12-13.
3º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno obsesivo compulsivo. Epilepsia (síndrome epiléptico focal criptogénico 1984). Prótesis total de cadera izquierda (2009). Protusión discal L4-L5 medial derecha'.
4º-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.005,44 euros mensuales y la fecha de efectos al 05- 11-13.
5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión administrativo, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total, y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.005,44 euros.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, que se revise el relato fáctico de instancia y, más concretamente el ordinal tercero para que, con apoyo en los informes médicos que cita (folios 86 y 73 a 75), se complete el cuadro clínico residual que allí se describe con las siguientes patologías:
'El actor presenta: dismetría en miembros inferiores. Asma bronquial grave, rinosinusitis crónica y secuelas postotíticas; atrofia cerebral de predominio frontal'.
A lo que se ve el letrado recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz de los informes médico que cita son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que resulta obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción; circunstancias que no cabe apreciar en el supuesto debatido, pues en lo que atañe a la semiología asmática, lo que informa el Servicio de Neumología del HUCA de mayo de 2012 es que se trata de un paciente con asma leve intermitente, controlada con la medicación pautada y función pulmonar dentro de los márgenes de referencia con espirometría dentro de los parámetros estándar (FEV/FVC del 82%), que no le impide hacer una vida normal (folio 109), lo que determina que aquella dolencia carezca de la necesaria trascendencia funcional.
Lo mismo cabe referir respecto de la dismetría, corregida con calzado adaptado con alza o de la perdida auditiva, cifrada en un 14% binaural, con umbrales de 20 Db. en oído derecho y 40 Db., lo que no le impide alcanzar el 100% de inteligibilidad; por tanto, no se evidencia error u omisión alguna en la valoración de la prueba pues las modificaciones propuestas carecen de cualquier incidencia en el sentido de alterar el signo del fallo.
TERCERO.-Destina el Letrado recurrente el motivo segundo de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1.b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio y de la jurisprudencia que lo aplica o interpreta. Considera que el estado de salud del trabajador le impide desempeñar cualquier profesión u oficio, pues si ya el proceso neumológico opera con una importante limitación para las actividades de la vida diaria, la mayor interferencia viene determinada por la patología psiquiátrica pues, lo pone de relieve el Dr. Victoriano , el TOC resulta altamente bloqueante para la vida cotidiana, provocando en el paciente una incapacidad absoluta no solo para la actividad laboral, sino para los aspectos más básicos de su propia vida.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., - que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 -, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
En el supuesto sometido a examen ha quedado acreditado que el trabajador presenta dos tipos de patologías: la psíquica: un trastorno obsesivo compulsivo y una enfermedad epiléptica diagnosticada en el año 1984, y, además, la orgánica, concretada en una coxartrosis que ha precisado el implante de una prótesis en la cadera derecha.
Como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de junio de 1982 , 28 de noviembre de 1986 , 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990 ) la epilepsia es una enfermedad del sistema nerviosos central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'. Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.
De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante.
En este sentido se han estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987 ), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987 ). Este mismo criterio, se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008 ) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007 ).
En el supuesto examinado el demandante debuto con una primera crisis en el año 1984, pasando a estar controlado por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias con el diagnostico de epilepsia focal criptogénica, con crisis parciales complejas focales simples y síntomas auditivos que evolucionan hacia la desconexión del medio y, antes de iniciar el tratamiento, hacia la generalización tónico clónica. Desde entonces ha seguido diversas pautas farmacológicas para el control de las crisis; inicialmente estas se presentaban en rango semanal, pasando a ser 1 o 2 al mes, a raíz del cambio de medicación en el año 2000. Según se especifica en la resolución de instancia los últimos informes de Neurología dan cuenta de que en la revisión de 5 de diciembre de 2012 el paciente se hallaba asintomático, no había sufrido crisis epilépticas en los últimos 18 meses, y tampoco presentaba semiología alguna relacionada con la medicación. En la revisión de enero de 2014, sin embargo, el paciente refiere la presencia de 3-4 episodios mensuales, con sensación de desequilibrio, sin desconexión ni alucinaciones auditivas, con una duración de 2 minutos, por lo que se recomienda mantener el tratamiento antiepiléptico a base de topamax y tegretol y la realización de nuevas pruebas diagnosticas (RM craneal de 3T y video- EGG), sin que se hayan aportado a los autos los resultados, por lo que habrá que presumir que son normales habida cuenta que el acto del juicio tuvo lugar una año después de aquella exploración.
En resumen, no se constata acreditado que medie desconexión o disminución de la capacidad de vigilancia durante las crisis que padece y tampoco se acredita la presencia de manifestaciones convulsivas ni una perdida tal de conciencia que le impida desempeñar cualquiera un quehacer laboral retribuido, de suerte aquellos comportamientos no ponen de manifiesto una capacidad residual nula, como el recurrente pretende, conservando en la actualidad unas condiciones psíquicas y mentales y, en definitiva, una capacidad laboral suficiente parar llevar a cabo las tareas de una profesión de carácter sedentario con la necesaria continuidad y eficacia, sin riesgo para ella o para terceros. Para llegar a tal conclusión se tiene presente que, como ya expresó en su momento el Tribunal Central de Trabajo, y constituye doctrina pacífica asumida por el Tribunal Supremo, no se puede pretender la declaración de invalidez en atención a unas lesiones que no han impedido, durante varios años, el ejercicio de la actividad laboral, ya que las lesiones que se alegan para solicitar la invalidez han de ser las causantes del cese en el trabajo ( STS de 21-11-1.990 .; STCT 8-1-1988 ).
Habrá que descartar también la virtualidad invalidante de la patología artrósica, en primer lugar, porque la lesión de espalda se concreta en un leve abombamiento discal difuso de predominio derecho a nivel de L4-L5 con mínima estenosis foraminal sin imágenes definidas de hernia discal; los estudios de columna y medula dorsal son normales, (TC de 2009).
Po otra parte la prótesis de la cadera, implantada en el año 2008 con buena evolución posterior, se mantiene estable, sin fracturas, lesiones, deformidades u otros signos degenerativos y buena movilidad en general, lo que se corresponde con los resultados de la exploración practicada por el facultativo del EVI - que no se olvida es el dictamen acogido en el ordinal tercero de la resolución de instancia - y que refleja: se viste y desviste con autonomía y fluidez; deambulación autónoma y fluida, realiza punteras/talones y cuclillas sin dificultad, sedestación normalizada; dinámica lumbar conservada, referida como dolorosa en los últimos grados, maniobras de estiramiento radicular negativas bilateralmente y fuerza distal conservada, bragard negativo. Cruza la extremidad inferior derecha sobre la izquierda de modo autónomo y fluido, con rotaciones Fabere no dolorosos; en la cadera izquierda la flexión alcanza los 100º, la rotación es mínima y porta calzado adaptado con alza.
Qué duda cabe que la patología descrita ha de limitar al actor para soportar sobrecargas articulares de caderas, pero esta limitación o dificultad no equivale a imposibilidad, a lo que se une el hecho de que el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente no se caracteriza por las exigencias físicas en tal aspecto, sino por permanecer en situación de sedestación la mayor parte de su jornada laboral.
Aún cuando el trabajador también ha sido diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo en abril de 2013, la incidencia de tal enfermedad sobre el asegurado, tanto en el ámbito de la aptitud (deterioro de la capacidad atencional), como en el ámbito de la dedicación y esfuerzo (necesidad de disponer de mayor tiempo para realizar razonamientos complejos), y en el ámbito de las relaciones interpersonales (retracción de este tipo de relaciones), no genera una efectiva imposibilidad para desempeñar con normalidad el tipo de actividades laborales por las que venía siendo retribuido. El Servicio de Salud Mental informa de sintomatología ansiosa de años de evolución, angustia y desesperanza, pero sin que ello comporte desorganización psíquica, delirios o disgregación del pensamiento, destacando el juzgador a quo que la exploración psicopatológica practica por el facultativo del EVI resulto completamente anodina: su aspecto era normal, no se objetivaron signos depresivos y tampoco pérdidas de memoria o el cambio de sus patrones habituales de conducta y, desde luego, no impresionaba durante la entrevista de clínica ansiosa. Por lo demás, las facultades superiores se encontraban conservadas y su discurso era coherente y fluido, lo que conduce a la desestimación del motivo porque estamos ante una dolencia que no tiene entidad ni intensidad suficientes, ni tampoco conlleva cortejo sintomatológico grave y, en todo caso, se desconoce la evolución y la respuesta al tratamiento pautado o si la clínica se halla en fase de remisión, pues como ya se ha dicho, tras aquel diagnostico de abril de 2013 se carece de nueva información que agrave el criterio.
En definitiva, se trata de un trastorno relacionado con situación vital consistente en la enfermedad epiléptica y la patología de la cadera, que viene siendo tratado farmacológicamente (dumirox 60 y rivotril 0,5) y que carece de la entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta, por otra parte, que cuando se trata de procesos psiquiátricos que no revisten acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04-90 , 21/05/90 , 29-04-87 y 04-10-859.
Por consiguiente, procede desestimar el motivo y el recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Evaristo contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 60/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

