Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 228/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100270
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000228/2016
En Santander, a 07 de marzo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Graciela siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante, doña Graciela , nacida el día NUM000 de 1950, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de taxista autónoma.
2º.-La actora permaneció de baja por incapacidad temporal del 29 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014, (alta con informe de propuesta de incapacidad de 10 de septiembre de 2014) y desde el 2 de octubre de 2014.
3º.-Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2014, se dictó resolución de fecha 1 de octubre de 2014, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 5 de noviembre de 2014, confirmando el pronunciamiento inicial.
4º .-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
BAJA MÉDICA DEL 29-1-14.
SE INICIA EXPTE A INSTANCIA DE ' INSPECCIÓN MEDICA (DRA. TEJIDO).
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE SER TAXISTA. REFIERE DOLOR EN TODAS LAS PARTES: CODOS, HOMBROS RODILLAS, PIES...EN TODO EL CUERPO...EN CUANTO AL TRATAMIENTO REFIERE EL DEL INFORME, ADEMÁS OTRA INYECCIÓN QUE SE PONE EN EL HOSPITAL.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO RESPIRATORIO
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL, 25-9-14: OBESIDAD.
AP: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO, NO SE AUSCULTAN EN EL MOMENTO ACTUAL CREPITANTES.
DE INFORME DE U DE TRASTORNOS DEL SUEÑO (2011): APNEAS-HIPOPNEAS DURANTE EL SUEÑO DE CARÁCTER LEVE, SIN CONSTITUIR SAHS. TRATAMIENTO: PÉRDIDA PONDERAL (PRÓXIMA CONSULTA EN NEUMOLOGÍA EL 9-4-15).
APARATO DIGESTIVO
REVISADA H°C°, ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO 9-7-14: 'DIAGNOSTICO: PÓLIPO HIPERPLÁSICO. BIOPSIA DE INTESTINO GRUESO (ÁNGULO HEPÁTICO): SIN CAMBIOS RELEVANTES. BIOPSIA DE INTESTINO GRUESO (A 40 CM): ADENOMA TUBULAR (PÓLIPO ADENOMATOSO) CON DISPLASIA LIGERA. BIOPSIA GÁSTRICA: MÍNIMOS FRAGMENTOS DE MUCOSA GÁSTRICA SUPERFICIAL SIN CAMBIOS RELEVANTES. NO SE OBSERVA H PYLORI.'
APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL, 25-9-14: OBESIDAD, EDEMA CON FÓVEA PRETIBIALES HASTA TERCIO MEDIO DE PIERNAS, LIMITACIÓN DOLOROSA DE MOVILIDAD A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL, HOMBROS, RODILLAS...NO SIGNOS DE DERRAME ARTICULAR EN MANOS Y MUÑECAS, POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-14): 'ANTECEDENTES PERSONALES: EPOCTIPO BRONQUITIS CRÓNICA CON HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL. ULTIMAS PFR (2014): FEV1 90%, FEV1/FVC 58%, CON MÚLTIPLES REAGUDIZACIONES POR INFECCIONES RESPIRATORIAS, ÚLTIMA EN MARZO-13 QUE PRECISO INGRESO EN UCI INTERMEDIA. SÍNDROME DE APNEA/HI-POPNEA DEL SUEÑO (2011). SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO. EN SEGUIMIENTO EN CONSULTAS DE REUMATOLOGÍA DESDE AGOSTO-13 POR, POLIARTRALGIAS DE 3 MESES DE EVOLUCIÓN Y ARTRITIS EN MANOS, SIENDO DIAGNOSTICADA DE ARTRITIS REUMATOIDE (FACTOR REUMATOIDE POSITIVO).
OSTEOARTROSIS EN COLUMNA VERTEBRAL Y RODILLAS (RMN 2014: PINZAMIENTO DE ESPACIO LS-S1, SIN SIGNOS DE COMPROMISO RADICULAR, CAMBIOS DEGENERATIVOS HIPERTRÓFICOS INCIPIENTES EN L4-5 Y L5-S1). OSTEOPENIA. TRATAMIENTO HABITUAL: SPIRIVA, PLUSVENT, ARCOXIA 60 0-0-1, TRANXILIUM 15
EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA
0-0-1, NOCTAMID 2 0-0-1, OMEPRAZOL 20 1-0-1, PROVISACOR 10 0-0-1, URBA SON 4 1-0-0, MOTEJECT 15 MG SUBCUTÁNEOS LOS VIERNES, ACFOL 5 MG LOS SÁBADOS.
EXPLORACIÓN FÍSICA, LOCOMOTOR: DOLOR A LA PALPACIÓN DE APÓFISIS ESPINOSAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL, LIMITACIÓN DOLOROSA A LA MOVILIDAD CERVICAL, LIMITACIÓN EN LA ABDUCCIÓN DE AMBOS HOMBROS A 90º, ARTRITIS PERIFÉRICA (DAS 28 BASADO EN VSG 4.24).
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, PCR 0,9, PERFIL DE HIERRO: FE 10, FERRITINA 5, IS 2%.
RX TÓRAX: AUMENTO DE TRAMA BRONCOVASCULAR SIN EVIDENCIA DE CONDENSACIONES. AL INGRESO SE TRANSFUNDEN 3 CONCENTRADOS DE HEMATÍES CON MEJORÍA DE LA ASTENIA. SE SOLICITA ESTUDIO ENDOSCOPICO (GASTROSCOPIA Y COLONOS COPIA). DADA LA PERSISTENCIA DE DOLOR AXIAL INCAPACITANTE SE INICIA TRATAMIENTO CON PARCHE DE FENTANILO, CON BUENA TOLERANCIA. LA PACIENTE ES VALORADA POR ORL DADA LA CLÍNICA DE MAREO PRESENTADA POR LA PACIENTE, NO IMPRESIONANDO DE VÉRTIGO DE ORIGEN PERIFÉRICO. JUICIO DIAGNOSTICO: ANEMIA FERROPÉNICA, ARTRITIS REUMATOIDE. TRATAMIENTO AL ALTA: URBA
Fecha: 25-09-2014 Centro:
TOMOGRAFÍA AXIAL
BASON 4 MG 1-0-0, METOJECT 15 MG 1 INYECCIÓN SUBCUTÁNEA/SEMANA, TRANXILIUM 15 MG 0-0-1, ESCITALOPRAM 10 MG 1-0-0, NOCTAMID 2 MG 0-0-0-1, PARACETAMOL 1 GR, ARCOXIA 60 MG 0-0-1, FENTANILO PARCHE 25 MCG CADA 72 HORAS, ROSUVASTATINA 10 MG, FERO GRADUMET.'
ANALÍTICA 4-7-14: HB 118, HTO 37,1 (NORMAL).
DE P-47 (10-9-14) :'EN ESTE MOMENTO INICIA TERAPIA BIOLÓGICA'.
Fecha: 25-09-2014 Centro:
SISTEMA NERVIOSO
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL 25-9-14: NO APRECIO TEMBLOR EN EL MOMENTO ACTUAL.
REVISADA H°C°, PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, GAMMAGRAFIA. 24-7-14:'DESDE HACE 3 ANOS TEMBLOR DE REPOSO Y POSTURAL/ACCIÓN EN AMBAS MANOS. SE HA REALIZADO UN SPET CEREBRAL DE TRASPORTADORES DOPAMINERGICOS. NO SE OBSERVAN ALTERACIONES EN LA DISTRIBUCIÓN NORMAL DEL RADIOTRAZADOR EN AMBOS SISTEMAS ESTRIATALES.'
AFECCIONES PSÍQUICAS
DE INFORME P-47 (10-9-14): DEPRESIÓN: TRANXILIUM, ESCITALOPRAM Y NOCTA
MID. '
EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (25-9-14): SIGNOS DE ANSIEDAD EVIDENTES A LA INSPECCIÓN OCULAR, NO REFIERE CLÍNICA PSICÓTICA.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
ARTRITIS REUMATOIDE. OTROS DIAGNÓSTICOS: EPOC TIPO BRONQUITIS CRÓNICA CON HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL. SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO. ESPONDILO-
ARTROSIS LUMBAR.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
BRONCOCILATADORES, MEDICO.
EVOLUCIÓN
EN TRATAMIENTO.
POTS, nº 492/2003, de 17/05/2003, Rec. 2792/1997).
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.
CONCLUSIONES
LIMITACIÓN FUNCIONAL EN EL MOMENTO ACTUAL, PENDIENTE DE VER EVOLUCIÓN
CON TERAPIA BIOLÓGICA.
5º.-La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 922,70 euros mensuales.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Graciela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROque la parte demandante se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente totalpara su profesión habitual de taxista,derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENOa las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos una pensión vitalicia consistente en el 55%de una base reguladora de 922,70 euros mensuales, con efectos económicos al 10 de septiembre de 2014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Dicha prestación se incrementará en un 20% de la base reguladora previa acreditación del cese por el actor en una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia y al cese en la titularidad de una explotación agraria o marítimo- pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de taxista, por el estado actual que deduce le afecta del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado. Que, fundamentalmente, consiste en artritis reumatoide, EPOC tipo bronquitis crónica con hiperreactividad broquial, síndrome ansioso-depresivo y espondiloartrosis lumbar. Con una limitación dolorosa, por todo ello, de movilidad cervical, hombros y rodillas, edema en MMII, poliartralgias, clínica de mareos y temblor en reposo y postural en ambas manos desde hace años, a lo que se suma el síndrome depresivo con signos de ansiedad. Que si no le incapacita para todo trabajo, sí para la profesión habitual expuesta.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora en un único motivo, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de agosto, vigente en la materia. Atendiendo al íntegro informe oficial acogido en la recurrida, sumado a lo resaltado en la fundamentación jurídica, la obesidad, apneas e hipoapneas del sueño, edemas en piernas, múltiples reagudizaciones por infección respiratoria, junto al resto de los citados expresamente en la fundamentación jurídica de la recurrida. Considera justificado no solo la incapacidad para su empleo, con algunos informes obrantes en las actuaciones (f. 52), que aclaran que los temblores pueden ser debidos a síndrome de Parkinson, el informe del folio 54, de reumatología de mareos con sensación de inestabilidad y giro de objetos, e informe de NRL de 5-12-2014 (f. 71), que además de temblores, presenta marcha lenta, falta de estabilidad..., con empeoramiento de temblores con el uso de inhaladores. Estimando justificada su incapacidad para todo empleo, por lo que reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, pues cualquier actividad, requiere una atención, dedicación y concentración de los que carece, y no pude realizar el mínimo desplazamiento a un centro de trabajo, por riesgo, dada la inestabilidad sufrida por los mareos descritos. En atención a doctrina de esta sala y jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, que refiere.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida, y aunque se entendiese que así lo hace, por citar expresamente diversos informes de servicios que viene atendiendo a la enferma de la medicina pública, no se puede estimar ampliación del relato de la recurrida, para admitir como acreditado y definitivas, otras dolencias y especialmente en lo que aquí es relevante, los déficits funcionales que suponen a la enferma ( art. 136.1 LGSS ). Pues, la valoración del conjunto de actividad probatorio desplegado, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS . Que, como antes se ha expuesto, parte del relato que obtiene, solo, del informe médico de síntesis, y los citados, únicamente en cuanto no se opongan al elegido son atendibles, al no ser prevalentes al mismo. Pudiendo responder a momentos de puntual agravación de sus dolencias, no cronificadas que es lo único ponderable para la prestación reclamada.
En su atención, por tanto, siendo efectivamente las dolencias más significativas las descritas: artritis reumatoide, Epoc tipo bronquitis crónica con hiperreactividad broquial, síndrome ansioso-depresivo, espondiloartrosis lumbar, y al margen de los dolores generalizados que refiere al evaluador. Lo objetivado en la recurrida, a la exploración es obesidad, pero sin detallar su grado o que sea reactiva a tratamiento susceptible de mejorar su estado. Con murmullo vesicular conservado no se auscultan crepitantes. De informe de trastorno del sueño (2011), años antes de la evaluación sin que impidiesen su empleo, apenas- hipoapneas del sueño de carácter leve, sin constituir SAHS, a tratamiento, pérdida ponderal. Mínimos signos digestivos (9-7-14).
A la exploración física (25-9-14): edema con fóvea pretibiales hasta tercio medio de piernas, limitación dolorosa de movilidad a nivel de columna cervical, hombros, rodillas...; no signos de derrame articular en manos y muñecas, posiblemente sí a nivel de tobillos y rodillas, aunque difícil determinación por la obesidad y el edema en MMII.
Epoc, bronquitis crónica con hiperreactividad (1-7-14) broquial. Últimas PFR (2014): FEV1 90%, FEV1/FVC 58%, con múltiples reagudizaciones por infecciones respiratorias; la última en marzo de 2013, que precisó ingreso en UCI intermedia. En seguimiento en reumatología desde agosto de 2013, por poliartralgias de 3 meses de evolución, y artritis en manos, siendo diagnosticada de artritis reumatoide (factor reumatoide positivo), osteoartrosis de columna vertebral y rodillas (RMN 2014), pinzamiento de espacio L5-S1, sin signos de compromiso radicular, cambios degenerativos hipertróficos incipientes en L4-5 y L5-S1, osteopenia. Dolor a la palpación en apófisis espinosas en columna vertebral, limitación dolorosa de columna cervical a la abducción de ambos hombros a 90º, artritis periférica. Mejoría de astenia, con diversos tratamientos para todas ellas que se detallan, con buena tolerancia, no impresionando de vértigo periférico.
Juicio diagnóstico: anemia ferropénica, artritis reumatoide incluida a tratamiento biológico. A la exploración del sistema nervioso (25-9-14): no se aprecia temblor en el momento actual, desde hace tres años, temblor en reposo y postural/acción en ambas manos. Se ha realizado un spet cerebral de transportadores dopaminérgicos, no se observan alteraciones en la distribución normal del radio trazador en ambos sistemas estriatales. Depresión a tratamiento. Exploración psicopatología (25-9-14): signos de ansiedad evidentes a la incepción ocular, no refiere clínica sicótica.
De todo ello destaca, que ni sumado el síndrome ansioso depresivo descrito, al no detallarse que su estado sintomatológico sea grave o asociados a trastornos sicóticos o de personalidad también graves, sea relevante al grado de incapacidad absoluta que postula. En especial, al no detallarse que salvo la evidente ansiedad, incompatible con trabajos de un especial tensión emocional o riesgo, para sí o terceros (como por los mareos descritos, que no vértigo posicional), no añaden limitaciones suficiente para la prestación solicitada. No declarándose probado que afecten a su inteligencia, voluntad o memoria, capacidad de atención o concentración, de trabajos livianos o sencillos, posibles en el ámbito del empleo retribuido y rentable.
Cuando alude la parte recurrente a criterios de otras Salas de lo Social de TSJ y del TS, en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que pretende en el recurso, es, también, reiterada la doctrina jurisprudencial que, en la materia, se aleja de reconocimientos estandarizados. Porque, más, que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral, en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). Por lo tanto, las invocadas, solo con un mero carácter orientativo cabe ser atendidas.
No obstante, y precisamente con dicho carácter referencial, en cuanto a su afectación respiratoria, la sala, entre otras en sentencia de fecha 28-10-2015 (rec. 511/2015 ), declara que no es suficiente la mera constancia siquiera de EPOC o enfermedad obstructiva crónica, sino con determinados grados de afectación severa (FVC o FEV1) aquí inexistentes (también SSTSJ Cantabria, Social, de 29-7-2015, rec. 341/2015 ; y, 18-4-2013 , ROJ: 736/2013 , Recurso: 106/2013 ). Sin especiales circunstancias aquí concurrentes que autoricen otro pronunciamiento, que para el grado de incapacidad para cualquier profesión se requiere. En ellas, se considera que el EPOC es de severidad ligera cuando el FVC y/o FEV llega hasta el 65%; de severidad moderada cuando está entre el 64 y el 50% (que es la aquí concurrente del 58%, justificadora de la situación de incapacidad permanente total junto con el resto del cuadro padecido); y, severa cuando se sitúa entre el 49 y el 35%; o muy severa cuando es menor del 35%.
Por lo que dicha dolencia ni por sí sola, ni junto al resto de las descritas justifica la prestación reclamada, al no ser las restantes, tampoco significativas a dichos empleos livianos. Como la apnea-hipoapnea del sueño padecida desde hace años y que han permitido su trabajo. Al igual, que el hecho de puntuales agravaciones sintomatológicas por infecciones respiratorias, que si frecuentes, la última detallada que ha motivado su ingreso lo ha sido en marzo de 2013, y la valoración del expediente lo es en septiembre del año siguiente, 2014. Luego, no puede considerarse cronificado otro estado por esta dolencia, que el relativo a moderados esfuerzos (y por valoración conjunta), concluida en la instancia. No a cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea.
Efectivamente, también, consta que sufre temblor en manos en reposo, pero no de intensidad, ni que le impida ni el desplazamiento que no consta siquiera filiado, y se ignora si admite tratamiento por seguir en estudio. Como tampoco por su patología en columna y resto de articulaciones, en las que se detallan signos incipientes, sin compromiso radicular...; que no se detalla en la recurrida, afecten en que el mínimo desplazamiento a un trabajo liviano, que se declara posible. Y, estando a tratamiento las patologías descritas como la artritis reumatoide, que persisten, pero que por sí mismas no son incompatibles en su estado evolutivo actual con un trabajo de tales características que permita alternar posturas de sedestación y bipedestación. Pues, los dolores generalizados que se detallan no pueden ser aislados de la comprobación directa del evaluador, en cuanto a su alcance limitativo y pruebas objetivas realizadas (RMN, Rx., exploración, PFR, analítica...), detalladas, que revelan un estado de menor trascendencia y limitación que el pretendido.
Sin perjuicio de que de agravarse su estado o añadirse nuevas y relevantes dolencias o síntomas a las ya padecidos, puedan ser de nuevo valorado, pero en diferente expediente al actual, y con distintos efectos económicos, a los aquí descritos.
La artritis reumatoide, como el resto de dolencias concurrentes en la enferma, no son por sí mismas tributarias de un determinado grado de incapacidad permanente. Sino que debe estarse a su concreto estado evolutivo y la limitación que en concreto produzcan a cada enfermo. La artritis reumatoide se trata de una enfermedad que cursa en brotes o manifestaciones agudas, patología dolorosa, pero si el estadio en que se encuentra la actora o, al menos el modo en que hoy por hoy le repercute tal dolencia no es importante, no procede reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta ( STSJ Cantabria Social, de 27-10-2015, rec. 587/2015 , entre otras).
Puesto que en su actual estadio para la actora, carece de la gravedad y limitaciones que pretende la recurrente, se considera como en la instancia, suficiente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista reconocido, pero no al grado superior que postula en el recurso, por lo que se confirma la decisión de la instancia, por no incurrir en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 30 de septiembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
