Sentencia SOCIAL Nº 228/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 228/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100194

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:400

Núm. Roj: STSJ EXT 400/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00228/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0000815
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL, Sonia , Camila ,
Irene
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE
MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL, Sonia , Camila ,
Irene
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE
MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 228/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 179/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª Camila , Dª Sonia y Dª Irene , y por el
Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE
BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia número 429/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE
BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 194/17, seguido a instancia de Dª Camila , Dª Sonia y Dª
Irene frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Camila , Dª Sonia y Dª Irene , presentaron demanda contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/17 de 1 de diciembre.



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Camila , Dª. Sonia y Dª. Irene prestan servicios laborales para la Junta de Extremadura con la categoría profesional de Ayudante Técnico Dinamizador Grupo III.

SEGUNDO. Las demandantes presentaron sendas reclamaciones previas a la vía laboral ante la administración demandada, solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de sus relaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que les vincula con la Junta de Extremadura.



TERCERO. La Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura dictó sendas resoluciones el día 7 de abril de 2016 estimando la reclamación previa y, en consecuencia, reconociendo el carácter indefinido no fijo de los contratos de trabajo que unían a las trabajadoras con la Junta de Extremadura.

CUARTO. El día 3 de marzo de 2016 Dª. Sonia y Dª. Irene presentaron sendas solicitudes de reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal. Dª. Camila también solicitó en el año 2016 el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal.

QUINTO. El día 6 de junio de 2016, la Junta de Extremadura dictó una resolución denegando a Dª. Camila el Nivel 1 de carrera profesional horizontal. Fundamentó su decisión en que la demandante no ostentaba el día 1 de enero de 2016, la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura.

SEXTO. Las demandantes reclaman a la administración demandada las cantidades correspondientes al concepto de Nivel Inicial y Nivel 1 de Carrera Profesional Horizontal no retribuido desde las fechas que se indican en la demanda, a la que se hace remisión. SÉPTIMO. El día 3 de marzo de 2017, las demandantes presentaron sendas reclamaciones administrativas previas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' Estimo la demanda presentada por Dª. Camila , Dª. Sonia y Dª. Irene contra la Junta de Extemadura. Por ello, declaro el derecho de Dª. Camila al reconocimiento del Nivel Inicial y del Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal desde el año 2011, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todos efectos legales inherentes a dicha declaración. También declaro el derecho de Dª. Sonia al reconocimiento del Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal desde el año 2014, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todos efectos legales inherentes a dicha declaración. Y declaro el derecho de Dª.

Irene al reconocimiento del Nivel 1 de la Carrera Profesional Horizontal correspondiente a 2016, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todos efectos legales inherentes a dicha declaración.

También condeno a la administración demandada a pagar a las actoras las siguientes cantidades, más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores : - A Dª. Irene , 976 €, correspondiente al complemento de carrera profesional horizontal Nivel 1 del año 2016. - A Dª. Camila , la cantidad correspondiente al complemento salarial de Carrera Profesional Horizontal, Nivel I, desde el año 2011 hasta el año 2016. - A Dª. Sonia , la cantidad correspondiente al complemento salarial de Carrera Profesional Horizontal, Nivel I, desde el año 2014 hasta el año 2016.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes interponiéndolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 1 de diciembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de nivel y reclamación de cantidad.



SEGUNDO. - Por motivos de orden procesal vamos a comenzar examinando el recurso de la Administración, recurso basado tanto en el apartado b) como en el c) del art 193 de la LRJS . Comenzando por la primera cuestión, se solicita la modificación del hecho probado séptimo a la que no se debe acceder, no ya sólo por la teoría de los hechos negativos que la parte conoce sino porque el sustento modificativo es algo tan genérico como un expediente que además desconocemos si se encuentra completo, de tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ).

En relación a las infracciones sustantivas se alude al art 69 de la LRJS . En tal sentido también es conocido la jurisprudencia sobre el requisito de la reclamación previa a la vía judicial, pero es que en este supuesto consta y se da como acreditado la existencia de tal reclamación, así se contiene incluso al inicio de las actuaciones donde el Magistrado tuvo por subsanado la posible ausencia de tal requisito, pero además así se contiene en el hecho probado segundo y concordantes.

Se alude igualmente a la infracción de lo dispuesto en las respectivas Órdenes de 2014 y 2015. Como señalan entre otras nuestras Sentencias de 27 junio 2017 : ' lo único que se alegó por la demandada en el acto del juicio fue que no se habían solicitado en el plazo establecido en las Ordenes que establecían el complemento, pero, como se resuelve por esta Sala entre otras en sentencias de 6 de octubre de 2016 y 21 de febrero , 23 de marzo y 5 de abril de 2017 , el establecimiento de tales plazos carece de efecto y no impiden que el complemento de que se trata se reclame fuera de ellos, sin que pueda entrarse en si hubo o no reclamación previa porque, además de que, según se recoge en el hecho probado octavo de la sentencia, la hubo..' Así además con carácter fáctico lo recoge el Magistrado en su fundamento tercero. Por otra parte, y como establece la Sentencia de este Tribunal de 23 marzo 2017 . Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET , cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.

El último motivo hace referencia a vulneración de los art 19 y 7 del V Convenio Colectivo . En realidad, lo que se viene a significar es que puesto que con anterioridad a 2016, los trabajadores no ostentaban la cualidad de indefinidos no fijos, no se les puede reconocer el nivel ni la cantidad que al mismo corresponde. En tal sentido debe traerse a colación la Sentencia por ejemplo de 6 de julio de 2017 de este Tribunal , en la que se manifiesta lo siguiente: 'Tampoco es razón para no aplicar aquí el criterio expuesto en el motivo anterior la alegación de que, según la recurrida, el complemento de que se trata solo se aplique a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo o indefinido, primero porque el demandante ya tiene reconocido el carácter de indefinido por sentencia judicial, según resulta de los hechos probados de la recurrida y, segundo, porque esta Sala ha declarado ya que, al menos como se regula en la demandada, también los trabajadores temporales tienen derecho al complemento ( sentencia de 13 de junio de 2017, rec. 354/17 )....... Así, no se discute que les sea de aplicación el convenio y son trabajadores con contrato indefinido al servicio de la Junta y eso, en realidad, tampoco se les discute, ni en la sentencia recurrida ni por la Administración demandada. Lo que ha motivado que se denegara a los actores el derecho que reclaman es que no cumplían esa segunda condición, en su caso de trabajadores indefinidos, cuando lo solicitaron, puesto que les fue reconocida en resoluciones posteriores, pero tal causa de denegación carece de fundamento. Si los demandantes tenían contrato indefinido es porque en los que mantienen con la demandada, bien desde su inicio o bien en su desarrollo, se han producido irregularidades que han desvirtuado su naturaleza, que no pueden determinar que se les considere trabajadores fijos (por todas, STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 1654/2009 ). Ese carácter indefinido y no fijo de sus contratos concurre desde que se producen las irregularidades que la determinan, lo cual puede ser, como se ha dicho, desde el inicio de la relación y su reconocimiento, por resolución administrativa o judicial, no supone el inicio de ese carácter, sino solo su declaración. Como en el caso resuelto por la STS 21 de junio de 2010, rec. 1735/2009 , tales resoluciones no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existe y, por tanto, eso que ya existe, en el caso de los actores, el carácter indefinido de su contrato, produce efectos antes de su declaración o reconocimiento y entre esos efectos estará el cumplir el tiempo necesario para el derecho de que se trata. Así se mantiene en las SSTS que se cita en el motivo, diciéndose, por ejemplo en la de 15 de octubre de 2014, rec.493/2014 que Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004 '. Pues bien, aplicando tal doctrina el recurso no debe prosperar.



TERCERO. - Por lo que respecta al recurso de los trabajadores, los mismos se basan en el apartado a) del art 193 de la LRJS . Alegan infracción de diversos preceptos, en esencia del 99 de la propia LRJS en concordancia con EL 202.2. Viene a indicarse que el Magistrado no ha fijado las cuantías específicas a las que viene obligado. La Junta impugna y ahora en este trámite, reseña unas cuantías diferentes a las que se solicitaban por las trabajadoras. Pues bien, sin perjuicio de no efectuar una aseveración dogmática, lo cierto es que el Magistrado estimó la demanda, pero no fija las cuantías que se le solicitaron en la misma y sin que como se ha expuesto, la Administración las combatiera. Por tanto, en aplicación del art 202. 2 procede resolver por la Sala de conformidad con la cuantificación pretendida.

No cabe la imposición de costas que se pretende por los trabajadores en su impugnación ya que la demandada actúa como entidad gestora de la Seguridad Social ( arts. 235.1 LRJS y 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 1 de diciembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de nivel y reclamación de cantidad. Así mismo estimando el recursode Suplicación interpuesto por Dª Camila , Dª Sonia y Dª Irene y se establecen las siguientes cantidades a abonar por los conceptos expuestos en el Fallo de la sentencia recurrida: - A doña Irene , 976 euros.

- A Doña Camila 5865 euros - A Doña Sonia 2928 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 017918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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