Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 228/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 89/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2605
Núm. Roj: SJSO 2605:2019
Encabezamiento
AUTOS 89/19
En Avilés a veinte de mayo de dos mil diecinueve
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios como Peón, por cuenta de la empresa demandada (por subrogación de la anterior empresa DAORJE), con antigüedad referida a 01-07-16, al resultar dicha empresa demandada, adjudicataria del servicio de limpieza viaria y de playas del Ayuntamiento de Valdés, en enero de 2019.
SEGUNDO.- El salario del actor asciende a 32,24 €/día
TERCERO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de ámbito estatal.
CUARTO.- El día 11-01-19 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, motivando la decisión en '
QUINTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes:
Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada URBASER, siguientes:
Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VALDES, siguientes:
CUARTO.- El día 18-02-19 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.
Frente a estas pretensiones se opusieron las representaciones demandadas con las alegaciones obrantes en acta.
SEGUNDO.- Se invoca por la parte actora con carácter principal, la 'nulidad' del despido. Basa su aserto en que
En el régimen jurídico de la
Pues bien, pretender incardinar un mero defecto 'formal' de la carta de despido, en el derecho fundamental invocado, incurre en sofisma. Téngase en cuenta que la empresa reconoció la
La interpretación literal y sistemática de las normas de aplicación, no conducen a forzar la aplicación de la norma, en el sentido pretendido, de tal forma que lo que el legislador descartó (despido nulo simple por razones 'formales'), logre obviarse a través de forzadas invocaciones de derechos fundamentales. No se olvide que cualquier derecho de legalidad ordinaria, tiene su respaldo en la legalidad constitucional, con lo que sería fácilmente '
TERCERO.- Respecto a la petición subsidiaria de improcedencia del despido, al haberse producido un explícito reconocimiento por parte de la representación de URBASER a modo de allanamiento, y no observándose causa legal alguna que lo desvirtúe, procede declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
CUARTO.- La cuestión quedaría ya resuelta con lo anteriormente señalado, ahora bien la representación actora invoca que
Pues bien, la distinción entre lícita contratación entre obras y servicios entre empresas del art. 42 ET , de la falsa contrata o cesión ilegal del art. 43 ET , deberá de llevarse a cabo mediante un examen exhaustivo de las circunstancias presentes, pudiéndose considerar que estamos ante la primera figura cuando concurren los siguientes elementos, que tienen valor indicativo u orientador v.g. los siguientes: Que la empresa contratista disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento. Que la empresa contratista cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de una actividad. Entre los medios materiales, con máquinas, instalaciones y herramientas necesarias y entre los medios personales, la existencia de distintos grupos profesionales y personal directivo. Que la empresa contratista organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario de manera efectiva, no de manera general, sino en relación con el trabajador concreto y no actuando como mero delegado de la empresa principal. Que la empresa contratista asuma responsabilidades y los riesgos propios de su actividad. Que desarrolle la empresa contratista una actividad específica y diferenciada de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de esta. Justificación técnica de la contrata. Autonomía de objeto. Aportación de medios de producción propios. El ejercicio de poderes empresariales. Realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, tales como capital, solvencia y estructura productiva. Lo relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata, reside en el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero
De la de la prueba documental y testifical practicada, no se puede inferir precisamente una falsa contrata o cesión ilegal de trabajadores. Téngase en cuenta que de la prueba
Ahora bien, ciñéndose la cuestión, como se ha señalado, al material probatorio existente en autos, convendría señalar que la p
Declaración esta coincidente sustancialmente con el otro testigo (Sr. Teodosio . Técnico Auxiliar Municipal). Declaró este testigo, con iguales apercibimientos, que él es quien se encarga de que se cumplan los pliegos de condiciones de la contrata, coordinando con el responsable de la empresa (Sr. Roman ), las labores que se van a desarrollar a lo largo de la semana siguiente a la que celebran la reunión (generalmente los viernes). Declaró igualmente que el Ayuntamiento no aporta material, pues lo hace la empresa, dando igualmente a los trabajadores el uniforme con el indicativo de URBASER. Igualmente declaró que la zona de limpieza de la contrata, está concretada o delimitada, siendo diferente a la que se limpia por personal propio del Ayuntamiento. Dicho testigo ha manifestado que no da órdenes al actor y que las jornadas vienen dadas en el pliego de condiciones de la contrata.
Cabe considerar a tenor el material probatorio obrante, no desvirtuado de contrario, que no se pueda sustentar una resolución judicial que estime la pretensión actora. No ha resultado desvirtuado que la empresa contratista, dispone de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales. La empresa contratista cuenta con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de una actividad (No desvirtuado). Entre los medios materiales, cuenta con máquinas, instalaciones y herramientas necesarias y entre los medios personales, la existencia de distintos grupos profesionales (no desvirtuado). La empresa contratista organiza, dirige y controla el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario de manera efectiva, no de manera general, sino en relación con el trabajador y no actuando como mero delegado de la empresa principal (Ayuntamiento). URBASER desarrolla una actividad específica y diferenciada del núcleo de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de esta (no discutido). La justificación técnica de la contrata, y la autonomía de objeto, no han sido tampoco desvirtuados, así como la aportación de medios de producción propios por URBASER. En consecuencia el ejercicio de poderes empresariales en la organización concreta del servicio, ha resultado acreditada a través de la prueba señalada.
Circunstancias estas que hacen ociosa el examen de la acción de reclamación de cantidad acumulada, pues traería causa solo en caso de prosperar la tesis actora. Tesis que derivaría a la eventual aplicación de la normativa sectorial sobre el sistema de acceso a puestos de trabajo en la Administración Pública, sujetos a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Sín perjuicio de figuras de creación jurisprudencial, que no procede su análisis por las razones señaladas.
QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente en su petición subsidiaria la demanda formulada por Manuel , contra URBASER SA y AYUNTAMIENTO DE VALDÉS debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 32,24 €/día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 2.733,68 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065008919 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
