Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100214
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:514
Núm. Roj: STSJ CLM 514/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN 001
SENTENCIA: 00228/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000214
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, Hilario
ABOGADO/A: JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, IVAN CALLEJA VALVERDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA, Hilario , FOGASA , INGETEAM SERVICE S.A.
ABOGADO/A: JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, IVAN CALLEJA VALVERDE , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURSO SUPLICACION 1801/2018
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 228/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1801/18 , sobre Reclamación de Cantidad , formalizado por la
representación de D Hilario e INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 206/18, siendo recurrido/s siendo recurrido INGETEAM
SERVICE SA, que fue absorbida por INGETEAM POWER TECHNOLOGY SA y FOGASA.; y en el que ha actuado
como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 12/06/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 206/2018, cuya parte dispositiva establece: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Hilario , asistido por el Letrado D.
Iván Calleja Valverde, contra la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., asistida por el Letrado D. José Luis Monge González, contra la empresa INGETEAM SERVICE S.A., absorbida por la primera, debo condenar y condeno a la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. a abonar a D. Hilario la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.924,52€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Hilario cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios como oficial de 1ª para la empresa 'Energías Renovables Operación & Mantenimiento S.L.U.' desde el día 9 de julio de 2007 hasta el día 1 de junio de 2014, mediante contrato indefinido a jornada completa, con horario de lunes a domingo.
Según el contrato de trabajo, el salario del trabajador demandante es de 19.798 euros brutos anuales, distribuidos en los conceptos de 'salario base', 'plus calidad', 'pro. paga benef.', 'p. trans.' y 'ad personam', y el centro de trabajo radica en el Parque Eólico de Villalba del Rey (Cuenca).
El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del metal para la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, la empresa 'Global Energy Services Siemsa S.A.' (GES) ponía en conocimiento del trabajador demandante la adjudicación a la misma de los servicios prestados hasta entonces por la empresa 'Energías Renovables Operación & Mantenimiento S.L.U.' en los Parques Eólicos de Escepar, Ampliación Escepar, Peralejo, Ampliación Peralejo y Villamayor; adjudicación que tendría efectos con fecha 1 de junio de 2014, continuando a partir de dicha fecha la empresa 'Global Energy Services Siemsa S.A.' (GES) el desarrollo de las actividades propias de la mercantil 'Energías Renovables Operación & Mantenimiento S.L.U.' en los citados Parques Eólicos y subrogándose en la posición de la misma en el centro de trabajo de Escepar, Ampliación Escepar, Peralejo, Ampliación Peralejo y Villamayor como empleador del trabajador demandante D. Hilario .
Dicha comunicación obra en autos y se da por reproducido íntegramente en esta sede.
TERCERO.- Mediante comunicación de la empresa 'Global Energy Services Siemsa S.A.' (GES) a la empresa demandada INGETEAM SERVICE S.A. se ponía en conocimiento de ésta última la adjudicación a la misma de los servicios prestados hasta entonces por la empresa 'Global Energy Services Siemsa S.A.' (GES) en los Parques Eólicos de Carrascosa, la Plata y la Plata Ampliación, el Escepar y Escepar Ampliación, Peralejo y Peralejo Ampliación y Villamayor, pertenecientes a la Zona Cuenca Oeste y de los cuales era adjudicataria la empresa 'Global Energy Services Siemsa S.A.' (GES); adjudicación que tendría efectos con fecha 1 de enero de 2017 y que fue comunicada al trabajador demandante con fecha 29 de diciembre de 2016.
Dicha comunicación obra en autos como documento 8 de los aportados por la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. y se da por reproducido íntegramente en esta sede.
CUARTO.- Mediante Escritura Pública de fecha 30 de diciembre de 2016, otorgada por la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., se produjo la fusión por absorción de la mercantil INGETEAM SERVICE S.A., como absorbida, por la entidad INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., como absorbente.
QUINTO.- Con fecha 1 de enero de 2017, la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., como proveedor, y la empresa 'Gamesa Eólica, S.L.U.' suscribieron contrato de servicios para apoyo del mantenimiento de aerogeneradores Gamesa de Parques Eólicos de España en Zonas Sur y Este.
En virtud de dicho contrato, la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. prestaba servicios de mantenimiento de aerogeneradores de la entidad 'Gamesa Eólica, S.L.U.' en los Parques Eólicos de Carrascosa, la Plata y la Plata Ampliación, el Escepar y Escepar Ampliación, Peralejo y Peralejo Ampliación y Villamayor, todos ellos pertenecientes a la Zona Cuenca Oeste, dentro de la Zona Este de España contemplada en el contrato.
Dicho contrato obra en autos como documento 3 de los aportados por la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. y se da por reproducido en esta sede.
SEXTO.- La Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de aplicación establece que 'Las empresas afectadas por el presente Convenio, cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones públicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas de prestaciones de servicios, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 del EETT, la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de ésta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente [...]'.
SÉPTIMO.- La empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. adeuda al demandante D. Hilario la cantidad de 1.924,52 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2017, así como en concepto de dietas correspondientes a los trabajos realizados en el Parque Eólico de Cerro de la Oliva del 13 al 20 de noviembre de 2017.
OCTAVO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 7 de febrero de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 23 de enero de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre el trabajador demandante y la empresa demandada INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A., que se dio por intentada sin avenencia."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 12-6-18 por la que estimando en parte la demanda al abono de la cantidad consignada en su texto. Contra tal resolución se alza en suplicación de un lado la parte demandante, esgrimiendo cinco motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS. Y de otro lado la empresa demandada, que formaliza un solo motivo que se dice simultáneamente amparado en las letras b/ y c/ del indicado art. 193 de la LRJS, y sobre el que nos pronunciaremos en su momento.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso de la parte actora contiene cinco motivos de revisión fáctica que se estructuran de idéntica manera, y que serán resueltos de manera conjunta en cuanto incurren en idénticos errores que hacen imposible una decisión útil. En efecto, como hemos señalado reiteradamente en ocasiones anteriores similares a la presente, el intento de revisión de hechos probados en el seno del recurso de suplicación requiere: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
En el caso que nos ocupa, los cinco motivos concernidos proponen en todos los casos la adición de sendos ordinales, pero no mediante la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta e indiferenciada, sin ni siquiera identificar concretos documentos, sino solo por alusión a la 'documental obrante en autos', y se hace incluso con remisión al testimonio de los trabajadores o a la declaración del propio demandante, que como es bien sabido nunca pueden hacerse valer en el seno del recurso de suplicación.
En consecuencia, todos los motivos aludidos deben ser rechazados.
TERCERO: Continuando con el recurso de la parte actora, el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica invoca una sentencia de instancia que obviamente no puede nunca servir de base a un recurso de suplicación. A pesar de ello y con afán subsanatorio, entenderemos que se produce una invocación indirecta de infracción, por remisión a los preceptos contenidos en la indicada resolución. En todo caso, la correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
La parte demandante solicitada la condena al abono de cantidad por una pluralidad de conceptos, pero solo algunos de ellos se discuten ya en esta alzada. Por lo que ahora interesa, el demandante presta sus servicios como oficial de 3ª desarrollando las funciones propias de la categoría en diversos parques eólicos que se detallan en la instancia, sin que exista base para considerar ninguno de ellos como centro de trabajo.
Cada día de trabajo el interesado debe desplazarse desde su domicilio al parque eólico donde comience la jornada, y retornar al mismo domicilio desde aquel en que termine dicha jornada. La discrepancia entre las partes se refiere a la consideración o no como tiempo de trabajo del invertido en los desplazamientos, ya que el trabajador considera que se trata de tiempo de trabajo y por ello debe retribuirse como horas extraordinarias al superar en el caso la duración ordinaria; mientras que la empresa entiende que ese tiempo es el que normalmente dedica un trabajador a desplazarse hasta y desde su puesto de trabajo, sin que pueda considerarse tiempo de trabajo otro que no sea el que transcurre entre el comienzo y el fin de la jornada en el centro de trabajo a tenor del art. 34.4 del ET, siendo esta última la posición que ha validado la juzgadora de instancia, rechazando por tanto la condena al abono de cantidad por horas extras derivadas de los indicados desplazamientos.
Pues bien, la cuestión así planteada ha sido ya decidida por esta misma Sala y sección para un caso similar al presente, en el que también como en este se trataba de un centro de trabajo móvil o itinerante, entendido como tal aquel en el que el trabajador debe desplazarse a diversos emplazamientos, estén o no predeterminados.
Decíamos sobre la manera de computar el tiempo de trabajo por desplazamientos en tales casos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2018 (rec. 1100/2018): '... la medida fundamental para 'ahorrar' tiempo efectivo de trabajo, ha consistido en el modo de computar la jornada laboral, de manera a empresa ha entendido que al tratarse de centros de trabajo móviles o itinerantes, el comienzo y el final de la jornada debía situarse en que se considera como centro de trabajo, que es el lugar de la avería, y no en donde se inicia y termina el desplazamiento, que normalmente será el de residencia de cada trabajador. Tal interpretación contraría frontalmente la delimitación del tiempo de trabajo a la luz de la normativa comunitaria y por ello no puede esgrimirse para justificar la medida modificativa adoptada.
En efecto, la cuestión ha sido decidida por la sentencia del TJUE de 10-9-15 (asunto C-266/14 ), al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española en relación a la normativa nacional, y la prestación de servicios hecha también en régimen itinerante en relación a la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios, para la cual los trabajadores se desplazaban diariamente con vehículos propiedad de la empresa desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los aparatos de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar su jornada. Con independencia de que coincidieran con nuestro caso todos los factores que aquel, lo importante es que la empresa del caso resuelto por el TJUE no contabilizaba como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, considerándolo de este modo tiempo de descanso.
Pues bien, a la luz de la Directiva concernida el TJUE realiza dos precisiones básicas. La primera en orden a determinar que el tiempo invertido en los desplazamientos es indispensable para la ejecución del servicio en beneficio de la empresa, que 'los desplazamientos que los trabajadores que desempeñan un trabajo como el controvertido en el litigio principal realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. No tener en cuenta estos desplazamientos conduciría a que un empresario... pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de 'tiempo de trabajo', en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores'.
Y la segunda para descartar que tal tiempo pueda considerarse simplemente como tiempo a disposición del empresario que permite las ocupaciones privadas del trabajador: A este respecto, es necesario declarar que, durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores que se encuentran en una situación como la controvertida en el litigio principal tienen cierta libertad de la que no disponen durante el tiempo en el que llevan a cabo una intervención en el centro de un cliente, siempre que lleguen al cliente asignado a la hora acordada por su empresario. No obstante, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esta libertad ya existía antes de la supresión de las oficinas provinciales cuando el tiempo de desplazamiento se contabilizaba como tiempo de trabajo desde la hora de llegada a las oficinas provinciales; lo único que ha cambiado es el punto de partida del trayecto hacia el centro del cliente. Ahora bien, esta modificación no afecta a la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre estos trabajadores de obedecer las instrucciones de su empresario. Durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las mencionadas instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. En todo caso, debe señalarse que durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios'. Sin perjuicio, como es lógico, de las medidas que pudiera adoptar la empresa para evitar abusos.
A la vista de todo ello el TJUE acaba concluyendo que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha disposición''.
Solo nos queda por reseñar que no apreciamos óbice alguno para aplicar los anteriores criterios al caso que nos ocupa. Como ocurría en los antes valorados, también aquí existe la obligación del trabajador de dirigirse a diversos emplazamientos geográficos, que varían según la organización de la empresa, siendo indiferente que sean siempre los mismos (concretos los parques eólicos) o varíen (distintos clientes que demandan asistencia), porque lo verdaderamente decisivo es que se trata de movilidad dentro de un área geográfica asignada, durante un tiempo en que, como dice el TJUE, los trabajadores están sometidos a las instrucciones de su empresario, que puede cambiar las órdenes sobre dónde deben dirigirse. Como también es indiferente que los trayectos se inicien y finalicen en el domicilio del trabajador en lugar de en un centro de referencia, porque como también señala el TJUE, tal circunstancia deriva directamente de una opción del empresario.
En fin, la aplicación del criterio expuesto al caso que nos ocupa implica que al calificarse como tiempo de trabajo el invertido en los desplazamientos, y al excederse el habitual de trabajo, deba en definitiva retribuirse el mismo como horas extraordinarias, tal como se solicita en la demanda. En concreto, procede estimar el recurso por la cantidad total de 2.602,95 € correspondientes a los excesos de jornada en lo que la demanda califica de 'desplazamiento', con identificación de minutos invertidos en cada desplazamiento, número de trabajos en el año y horas finales de exceso, y que se contienen en dos apartados. Por el contrario, no procede la estimación de las horas extras que en el resto de apartados se dicen derivadas de cursos y trabajos realizados en lugares concretos, que no pueden beneficiarse de la doctrina antes expuesta, y sobre cuyas situaciones nada se nos dice en el recurso. Conviene recordar aquí que la suplicación tiene un carácter extraordinario, y la decisión del órgano ad quem debe contraerse a los estrictos términos en que se formula, previa identificación precisa de la causa de la discrepancia. Y en lo que ahora nos ocupa, el motivo no contiene ni un solo argumento que nos permita decidir sobre el resto de situaciones planteadas, y ni siquiera objetivar si se trata de las mismas que la ya decidida, u otras distintas.
Además de lo anterior, en el mismo motivo se interesa la condena al abono de las cantidades eventualmente devengadas en concepto de medias dietas, como si fuera una consecuencia necesaria de todo lo dicho hasta el momento, cuando no es así. En efecto, podría derivarse el devengo automático si las dietas estuvieran directamente relacionadas con las distancias en relación a las cuales se realizan las comidas, pero lo que se transmite de la información contenida en la sentencia de instancia es algo más complejo que no se nos discute de manera específica en esta alzada ni se nos aclara. Lo que se indica en la resolución combatida es que los gastos de dietas han de ser validados por el jefe de equipo en la zona correspondiente para que sean abonados, mientras que de los elementos de convicción disponibles se dice por la juzgadora de instancia que no existen pruebas suficientes para acreditar que se devengaron todas las dietas. Tal como el debate se ha planteado en este recurso, no se trata de que se haya producido un devengo objetivo independiente del cumplimiento de meras exigencias formales establecidas como requisitos de gestión por la empresa, sino que en las condiciones indicadas no existe seguridad de que se haya producido las circunstancias de retorno al trabajo y comida de las que depende la generación del derecho. No cabe duda de que en tales condiciones de incertidumbre sobre lo acontecido, sin que el recurso diga nada relevante al respecto ni aclare tales extremos, no podemos nosotros dejar sin efecto el criterio de la instancia.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado en parte en los términos ya expuestos.
CUARTO: En el último motivo del recurso del trabajador, se invoca la infracción del art. 44 del ET como base de la condena que se solicita al abono de diferencias retributivas que fueron rechazadas en la instancia.
Conviene aclarar que, tal como informa la sentencia de instancia, sin perjuicio de anteriores incidencias que no importan en este momento, el servicio al que se encontraba adscrito el trabajador fue adjudicado con efectos de 1-1-17 a la empresa hoy demandada 'Ingeteam Service SA', que fue luego absorbida por 'Ingeteam Power Technology SA'. No existe discrepancia entre las partes ni la juzgadora ha puesto en duda, que se ha producido por la empresa entrante una subrogación en la relación laboral del demandante. Lo que se discute es si se han respetado las condiciones de ' antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales' tal como impone el convenio aplicable. En tal sentido, tampoco podemos extraer en este caso conclusiones seguras al respecto, ya que la sentencia de instancia contiene una información limitada, y el recurso no da mayores explicaciones sobre tal asunto, limitándose a una invocación genérica del art. 44 del ET, pero sin identificar en modo alguno, como ya ocurrió en parte en el anterior motivo, en qué consiste su discrepancia con la decisión de la instancia.
No obstante lo dicho, conviene hacer notar que lo que parece derivarse de la información de la instancia, es que la empresa demandada ha variado la estructura salarial de las nóminas del interesado, pero sin que tengamos datos fiables de si con ello se respetan o no las retribuciones que se venían percibiendo. Debemos recordar ahora nuestro constante criterio para casos similares de sucesión empresarial, con o sin cambio de convenio aplicable, en el sentido de que lo importante es el cómputo global de lo percibido, sin que puedan realizarse espigueos con los que se termine seleccionando las diferencias de unos y otros conceptos retributivos.
En definitiva, tal como se ha planteado el motivo, no podemos identificar la causa de la discrepancia, ni el título en cuya virtud se entiende que se han devengado diferencias retributivas, ni disponemos de datos mínimamente seguros al respecto. En consecuencia, debemos rechazar este motivo, y por ello estimar en parte el recurso presentado por la parte demandante.
QUINTO: El único motivo de la empresa demandada tiene una estructura peculiar que impide una decisión útil por nuestra parte. En efecto, el mismo se dice amparado simultáneamente en las letras b/ y c/ del art. 193 de la LRJS, defecto que ya de por sí impone una primera labor de determinación y aclaración de la verdadera naturaleza del motivo, porque dependiendo de la misma podría incluso inadmitirse directamente el recurso.
En primer lugar, no cabe duda alguna que la mayor parte del recurso consiste en un intento de revisión fáctica, en concreto en relación al ordinal séptimo de la sentencia de instancia, en el que se quiere alterar las cantidades que se entienden debidas por diferencias salariales y dietas, para eliminar las primeras y reducir las segundas. Si solo se tratara de tal intento, el recurso debería ser inadmitido, en cuanto que, como es bien sabido, la suplicación no puede contener solo motivos de la letra b/ del art. 193 de la LRJS. Dicho esto, es también claro que en los últimos párrafos del recurso se alude a lo que podría considerarse con un amplio criterio de subsanación, como un intento de revisión jurídica, en el que se quiere hacer valer, aún sin cita de normativa o jurisprudencia infringidas, salvo una genérica mención al art. 26 del ET, y de manera ciertamente somera, el pago suficiente de retribuciones, en cuanto si bien algunos conceptos retributivos son de cuantía inferior, se introduce otro nuevo. En consecuencia, entenderemos que nos encontramos ante dos motivos incorrectamente agrupados que pueden separarse.
Con respecto al primero, en el que como dijimos se quiere reformar el hecho probado séptimo en los términos ya expuestos, debemos rechazar la pretensión, en cuanto no se funda en la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en este caso hojas de salario, en operación solo permitida en la instancia, supliendo la consideración necesariamente pormenorizada de los datos disponibles, por la remisión a una tabla elaborada por la propia empresa, en la que ni siquiera se contemplan las diferencias por periodos (antes y después de agosto-septiembre 2017) a las que se refiere la sentencia de instancia.
Con respecto al segundo, y por lo que se refiere a la discusión jurídica, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, el argumento que se insinúa en el recurso, está claramente emparentado con el criterio al que aludimos en el anterior fundamento sobre la retribución global, la alteración de la estructura retributiva y la prohibición del espigueo. Sin embargo, y como ocurría en el último motivo del recurso del demandante, las insuficiencias del presentado por la parte demandada hacen imposible su decisión.
Ello es así porque carecemos, de nuevo, de la suficiente información para determinar si los referidos criterios son aplicables al caso, y aún más, si lo fueran, cómo debería concretarse en el supuesto a la vista de la indeterminación de datos en cuanto a conceptos retributivos, la naturaleza de cada uno, sus cuantías, y las diferencias finales por comparación. De nuevo nos vemos obligados a recordar a las partes la naturaleza extraordinaria de este recurso y la severa limitación de la cognitio que ello acarrea. Dilucidar algunas de las insuficiencias del debate tal como se ha planteado en esta alzada, nos obligaría no solo a un examen de las actuaciones completamente vetado en el seno de la suplicación, sino también a adoptar el papel de las partes, con estrepitosa ruptura de los principios de objetividad e imparcialidad que deben regir nuestra actuación.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de la parte demandada, en cuanto la subsanación posible no es bastante para mitigar sus insuficiencias.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada el 12-6-18 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantiles 'Ingeteam Power Technology SA' e 'Ingeteam Service SA' y contra el FOGASA y, en consecuencia, revocando también en parte la reseñada resolución, debemos condenar y condenamos a las demandadas al abono adicional de 2.602,95 €, resultando por ello un total final objeto de condena de 4.527,47 €. Sin costas.Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Ingeteam Power Technology SA', contra la sentencia ya reseñada dictada en el procedimiento y con la intervención de partes también aludida. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1801 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
