Sentencia SOCIAL Nº 228/2...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 228/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2020 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100219

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4510

Núm. Roj: SAN 4510:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 228/2021

Fecha de Juicio:29/09/2021

Fecha Sentencia:29/10/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396 /2020

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS

Demandado/s: AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA UPPA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000402

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 228/2021

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000396 /2020 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (letrada Dª Mª Rosa Rodríguez Gutiérrez) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. (letrado D. Martín Godino Reyes), UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA UPPA (letrado D. Roberto Domingo Gómez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 15 de octubre de 2020 Dª ROSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Letrada del ICAM, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO POR INAPLICACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 7 de abril de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- El 5 de abril de 20201 , se dictó Diligencia de Ordenación, haciendo constar que con fecha 26 de marzo de 2021 se ha presentado escrito por ROSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), uniéndose a los autos de su razón con traslado de copia a las distintas partes y, examinado el mismo, se tiene por ampliada la demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS contra UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA) .

Cuarto.- Llegado el día señalado, comparecen las partes y, concedida la palabra por la Letrada de la Administración de Justiciaa las partes éstas de común acuerdo solicitan la suspensión de los actos señalados para dicho día. La Letrada de la Administración de Justicia, visto lo manifestado acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose como nueva fecha de juicio el día 29/9/2021.

Quinto. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratifico en la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se declare, que la empresa demandada ha incumplido el IV Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y los tripulantes técnicos de vuelo en lo que se refiere a la nueva implementación de perfiles vuelo en la flota B-787 (perfiles paralelos). Y, en particular, el artículo 8 del mismo en relación con los artículos 51, Anexo y demás concordantes del citado convenio; y, en consecuencia, deje sin efecto los perfiles vuelo establecidos para la flota B-787 desde su creación. Y,

2. Reconozca el derecho de los pilotos afectados por su incumplimiento a que se les reparen los perjuicios individuales que cada uno de ellos haya soportado.

Frente a tal pretensión, el letrado de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Sexto. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto.

Séptimo.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO. -La empresa demandada, en adelante AIR EUROPA es una compañía aérea española que opera tanto dentro como fuera de España. Cuenta con una plantilla aproximada de 2.700 trabajadores, de los cuales alrededor de 615 son Tripulantes técnicos de vuelo (Pilotos).

Para el desarrollo de su actividad cuenta con diferentes bases de operación (centros de trabajo) desde donde prestan sus servicios los tripulantes pilotos de la misma (Madrid, Barcelona, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Santiago de Compostela y Palma de Mallorca).

El IV Convenio colectivo de trabajo entre la empresa AIR EUROPA y sus tripulantes técnicos de vuelo (pilotos) fue suscrito en fecha de 9 de mayo de 2017 y publicado en el BOE nº 256 de 24 de octubre de 2017. (en adelante CC). Su ámbito personal afecta a todos los pilotos de la plantilla de AIR EUROPA encuadrados o que se puedan encuadrar en el grupo de Pilotos, ( art. 1 CC). Su vigencia temporal comprende desde el 20 de marzo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2021, siendo prorrogable por periodos de doce meses desde la fecha de finalización de su vigencia si con una antelación mínima de dos meses desde la fecha de su vencimiento no es expresamente denunciado por alguna de las partes ( art. 3 CC). (Descriptor 17)

SEGUNDO.- ESTABLECIMIENTO DE LOS PERFILES VUELO AÑO 2001 Y DE NUEVA IMPLEMENTACION.

1.- En el año 2001, AIR EUROPA publicó los perfiles vuelo de las rutas entonces operadas, que obran unidos al descriptor 30 y 72, que se dan por reproducidos.

Se dan por reproducidos los perfiles de vuelo de la flota Boeing 737. (Descriptor 31) y de la flota Airbus 330. (Descriptor 32)

Se dan por reproducidos los perfiles de vuelo de la flota Boeing 787. (Descriptor 35)

Se dan por reproducidos los perfiles de vuelo de:

enero 2001 (B 737, B 757 y B 767).

enero 2006 (B 737, B 757, B 767 A330, A 340, E 195)

enero 2009 (B 737, B 757, B 767 A330, A 340, E 195)

enero 2012 (B 737, B 757, B 767 A330, A 340, E 195)

enero 2016 (B 737, B 757, B 767 A330, A 340, E 195)

enero 2017 (B 737, B 757, B 767 A330, A 340, B 787, E 195)

marzo 2021 (B 737, A 330, B 787) (descriptores 72 a 78)

TERCERO. -Desde el año 2001 y hasta la actualidad AIR EUROPA, además de las rutas inicialmente existentes, ha ido incorporando y explotando nuevas 'rutas' (estableciéndose los correspondientes perfiles de vuelo), y ha ido también eliminando otras. Paralelamente, ha ido renovando paulatinamente su flota de aviones incorporando nuevas aeronaves, y retirando otras, de acuerdo con los avances en la industria aeronáutica (a título ilustrativo, desde la flota del modelo BOEING 757, BOEING 767, se han adquirido AIRBUS 330, BOING-737, y más recientemente BOEING-787 ...). (Hecho no controvertido)

CUARTO. -INCORPORACIÓN FLOTA BOEING-787. Dentro de esa renovación de la flota de aviones, y también de manera paulatina, desde enero del año 2017, AIR EUROPA comenzó a incorporar un nuevo modelo de avión, el BOEING 787 (B-787), de forma que a día de hoy se siguen incorporando aeronaves de este modelo. (Descriptor 77)

Se dan por reproducidos los perfiles de vuelo de la flota Boeing 787. (Descriptor 35)

QUINTO.- El 24 de octubre de 2018, en el acta de la reunión paritaria de interpretación del IV Convenio colectivo suscrito entre la empresa Air Europa líneas aéreas SAU y los tripulantes técnicos de vuelo, en el punto 12 'art. 51 tiempos de vuelo. Anexo XI ', La parte social expone que, de conformidad con lo indicado en el artículo 51 del CC 'los perfiles así establecidos serán definitivos, y no podrán ser modificados, pasando a ser parte del acervo económico del piloto'. Se entiende que los perfiles no deben ser modificados y la parte social expone que, de conformidad con lo indicado en el artículo 51 del CC 'los perfiles así establecidos serán definitivos, y no podrán ser modificados, pasando a ser parte del acervo económico del piloto'. Se entiende que los perfiles no deben ser modificados y parece ser que se están modificando. Además, dicho artículo no establece distintos perfiles por flota y parece ser que se están creando perfiles por flotas.

La parte empresarial manifiesta que el cálculo se realiza en base a lo dispuesto en el Convenio, y se solicita que se envíen los casos concretos con las discrepancias que pudieran existir.

Ambas partes muestran su respectiva disconformidad con lo alegado por la otra parte.

Ambas partes concluyen que dan por cumplimentado el trámite previsto en el artículo 6 del IV convenio colectivo, a los efectos de lo dispuesto por dicho precepto. (Descriptor 42)

El 29 de abril de 2019, en el acta de la reunión paritaria de interpretación del IV Convenio colectivo suscrito entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y los tripulantes técnicos de vuelo, en el punto 4 'ANEXO XI PERFILES DE VUELO'. La representación de los Pilotos manifiesta que se han creado perfiles de vuelos nuevos para la flota de B787 lo que contraviene lo que establece el Anexo del Convenio Colectivo ya que 'los perfiles que forman parte del acervo económico del piloto, según el Artículo 51, son los publicados en enero del año 2001...'. El mencionado Artículo 51 dice 'Los perfiles así establecidos serán definitivos, y no podrán ser modificados, pasando a ser parte del acervo económico del piloto'. Se adjuntan los siguientes ejemplos: ...

La parte empresarial manifiesta que a su entender no existe incumplimiento del contenido el convenio respecto a este punto, por cuanto en el convenio no se indica que los perfiles sean independientes de las flotas y es lógico que en el B787 sean más bajos.

A la vista de las manifestaciones de cada una de las partes sobre la discrepancia planteada, este punto acaba en desacuerdo y dándose por cumplido el trámite del artículo 6 del CC. (descriptor 43)

El 28 de Julio de 2020, en el acta de la reunión paritaria de interpretación del IV Convenio colectivo suscrito entre la empresa Air Europa líneas aéreas SAU y los tripulantes técnicos de vuelo, en el punto 'artículo 51 tiempo de vuelo 'Manifiesta SEPLA: No se están aplicando los perfiles de vuelo establecidos en el Art. 51. Para SEPLA no pueden modificarse los perfiles porque forman parte del acervo patrimonial de los pilotos (Anexo

Manifestación EMPRESA: La empresa entiende que se están aplicando los perfiles según la legalidad. Pero si SEPLA pasa unos ejemplos del problema concreto se puede revisar y se compromete a trasladar respuesta. Manifestación SEPLA: No se está cumpliendo el convenio, pero pasará ejemplos. Manifestación UPPA: Esto se trató en una paritaria y las partes quedaron en revisarlo. Este punto acaba sin acuerdo. (descriptor 45)

SEXTO. - El 18 de julio de 2019 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por SEPLA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 44)

El 14 de agosto de 2020 se celebró el procedimiento de mediación promovido por SEPLA ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2 y 46)

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare, que la empresa demandada ha incumplido el IV Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y los tripulantes técnicos de vuelo en lo que se refiere a la nueva implementación de perfiles vuelo en la flota B-787 (perfiles paralelos). Y, en particular, el artículo 8 del mismo en relación con los artículos 51, Anexo y demás concordantes del citado convenio; y, en consecuencia, deje sin efecto los perfiles vuelo establecidos para la flota B-787 desde su creación, y, reconozca el derecho de los pilotos afectados por su incumplimiento a que se les reparen los perjuicios individuales que cada uno de ellos haya soportado.

Fre nte a tal pretensión, el letrado de UPPA, se adhiere a la demanda.

El letrado de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U, se opone a la demanda, el Boeing 787 se incorpora a la flota en enero de 2017. No es verdad que el perfil de vuelo esté establecido por ruta a partir de 2001. el perfil de vuelo es combinación de tipo de avión y ruta, de ahí que el artículo 51 del convenio se refiera a velocidades reales, las del fabricante del avión, por ello en el artículo 51 del convenio vigente se citan la flota A 330 y B 787 que no se citaban en convenios anteriores. El anexo cita los perfiles publicados en enero del 2001 y aquellos perfiles de nueva implementación. A partir de 2001 se incorporan Rutas y tipos de aviones y se modifican los perfiles, aporta perfiles de enero de 2001, enero 2006, enero 2009, enero 2012, enero 2016, enero 2017 y enero 2021.La parte demandante pretende que se mantenga el perfil de 2001 a la flota BOEING 787 iniciada en 2016 y cuyo perfil se implementó en 2017, nunca ha habido perfil por ruta sin estar vinculado al tipo de avión. En 2006 se implementó el perfil del A 340, en 2009 el perfil del A 330, A 340 y E195. En enero de 2017 se incorporan losBoeing787 y en ese momento se crean los perfiles aplicando la norma teniendo en cuenta la velocidad del avión. El perfil de vuelo nunca ha estado vinculado a la ruta, hay que tener en cuenta la velocidad real. Es cierto que los tiempos de vuelo pueden variar, es irrelevante el perfil de vuelo es una estimación, se aplica el artículo 51 del convenio en virtud del cual para el cómputo económico del tipo de vuelo se tendrá en cuenta el perfil de vuelo establecido o el tiempo entre calzos, el que sea mayor. No se discute en este pleito si el perfil de vuelo está mal calculado. El artículo 8 del convenio se ha incumplido. Es absurdo pretender que se dejen sin efecto los perfiles de vuelo establecidos para la flota B 787 pues en ese caso hay que determinar que se aplica. alega la prescripción, porque los perfiles se implementaron bajo la vigencia del convenio anterior. Estamos ante una impugnación de una decisión empresarial que en abril de 2018 se somete a la Comisión paritaria, pasado un año desde la publicación de los perfiles de vuelo en 2017.

TERCERO.- El objeto del presente conflicto colectivo versa sobre la aplicación o inaplicación por parte de la empresa demandada de lo establecido en el IV Convenio Colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y los tripulantes técnicos de vuelo (BOE 24 de octubre de 2017). En concreto, la parte demandante entiende que la empresa ha incumplido las condiciones y el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo para la 'fijación de los perfiles de vuelo', así como para la determinación de su 'cómputo económico', por inaplicación de los artículos 51, 8 y 64 en relación con el anexo (perfiles de vuelo).

El letrado de la empresa demandada sostiene que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el convenio colectivo,No es verdad que el perfil de vuelo esté establecido por ruta a partir de 2001. el perfil de vuelo es combinación de tipo de avión y ruta de ahí que el artículo 51 del convenio se refiera a velocidades reales, las del fabricante del avión. El anexo cita los perfiles. A partir de 2001 se incorporan Rutas y tipos de aviones y se modifican los perfiles, sin que se pueda pretender que se mantenga el perfil de 2001 a la flota BOEING 787 iniciada en 2016 y cuyo perfil se implementó en 2017, nunca ha habido perfil por ruta sin estar vinculado al tipo de avión.

Par a lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presente y reproducir el contenido de los preceptos convencionales de cuya interpretación se trata , para a continuación determinar sila empresa demandada ha incumplido el Convenio en lo que se refiere a la nueva implementación de perfiles vuelo en la flota B-787 y si procede dejar sin efecto los perfiles vuelo establecidos para la flota B-787 desde su creación, tal y como se solicita en la demanda.

'Artículo 8. Entrada en servicio de nuevos aviones.

Si durante la vigencia del presente Convenio se pusieran al servicio de la Empresa nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad superior o inferior a la que los Tripulantes Técnicos Pilotos realicen, o conlleve un cambio de situación económica según Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones.

Cua ndo se produzca una posibilidad de desarrollo de la actividad aérea por parte de Globalia y/o Air Europa, las partes acuerdan:

1. Desarrollo de nuevas rutas por parte de Air Europa: Es deseo de las partes cooperar activamente en el desarrollo de nuevas rutas por parte de Air Europa y a tal efecto, se establece como norma el que, en la apertura de nuevas rutas, se presentará a las partes firmantes de SEPLA y UPPA el análisis de rentabilidad de estas rutas en su fase de lanzamiento (en ningún caso un periodo superior a 18 meses).

II. Cuando se pueda plantear por parte de Globalia y/o Air Europa el desarrollo de nuevas rutas u operaciones de complejidad superior, Globalia y/o Air Europa se comprometen a solicitar y recabar la información necesaria de dicha operación y presentarla a las partes firmantes del presente convenio y analizar conjuntamente la viabilidad y condiciones del desarrollo de la misma, de tal modo que si se pactan las condiciones especiales que eventualmente pudieran ser necesarias para desarrollarla, ésta se realice desde Air Europa.'

'Ar tículo 51. Tiempo de vuelo.

Es el tiempo transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por cualquier medio con objeto de despegar, hasta que queda inmovilizada y se paran sus motores (tiempo entre «Calzos»).

Par a el cómputo económico del tiempo de vuelo, se tendrá en cuenta el perfil de vuelo establecido o el tiempo entre calzos, el que sea mayor, según los siguientes parámetros:

- Rodaje, despegue, subida, crucero, descenso, aproximación, aterrizaje y rodaje.

- 85 por 100 de la componente en cara del viento medio anual en esa ruta, según tablas «Boeing».

- Velocidades reales.

10 minutos de rodaje en aeropuertos pequeños y 15 minutos en aeropuertos donde habitualmente sea necesaria la maniobra de retroceso.

Par a los perfiles de los vuelos regulares se incrementará el perfil calculado en los siguientes porcentajes:

Vue los de duración hasta 90 minutos: 20 %.

Vue los de duración entre 91 y 120 minutos: 15 %.

Vue los de duración entre 121 y 180 minutos: 10 %.

Vue los de duración superior a 180 minutos: O %.

Los perfiles así establecidos serán definitivos, y no podrán ser modificados, pasando a ser parte del acervo económico del piloto.

En la flota A330 y B787 para los vuelos de larga duración o de características/ circunstancias especiales, según vienen definidos en el artículo 64 siguiente, se les añadirá un 25 por 100 más del tiempo a los perfiles. Los perfiles así incrementados serán publicados seguidos de las siglas «P.E.».

Se entiende que el plazo máximo para la creación e implementación de un perfil será de treinta días a partir del primer vuelo realizado entre dos aeropuertos por un avión de AEA. Los perfiles establecidos se recogen en el Anexo

'Ar tículo 64. Vuelos de características especiales.

En los vuelos de duración superior a 05:30 horas y cruce de tres o más husos horarios, se incrementarán los perfiles de vuelo en un 25 por 100 del cálculo normal.

Tod o vuelo con autorización especial que suponga exceder los límites de tiempo de vuelo de AESA devengará una cantidad según viene determinado en el Anexo II.

La Dirección de Operaciones remitirá a las representaciones sindicales copia de las peticiones de vuelos de autorización especial cursadas a la AESA.'

'Ar tículo 74. Prima horaria. Es la retribución variable que percibe el Tripulante Técnico Piloto cuando se produce un exceso sobre las 55 horas de perfil, o en su defecto «calzos», que constituyen la prima horaria garantizada. Su cuantía se establece en el Anexo II.'

'AN EXO XI Perfiles de vuelo.

La Dirección de Operaciones de AEA distribuirá los perfiles de vuelo a todos los tripulantes, facilitando a estos el listado completo de forma anual y enviando con periodicidad mensual cuantas actualizaciones se produzcan.

Los perfiles que forman parte del acervo económico del piloto, según el Artículo 51, son los publicados en enero del año 2001 y aquellos perfiles de nueva implementación a partir de esa fecha y establecidos de acuerdo a las condiciones de este Convenio.'

A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar la consolidada doctrina del TS que aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) , 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ) y 03-03-2021, (rec. 131/2019 ):

'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281CC] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003 -), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de) forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CCtienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281CCconsta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 - ; 03/04/07 -rcud 716/06 - ; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.'

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado para resolver si la empresa ha incumplido lo dispuesto en el artículo 51 del Convenio colectivo y determinar los parámetros para la determinación del perfil de vuelo, se debe tener en cuenta, entre otros, las velocidades reales. Se trata de un tiempo estimado en función de la ruta, y el resto de los parámetros relacionados en el artículo 51, sin que haya quedado acreditado que el perfil de vuelo esté exclusivamente vinculado a la ruta. De hecho, el propio convenio prevé que durante su vigencia se pusieran al servicio de la empresa nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad superior o inferior a la que los tripulantes técnicos pilotos realicen, o conlleve un cambio de situación económica según convenio (artículo 8 del convenio) así como la posibilidad de implementación de nuevos perfiles a partir de 2001 (anexo del convenio).

En el artículo 52 del convenio 1997-1999, se establecen normas específicas en las flotas B-757 y B-767, para los vuelos de larga duración que se reiteran en el convenio 2003-2004 y es en el convenio de 2017, cuando por primera vez se hace referencia a la flota A 330 y B 787.

Es cierto que, Los perfiles establecidos conforme a los parámetros del artículo 51 del convenio, serán definitivos, y no podrán ser modificados, pasando a ser parte del acervo económico del piloto, si bien no cabe entender que con la incorporación de la flota Boeing 787 en enero de 2017 hay que aplicar los perfiles de vuelo de 2001, relativos a las flotas B737,

B 757 y B 767, por lo antes expuesto, al no haber quedado acreditado que el perfil de vuelo esté exclusivamente vinculado a la ruta, siendo un parámetro previsto en el convenio para la determinación del tiempo de vuelo, la velocidad real de la aeronave, lo que necesariamente debe vincularse al tipo de avión, sin que la Sala aprecie vulneración del artículo 14CE, porque no nos hallamos ante una doble escala salarial, sino ante diferentes perfiles de vuelo en función de la aeronave, derivándose de cuanto se ha expuesto, la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la pretensión de incumplimiento por parte de la demandada del artículo 51 delIV Convenio colectivo de trabajo entre la empresa AIR EUROPA y sus tripulantes técnicos de vuelo (pilotos) suscrito en fecha de 9 de mayo de 2017 y publicado en el BOE de 24 de octubre de 2017.

CUARTO. - La fijación de los perfiles de vuelo y su cómputo económico tiene relevancia en la 'retribución del piloto'. Y es que tal y como está configurada su estructura salarial, (en relación con su actividad), prácticamente todo lo que excede de una 'parte fija' que percibe el piloto denominada 'prima horaria garantizada' (por la realización de un mínimo 55 horas de vuelo realizadas ( art. 74CC.), es retribución variable que se calcula en función de los 'perfiles de vuelo' establecidos.

El convenio prevé expresamente que, si durante su vigenciase pusieran al servicio de la Empresa nuevos tipos de aeronaves, cuya explotación implique actividad superior o inferior a la que los Tripulantes Técnicos Pilotos realicen, o conlleve un cambio de situación económica según Convenio, éste será objeto de revisión en la parte afectada, por acuerdo de las dos representaciones. (art.8).

Distingue el convenio entre:

-perfiles de vuelo publicados en enero del año 2001 que forman parte del acervo económico del piloto, según el Artículo 51,

-y aquellos perfiles de nueva implementación a partir de esa fecha y establecidos de acuerdo a las condiciones del Convenio. (anexo

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa al incorporar la flota B 787 ha establecido unilateralmente unos perfiles de vuelo, que inciden en la retribución de los pilotos, sin el previo acuerdo de las dos representaciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio colectivo, y respecto del incumplimiento de este precepto debe estimarse la demanda.

QUINTO

. - Se solicita que se reconozca el derecho de los pilotos afectados por el incumplimiento del convenio a que se les reparen los perjuicios individuales que cada uno de ellos haya soportado, señalando al efecto que, ejercitándose una acción de conflicto colectivo, debemos analizar de oficio, la excepción de acumulación indebida de acciones.

Partiendo de que el actual art. 25.1 de la LRJSsupedita la acumulación de acciones a que las mismas puedan 'tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal' , esto es que el órgano jurisdiccional que conozca de las mismas tenga competencia por razón de la materia para conocer de las mismas, en consonancia con el precedente art. 27.1 de la LPL, la doctrina jurisprudencial ha resuelto que a la acción de conflicto colectivo no le resulta acumulable la acción de condena dineraria en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios . En este sentido la STS DE 11-10-2 .011 señala:

'Sin embargo, debe plantearse la Sala, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general antes examinada, se le puede acumular otra individual , como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, pues, una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos, materia que no es propia del proceso de Conflicto Colectivo , conforme al art. 151-1 de la L.P.L .. La imposibilidad de acumular a las acciones colectivas las acciones individuales o de condena concreta ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo de 1998 ( Rec. 1535/1997), de 31 de octubre de 2000 ( Rec. 4547/1999 ) y 15 de marzo de 2011 ( Rec. 142/2010 ) entre otras, con base en que no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye 'un título suficiente' para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una 'actio rei indicatae' para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos.

La improcedencia de la acumulación dicha la corrobora el artículo 27-1 de la L.P.L ., al vedar la posibilidad de acumulación de acciones cuando el Tribunal ante el que se ejercitan no es competente para tramitar y resolver todas. Eso ocurre en el presente caso, porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente, conforme al art. 8 de la L.P.L ., para conocer de la pretensión individual de resarcimiento de daños causados en el ejercicio del derecho de huelga, ya que los efectos de este concreto pronunciamiento, además, no se extienden al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, como en supuesto parecido declaró esta Sala en su sentencia. Precisamente, la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, excusa de seguir los pasos del artículo 28-1 de la L.P.L . y permite por economía procesal entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado. '

La aplicación de lo dispuesto al caso que examinamos nos ha de llevar apreciar la excepción respecto de la pretensión de reconocimiento del derecho de los pilotos afectados por el incumplimiento del convenio a que se les reparen los perjuicios individuales que cada uno de ellos haya soportado que se contiene en el apartado 2 del suplico de la demanda.

SEXTO. -Por lo que se refiere a la prescripción alegada por el letrado de la empresa demandada porque se impugna una decisión empresarial y ha transcurrido más de un año desde la publicación del perfil de vuelo del Boeing 787 en enero de 2017, habiéndose sometido la cuestión a la Comisión paritaria en abril de 2018, con relación a la prescripción de las acciones de conflicto colectivo debemos de traer a colación cuanto se razona al respecto en la STS de 7-10-2.020 (rec 23/2019 ):

'Con carácter general, siempre se ha venido sosteniendo que la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que pretende dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, en tanto que su finalidad es la de tener por extinguido un derecho ante la falta de su no ejercicio por el titular o lo que es lo mismo el abandono de la acción. Es por ello por lo que su interpretación debe ser objeto de un tratamiento restrictivo.

Respecto de las acciones ejercitadas en procesos de conflicto colectivo, con carácter general, se ha venido diciendo que no juega la prescripción en estas acciones ya que se mantienen vivas en tanto que se traten de acciones que derivan del convenio colectivo y permanecen mientras este esté vigente. Así lo indicaba ya la STS de 25 de noviembre de 1997, rec. 877/1997 , diciendo '...ha de considerarse que esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral' y ello ante la propia naturaleza del proceso especial 'puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al periodo de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada'.

Es más, se ha llegado a decir que el art. 59.1 del ETno es aplicable cuando los contratos de trabajo de quienes están afectados por el conflicto colectivo no se han extinguido, al ser este el momento en el que podría iniciarse el plazo de un año que, con carácter general se impone en el art. 59 del ET. Así lo expresa la STS de 10 de noviembre de 2010, rec. 140/2009 , en la que, además, se insiste en que ' la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción , pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores'.

La doctrina que arriba se expone y que ha sido aplicada en resoluciones de esta Sala tales como la SAN de 17-6-2.020 - proc. 62/2.020 - , la SAN de 27-7-2.020- proc. 42/2.020 - y la SAN de 9-12-2.020 - proc. 175/2.020 -y 27-09-2021 , proc 302/2020 , ha de llevarnos al rechazo de la excepción invocada por cuanto que la acción de conflicto colectivo se ejercita para denunciar una práctica de empresa que se reputa contraria al régimen convencional vigente en la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe estimarse en parte.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación, de oficio, de la excepción de acumulación indebida de acciones respecto del punto 2 del suplico de la demanda, desestimamos la excepción de prescripción alegada por el letrado de la empresa demandada, estimamos, en parte, la demanda formulada por Dª ROSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Letrada del ICAM, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), a la que se ha adherido UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA) frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO POR INAPLICACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos que la empresa demandada ha incumplido el artículo 8 del mismo en relación con el Anexo del citado convenio; y, en consecuencia, dejamos sin efecto los perfiles vuelo establecidos para la flota B-787 desde su creación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 (IBAN ES55) haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0396 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0396 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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