Sentencia SOCIAL Nº 228/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 228/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 819/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 06015440032021100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3707

Núm. Roj: SJSO 3707:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 819/2020

SENTENCIA 228/21

En la ciudad de Badajoz,a 3 de junio de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 819/2020instados por Dª. Margarita asistida del letrado D. Javier Ortega Enciso contra UGT EXTREMADURA asistida del letrado D. Faustino Sánchez Lázaro con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 13-11-2020 D. Javier Ortega Enciso en nombre de Dª. Margarita interpuso demanda de despido nulo o en su defecto improcedente contra la empresa UGT EXTREMADURA.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'en la que estimando totalmente las pretensiones de esta parte se declare la nulidad o la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y readmitirle de inmediato en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o que le abone la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente y, asimismo, le haga efectivo los salarios de tramitación dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha de la readmisión en caso de que ésta se produzca o hasta la efectiva extinción de la relación laboral y con todos los demás pronunciamientos que en derecho correspondan para mi representado'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El Ministerio Fiscal remitió escrito con anterioridad anunciando su no asistencia.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. Conferido traslado a la demandante, realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte, la documental aportada, la que aportó y la testifical. La parte actora solicitó la documental aportada, la que aportó y la pericial. Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. Dª. Margarita prestó servicios laborales para UGT EXTREMADURA.

A estos efectos su antigüedad es de 03-10-2005, su categoría profesional grupo 1 técnico y su salario de 2.461,48euros brutos mensuales (incluido prorrateo de pagas extras)

SEGUNDO.En octubre de 2020 era responsable de proyectos en materia de empleo (presentación, desarrollo, ejecución y justificación del proyecto).

TERCERO. La trabajadora fue despedida mediante carta fechada el 07-10-2020 que le fue remitida por burofax remitido ese mismo día 07-10-2020 a las 17:43 del siguiente tenor:

'Por medio de la presente pasamos a comunicarle que esta organización ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos del día 8 de octubre de 2020 por los siguientes hechos:

El pasado 1 de octubre de 2020, a las 09:00h aproximadamente pide Ud. permiso a su responsable directo, D. Ruperto, para acercarse a su centro de salud por encontrarse mal desde hacía unos días (le informa que tiene diarrea).

En el justificante de asistencia ambulatoria consta que fue atendida en el Centro de Salud a las 09:54h, sin embargo, el justificante se imprime a las 10:25h, cuando sobre las 10:10 horas, la Secretaria de Organización la encuentra en el Parking de la sede, y Ud. le dice que iba al médico y que ya se lo había comunicado al Sr. Ruperto.

Posteriormente, sobre las 11:30 h aproximadamente, Rita, escucha voces en la calle, pidiendo auxilio, se asoma por la ventana y observa cómo su vehículo, conducido por Ud. se encuentra empotrado contra un árbol existente en las inmediaciones de la sede-centro de trabajo (entre la verja del centro de salud y la cafetería de UGT). Antes de sufrir el referido accidente, en el parking de UGT, Ud. colisionó su vehículo contra el de una compañera de la Federación de empleados públicos que tenía allí estacionado, causándole daños en la parte delantera izquierda del mismo y, en lugar de comunicarle el daño ocasionado, abandonó el lugar

En el accidente sufrido al empotrarse contra el árbol es atendida inicialmente por sanitarios del centro de salud que está junto a la sede, acudiendo posteriormente tres ambulancias y dos patrullas de la policía local, siendo posteriormente trasladada al Hospital.

A las 13:45h cuando la Secretaria de Organización sube a su despacho, después de atender a sanitarios, policía local y grúa, comprueba que en el parte diario de control de firmas Ud. ya había firmado su salida a las 15:00h.

Por la tarde, sobre las 18:00h se pone en contacto con nuestra Secretaria General y con la Secretaria de Organización y les informa que está bien, solo un poco magullada, y que ha dado negativo en los test de alcohol y drogas.

Una vez Ud. nos remite el parte de asistencia del servicio de urgencias y cuando se reincorpora al Centro de Trabajo el día 5 de octubre de 2020, Ud. misma nos reconoce que, cuando sucedieron los hechos se encontraba embriagada y que conducía bajo los efectos del alcohol y sustancias psicotrópicas.

Por otra parte, Ud. ya fue sancionada hasta en dos ocasiones por encontrarse en tal estado de embriaguez que motivó que, no sólo no realizar su trabajo, ausentándose de su puesto, sino que ocasionó el que tuviera que ser trasladada a su domicilio (sanciones de enero y octubre de 2019) que si bien no pueden ser consideradas como reiteración a los efectos que nos ocupan, sí ponen de manifiesto su voluntad de incumplimiento en cuanto a sus obligaciones.

Estos hechos que consideramos como faltas muy graves son:

1. De embriaguez que, además de provocar graves problemas de seguridad y riesgos de accidente, desgraciadamente concretados en los daños ocasionados al vehículo de su compañera, al suyo propio y a UD. misma, son calificados como transgresión de la buena fe contractual. Arts. 5 a), 20.2 y 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

2. No sólo no informar en el momento a su compañera, sino darse a la fuga cuando ocasionó daños al vehículo de su compañera que tenía estacionado en el parking del Centro de Trabajo supone una transgresión de la buena fe contractual

3. La manipulación del parte diario del control de firmas, hecho que, al igual que el anterior se califica como transgresión de la buena fe contractual. Artículos 5 a), 20.2 y 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

4. Faltar a la verdad a la Secretaría General ya la Secretaria de Organización en cuanto a su estado cuando conducía, también suponen una evidente transgresión de la buena fe contractual.

Todo ello provoca una absoluta pérdida de confianza en UD., lo que nos lleva a tomar la medida más drástica debido al incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, por lo que procedemos a su despido disciplinario.

Los hechos relativos están contemplados en los artículos 54.2.d) en relación con los artículos 5.a y 20.2, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores suponen una transgresión de la buena fe contractual grave y culpable, constitutivos de causa de despido procedente.

Le informamos que, con carácter previo a la adopción de esta sanción, le hemos dado audiencia previa a la sección sindical en cumplimiento con lo establecido en el último párrafo, punto 1 del art 55 del Estatuto de los Trabajadores'.

CUARTO. El 05-10-2020 la empleadora había dado traslado al Comité de Empresa.

QUINTO. El 01-10-2020 Dª. Margarita en hora no determinada, pero a primera hora de la mañana pidió permiso a su superior, el Sr. Ruperto, para ir al médico. Al Sr. Ruperto no le pareció que estuviera en malas condiciones o indispuesta.

SEXTO. Se encontró con Dª. Yolanda quien notó que 'algo no iba bien', percibió como dificultad en el habla y en el movimiento.

SÉPTIMO.Recibió asistencia ambulatoria presencial a las 9:02 horas y a las 09:54 horas (justificante, el último impreso el 01-10-2020 a las 10:25). De forma manuscrita se indicaba: '...precisa reposo domiciliario 48-72h'.

OCTAVO. Volvió al centro de trabajo para entregar el justificante y colisionó con un vehículo que estaba aparcado en el parking. Ya en la salida quedó empotrada contra un árbol. Acudió la policía local y fue trasladada en ambulancia del Hospital. No se le practicó prueba de alcoholemia.

NOVENO. Ingresó en el servicio de urgencias a las 12:20 horas. A las 17:08 se emitió informe de alta que se da por reproducido y que contiene los siguientes particulares:

- Enfermedad actual:

o Paciente traída por UME tras acc. de tráfico con impacto con un árbol. La paciente llevaba cinturón de seguridad y lloraba en el momento de la atención. No TCE ni pérdida de consciencia. En exploración in situ presenta ligero dolor en musc. Paravertebral normal. La paciente niega ingesta de alcohol. A su llegada a urgencias presenta ligero fetor enólico.

- Exploración física:

o VOC. REG. Bien hidratada y perfumada. Normocoloreada. Eupneica en reposo. Glasgow 15. Exploración neurológica: pupilas isocóricas y normorreactivas. No nistagmus Pares craneales conservados. No disartria ni alteraciones del lenguaje. Fuerza y sensibilidad conservada No focalidad neurológica. Signos meníngeos negativos.

- Química clínica:

o Anfetaminas, negativo

o Antidepresivos, negativo

o Barbitúricos, negativo

o Benzodiazepinas, positivo

o Cannabinoides, negativo

o Cocaína, negativo

o Fenciclidina, negativo

o Metadona, negativo

o Metanfetamina, negativo

o Metilendioximetanfetaminas, negativo

o Opiáceos, negativo

- Tratamiento: reposo y observación domiciliaria.

DÉCIMO. Cuando salió del hospital por la tarde llamó a Dª. Yolanda, Secretaria de Organización Administración y le comentó que se encontraba bien y que había dado negativo.

UNDÉCIMO. El marido de la Sra. Margarita y el marido de la propietaria del vehículo afectado se pusieron en contacto para reparar los daños. Por la noche cuando hablaron por teléfono aquél le dijo que había dado positivo en alcoholismo.

DUODÉCIMO. Para el día 01-10-2020 hay dos registros:

- En uno aparece hora entrada 8:00 (rúbrica) y horas salida 15:00 (rúbrica), horas jornada 7 h.

- En el otro; hora entrada 8:00 (rúbrica), hora salida: IT Colitis (rúbrica) horas jornada 7 h.

DECIMOTERCERO. Fue a trabajar el 5 de octubre, el 6 y el 7 sin que conste en este último día la fecha de salida (registro).

DECIMOCUARTO. El 07-10-2020 cursó baja médica por enfermedad común: 'remitir paciente hacia rehabilitación de alcoholismo'.

DECIMOQUINTO. La Sra. Margarita inició tratamiento por trastorno crónico por abuso de alcohol el 03-06-2016. Ante su empeoramiento estuvo ingresada en la Unidad de Desintoxicación Alcohólica de Plasencia del 15-10-2018 al 14-11- 2018 integrándose después en ECA-Mérida para continuación el día 03-12-2018. Se mantuvo así hasta el 06-02-2020 con pauta de realización de controles de orina, psicoterapia, seguimiento médico y tratamiento farmacológico. No acudió el 24-03-2020 por estado de alarma y solicitó iniciar nuevo tratamiento con citas para psicólogo el 13-10-2020 y con médico el 21-12-2020.

DECIMOSEXTO. La trabajadora fue diagnosticada:

- Alcoholismo crónico en tratamiento por el equipo extremeño de conductas adictivas.

- Síndrome de abstinencia con accidente y cervicalgia postraumática (informe del doctor Abel).

DECIMOSÉPTIMO. UGT EXTREMADURA efectuó:

- El 28-01-2019 amonestación por escrito dado que el 25-01-2019 sobre las 12:30 abandonó su puesto de trabajo.

- El 01-10-2019 sanción por falta grave con suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por encontrarse en evidente estado de embriaguez.

DECIMOCTAVO.La trabajadora no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores

DECIMONOVENO.El día 19-10-2020 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 12-11-2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte, de las testificales y de la pericial.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia.

Por lo que respecta al salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días, al modo que nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal Sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007, 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010, 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013). En el presente caso partiendo de un salario mensual de 2.461,48 euros el salario día sería de 80,93euros.

SEGUNDO.La parte actora insta la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales aludiendo a la discriminación laboral y al artículo 14 de la Constitución, así como al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del art. 15.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

En el presente caso se considera que existe suficiente panorama indiciario para que se produzca esa inversión probatoria.

La empleadora conocía la adicción alcohólica de la actora puesto que en el año 2019 fue sancionada por tal hecho. Además, la Sra. Yolanda declaró que se la estuvo apoyando, que se entrevistó con su marido y que le dijeron que si tenía que estar de baja que su puesto se mantendría.

El 01-10-2020 a primera hora fue al médico y al volver al centro de trabajo para entregar el justificante médico colisionó con un vehículo aparcado y sufrió un accidente al empotrarse con un árbol lo que motivó que tuviera que ser evacuada por ambulancia. Salió del hospital ese mismo día, se incorporó y trabajó el 5, el 6 y el 7 fichó a la entrada. El día 5 UGT dio traslado al Comité y el 7 por la tarde puso el burofax con el despido. Y ese mismo día 7 cursó baja en la que se aludía a la remisión del paciente a rehabilitación de alcoholismo.

Por lo tanto, era notorio su problema alcohólico, el 01-10-2020 tuvo un accidente, el 07-10-2020 cursó IT por ello y ese mismo fue despedida.

Llegados a este punto se abren dos posibles vías de interpretación:

1. Entender aplicable la doctrina de la discriminación por razón de enfermedad o discapacidad a partir de la IT.

Recordemos que la situación de incapacidad temporal como circunstancia que puede afectar a cualquier trabajador en su vida profesional no es factor de discriminación. Por el contrario, la enfermedad puede llegar a constituir un elemento de discriminación en la medida que pueda constituir una discapacidad al implicar una limitación de carácter físico o psíquico que impida la participación plena y efectiva de la persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores. Dificultades que podrían ser superadas con la adecuada adaptación del puesto de trabajo. Y así lo expuso la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 18 de diciembre de 2014, asunto C-354/2013, interpretando la directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Posteriormente en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/2015, concretó:

'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad » mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad , aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.'

De esta manera, y según la doctrina anterior y seguida por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 15-09-2020 (rec. 3387/2017) para poder determinar el carácter discriminatorio del despido, ha de analizarse si la limitación que padece el trabajador puede ser calificada de duradera y por tanto entra del concepto de 'discapacidad' y, a partir de lo anterior determinar si el trato desfavorable del trabajador por motivos de su discapacidad constituye una discriminación.

En el presente caso no fue negado que el 07-10-2020 la trabajadora entregó su baja laboral. Consta en el registro de jornada que firmó a la entrada y ese mismo día se cursó el burofax por la tarde con el despido. Si tenemos en cuenta que la causa de la misma era la rehabilitación de alcoholismo, resulta evidente que iba a ser duradera con lo que entraba de lleno en el concepto de discriminación por 'discapacidad'.

2. Entender que la decisión del despido fue anterior a la IT en la medida que ya el 05-10-2020 se dio traslado al Comité.

En este caso se considera aplicable la novedosa argumentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-04-2021, rec. 160/2020 en el sentido de que había un hecho objetivo y era el alcoholismo crónico y el síndrome de abstinencia existente en el momento del accidente lo cual dada la trayectoria de la actora configuraba 'una apariencia razonable de incapacidad duradera' o lo que es lo mismo no había 'una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo'. A ello habría que unir un elemento subjetivo centrado en la conexión temporal de práctica inmediatez de los hechos puesto que el 1 de octubre fue viernes y el martes 5 ya se estaba dando traslado al Comité del despido. No encontraríamos, pues, en la 'discriminación por apariencia' subsumible en la discriminación directa por discapacidad del art. 2.2.a) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.

Desplegado pues este panorama indiciario procede la inversión de la carga probatoria.

TERCERO.El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido.

Por su parte, el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido según jurisprudencia reiterada.

El art. 54 del ET señala:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales: ...d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2463/2009):

'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

CUARTO.Atendiendo a los hechos imputados en la carta de despido se imponen las siguientes consideraciones:

- Que se considera probado que la trabajadora pidió permiso para ir al médico ya que así lo declaró el Sr. Ruperto.

- Que en cuanto a los justificantes constan dos asistencias

- Que volvió al centro de trabajo a entregar el justificante y así lo expuso la propia trabajadora

- Que no es controvertido que colisionó con un vehículo y luego que se empotró en un árbol siendo evacuada en ambulancia

- Que tras la primera colisión la trabajadora se marchaba del parking (interrogatorio y testifical)

- Que de forma previa firmó la salida a las 15:00 según consta en el registro y según declaró la Sra. Yolanda.

- Que a las 18:00 horas llamó a la Secretaria de Organización para indicar que estaba bien y había dado negativo (testifical de la Sra. Yolanda).

- Que según explicó la Sra. Yolanda el día 05-01-2020 le reconoció que estaba bajo los efectos del alcohol.

- Que según la documental aportada en el año 2019 fue sancionada anteriormente si bien sólo en la segunda se alude al estado de embriaguez.

Por lo tanto y en esencia y según se ha expuesto el elemento fáctico se estima acreditado.

QUINTO.La empleadora subsume los hechos en incumplimientos de la trabajadora de los artículos 5 a, 20.2 y 54.2 d del ET. y que se encauzan hacia la buena fe contractual. En la propia carta de despido se singularizan las valoraciones de esos hechos de forma separada.

En primer lugar, se imputa a la trabajadora la embriaguez y los daños ocasionados.

En este extremo hay que poner de manifiesto que no consta probado que el día 01-10-2020 se encontrara bajos los efectos directos de una ingesta inmediata de alcohol. Es cierto que la Sra. Yolanda indicó que en el encuentro previo notó que algo no iba bien, que tenía dificultades en el habla y el movimiento y también consta que el marido de la conductora del vehículo dañado declaró que el marido de la trabajadora le dijo que había dado positivo en alcohol. Sin embargo, el Sr. Ruperto a primera hora de la mañana no notó nada; no consta prueba de alcoholemia a pesar de que en el accidente intervino la Policía y tampoco se constató elemento al respecto en el análisis químico del hospital o sintomatología en la exploración física.

Cuestión distinta y según declaró el doctor Abel es que padeciera un alcoholismo crónico y que estuviera con 'síndrome de abstinencia con accidente y cervicalgia postraumática' (página 3 de 6 de su informe) lo cual es coherente con ese 'ligero fetor enólico' detectado y que según palabras del perito 'no desaparece nunca si no se deja el alcohol'.

Por otro lado, la actora dio positivo en benzodiazepinas. El doctor Abel explicó que formaba parte de su tratamiento, que era el Valium de toda la vida. Y en el interrogatorio de parte la Sra. Margarita explicó que sufrió un ataque de ansiedad, que se puso muy nerviosa y esto es verosímil con su propia situación clínica y con el hecho de que con carácter previo hubiera rozado a un coche que estaba aparcado.

Ahora bien, si la parte imputa la embriaguez de ese día, resulta que no ha quedado probado. Y si lo que imputa es la habitualidad como pareció apuntar con la insistencia en la sanción anterior debería haber subsumido la conducta en el apartado 54.2.d) del ET que además exige repercusión negativa en el trabajo, algo que no consta. Nada aparece en la carta sobre trabajo encomendado, sobre ejecución defectuosa o sobre rendimiento deficiente.

Pero, es más, aun entendiendo que estuviéramos ante una recaída lo cierto es que lo que aquí ha de tenerse en cuenta es la repercusión laboral y lo que se produjo fueron unos daños en el vehículo de otra trabajadora y un accidente. Ya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de 07-06-2001 o el de Castilla León-Valladolid de 13-04-1998 apuntaron a que no era sancionable la embriaguez fuera del trabajo.

En segundo lugar, se imputa 'darse a la fuga' ante los daños causados. Sin embargo, y dejando al margen que pudiera ser objeto de sanción disciplinaria en el ámbito laboral, se estima que no concurre culpabilidad en la medida que primero fue al médico, luego tuvo el accidente, llegó al hospital llorando y el doctor Abel explicó la situación de ansiedad provocada por el síndrome de abstinencia. Además, estaba tomando benzodiazepinas que son precisamente tranquilizantes y relajantes para esa situación.

En tercer lugar, se imputa la manipulación del parte de firmas. Hay que entender que se está refiriendo a la firma de la salida del 01-10-2020 porque en la carta no aparece nada de la alteración posterior cuando se incorporó y se sobrescribió en la hora de salida. La trabajadora indicó que firmó a la salida porque se lo dijo su jefe, sin embargo, el Sr. Ruperto lo negó. Por lo tanto, este hecho sería sancionable, pero en modo alguno con la máxima sanción.

En cuarto lugar, se aludió a falta a la verdad a la Secretaria General. No consta exactamente a qué se está refiriendo. Si se intenta enlazar con la embriaguez, bastará con remitirnos a lo expuesto en el apartado primero de esa exposición.

En consecuencia, no considerándose acreditados hechos que puedan justificar un despido disciplinario debería declararse el despido como improcedente, no obstante, y por lo expuesto anteriormente la declaración que debe hacerse es la de la nulidad al no ser pertinente la procedencia.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada Dª. Margarita contra UGT EXTREMADURA.

Por ello declaro la nulidad del despido practicado y condeno a la empleadora a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad la despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto de esta Ciudad con el número 0365 0000 65 0819 20. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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