Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 2280/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2003 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2280/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102219
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2280/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fimac frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ildefonso y Montjuic,2000,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por O. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC y MONTJUIC 2.000, S.A., en materia invalidez permanente, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de Incapacidad permanente Total con derecho a percibir una pensión mensual y las pagas extraordinarias correspondientes conforme al 55% de su base reguladora de 12.080,22 Euros anuales con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos de 5 de octubre de 2.002, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, a la Mutua Fimac al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de a misma, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- D. Ildefonso , nacido el día 19 de mayo de 1.951 y con Documento Nacional de Identidad número NUM000 cuya profesión habitual es Peón de (a Construcción, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 y en situación de alta.
2 En fecha 13 de noviembre de 2.000 sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal por dicha contingencia siendo dado de alta el 4 de octubre de 2.002 con propuesta de secuelas definitivas.
3.- La empresa para la que trabajaba el actor, Montjujc 2.000, SA., tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Fimac, sin que exista informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Direccj Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 18 de marzo de 2.003 en la que acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 4 de octubre de 2.002 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 25.012,56 euros (4.161.740 ptas.), y de cuyo pago se declaró responsable a FIMAC, con las responsabilidades legales del lnstituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridd Social.
5.- Contra dicha resolución inició la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución de 8 de julio de 2.003.
6.- Las lesiones que el demandante presenta, examinada la documentación médica aportada e informes médicos, son:
-Lesión corneal complicada en ojo izquierdo con pérdida de Visión de 97%.
-Microvesículas epiteliales nasal superior, edema difuso ojo izquierdo y pliegues en Descemet persistentes, que incrementan la sensibijdad del oJo izquierdo al polvo, humo, ambientes irritantes y traumatismos.
7.- La base reguladora asciende a 12.088,22 euros anuales y la fecha de efectos el 5 de octubre de 2.002.
8.- En fecha 30 de abril de 2.003, el actor recibió de la Mutua FIMAC la cantidad líquida de de 23.261,68 euros (importe bruto de 25.012,56 euros deducido el 7% de retención por l.R.P.F., 1.750,88 euros.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte mutua Fimac, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el actor, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante declarándolo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, habiéndose presentado escrito de impugnación de recurso en el que se solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, hecho probado sexto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; de tal manera que éste grado de invalidez requiere la imposibilidad del trabajador para desempeñar el que hasta ese momento ha sido su profesión u oficio habitual, no bastando las simples limitaciones o dificultades para el desempeño de la misma, dificultades que podrán ser calificadas conforme a otro grado de invalidez distinto pero que nunca podrán dar lugar a la incapacidad permanente total.
En el presente caso las lesiones padecidas por el trabajador y que aparecen descritas en el hecho probado de la sentencia recurrida, no pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción, pues si bien es cierto que le limitan en cierta medida la capacidad para realizar las tareas propias de dicho oficio, ya que dichas secuelas consisten básicamente en una pérdida casi completa de visión en el ojo izquierdo, secuelas que, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial, deben calificarse como constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la pérdida de la visión de un ojo, permaneciendo el otro normal, es constitutiva de la referida incapacidad permanente parcial en aquellas profesiones que no exijan minuciosidad y agudo control visual en su ejecución, como es la del demandante, por lo que al no suponer dicha limitación una imposibilidad para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues, aunque pueda existir alguna dificultad para el desempeño de algunas de tales tareas, tal dificultad no puede equipararse a la imposibilidad que es lo que exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FIMAC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2.004, dictada en los autos nº 632/2003, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente y contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MONTJUIC 2000, S.A., por Don Ildefonso , sobre prestaciones de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Firme que sea esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito y aseguramiento constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

