Sentencia Social Nº 2280/...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 2280/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8081/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2280/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007818

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2280/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Maz frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 182/2006 y siendo recurridos Julián , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Panrico, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Julián contra -I.N.S.S.- -T.G.S.S.- Mutua Maz y Panrico, S.A. en reclamación de invalidez declaro al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual condenando a la Mutua Maz que le abone una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 2688,83 euros. Los demás demandados deberán estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora, cuyas circunstancia personales constan en autos, nacida el 18.4.1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social núm NUM000 , en alta en el Régimen General. Sigue en la empresa.

Segundo.- Su profesión habitual es la de repartidor/vendedor autoventa. Desde el 1.4.1993 realizaba en la empresa las siguientes funciones: efectuar el pedido a de genero a servir, el transporte, venta y colocación del mismo en expositores o lineales conduciendo el vehículo apropiado para las ventas a realizar, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo cobro, y liquidación de la mercancía, retirada de cestas y de los productos caducados, actividades de oferta y entre ha de carteles de los mismos. Su jornada de trabajo se ha reducido. En la actualidad e inicia entre las 5 y 6 de la mañana y finaliza entre las 9,30 y las 10,30 de lunes a sábados durante cinco semanas seguidas, descansando la sexta. Dedica 1 hora a a la preparación y carga del general 4 horas al reparto y distribución y 1/2 hora de retorno del producto y liquidación. Se tiene por reproducido y probado el profesiograma aportado. Conforme a él, la actividad se realiza en el vehículo o en los establecimiento clientes. En la actividad de preparación de carga y pedido manipula 350 kg. al día que debe trasladar hasta el vehículo, realizando nueva manipulación del mismo peso. En esa actividad debe descender de la cabina, ascender a la caja de la carga, bajar y transportarlo, colocar el género, recoger el de devolución, volver al vehículo y subir a la caja, regresar a cliente, retornar al vehículo y ascender a la cabina dirigirse al cliente, regresar al vehículo. La distribución del producto se repite 35 veces diarias , pudiendo llegar a 55-60 en función del número de cliente y la ruta.

Tercero.- Sufrió accidente de trabajo en 9.10. 2 002 con diagnóstico de fractura de meseta tibial izquierda. Fue sometido a rehabilitación e intervenido en dos ocasiones. La mutua demandada sume el riesgo y no existen descubiertos. Fue alta el 15-6- 2003. Se reincorporó al trabajo desde 15.6.2003 a 11.11.2003 en que inició nueva IT hasta 24.4.2005. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 20.7.2005,. Mediante resolución de 11.10.2005 el INSS declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante por accidente de trabajo, indemnizada con 960 euros. La propuesta de la COmisión de Evaluación de Incapacidades asumió el dictamen de la UVAMI que contenía el siguiente cuadro residual: flexión residual de la rodilla superior a 90º. Cicatriz en cada anterior de rodilla izquierda.

Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

Quinto.- La base reguladora de la IPP es de 2688,83 euros, la de IPT 2574,90 euros La fecha de efectos de 20.7.2005 para la IPT.

Sexto.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: flexión residual de la rodilla izquierda superior a 90º b. Flexión limitada a 115º. En 15.6.2003 presentaba flexión 130º . Extensión completa de la rodilla. Cicatriz en cada anterior de rodilla izquierda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Maz , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Julián a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se la declarase en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión repartidor-vendedor autoventa.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se incluya en la redacción del hecho segundo la siguiente mención..."la jornada de trabajo se ha reducido por cuanto ya no realiza funciones comerciales"

En apoyo de su pretensión cita el interrogatorio del actor en el acto de juicio.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que en el hecho segundo el Magistrado a quo ha hecho una expresa descripción de las tareas que desarrolla el actor a lo largo de su jornada de trabajo, por lo que, aun sin acudir a la doctrina legal que rechaza a efectos revisiorios el interrogatorio de las partes, para que la revisión pretendida pudiera tener efecto sobre el fallo, sería preciso combatir el contexto de la redacción original

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-3 de la Ley General de la seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el hecho 6º no impiden al actor el desempeño de su profesión habitual de chófer, si se acoge la revisión pretendida .

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 152 LGSS ). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, el debate se ha centrado respecto a cuál sea el factor determinante de la decisión sobre la incapacidad permanente parcial reconocida en la instancia; si lo es la categoria profesional de repartidor-vendedor que ostenta el actor y la reducción de jornada, a raíz del accidente sufrido en 9-10-2002, a consecuencia de la limitación que ha quedado a la flexión de la rodilla izquierda, que ha repercutido en forma significativa en su rendimiento normal, o por si el contrario aquella se ha reducida porque ahora sólo realiza funciones de chófer .

El juzgador de instancia se inclinó por la primera, alternativa y tal conclusión debe confirmarse, pues sin modificar el hecho probado segundo que describe detalladamente las actividades que desarrolla el actor, no puede sino entenderse que la reducción de jornada implica a su vez una reducción del rendimiento normal anterior al accidente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 frente a la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos 182/2005 , en los también fueron parte, D Julián , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) que confirmamaos íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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