Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2281/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2005 de 21 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2281/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100369
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6786
Encabezamiento
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 2281/05.
Autos Num. 476/04.
Social 1 de Motril.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 498/05, interpuesto por DOÑA Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha quince de Diciembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Encarna , en reclamación sobre invalidez permanente absoluta, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha quince de Diciembre de dos mil cuatro , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Encarna contra el INSS debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el formuladas, confirmando la resolución del INSTTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida y en la que se le reconoce a la actora como afecta de invalidez permanente total.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D/Dª. Encarna , mayor de edad, nacida el día 25/06/1951 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de trabajadora agrícola.
2.- Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 19/01/04 por enfermedad común y el día 21/03104 solicitó pensión de incapacidad, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.
3.- Que el día 12/04/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: intervenida de obesidad mórbida en 1995 y de eventración abdominal y obstrucción intestinal en nov-01, síndrome varicoso en MII, obesidad, pinzamiento C4-C5.
4.- El día 29 de abril de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total y el día 8/06/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora.
5.- Que no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 26/07/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 13/09/04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6.- La base reguladora asciende a 141,39 euros.
7.- La demanda fue presentada el día 1/10/04.
8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: intervenida de obesidad mórbida en 1995 y de eventración abdominal y obstrucción intestinal secundaria a hernia laparotómica recidivada en nov-O1, en la actualidad hernia laparotómica, síndrome varicoso en MMII, obesidad, pinzamiento C4C5, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: obesidad (99 kg por 1,65 m), cervicalgia crónica, episodios de mareos frecuentes, eventración abdominal, ortesis abdominal y debilidad de la pared abdominal y medias elásticas de comprensión fuerte en MMII con dolor.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Encarna , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso de la actora por el que tendía a que le fuese reconocida el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrada, se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo, denuncia la inaplicación del Art. 137. 5 de la L.G.S.S .
Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala se ha de pronunciar en no estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la trabajadora se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, de toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es en dicho grado de invalidez donde dice hallarse incardinada.
No se combate que la actora padece las siguientes enfermedades y secuelas "el siguiente cuadro patológico: intervenida de obesidad mórbida en 1995 y de eventración abdominal y obstrucción intestinal secundaria a hernia laparotómica recidivada en nov-O1, en la actualidad hernia laparotómica, síndrome varicoso en MMII, obesidad, pinzamiento C4C5, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: obesidad (99 kg por 1,65 m), cervicalgia crónica, episodios de mareos frecuentes, eventración abdominal, ortesis abdominal y debilidad de la pared abdominal y medias elásticas de comprensión fuerte en MMII con dolor", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarna , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Motril, en fecha quince de Diciembre de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Encarna en reclamación sobre invalidez permanente absoluta, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
