Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 2281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1719/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2281/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100843
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1719/2007
Sentencia Nº 2281/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 64-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 6 de Julio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Imanol, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Lara Muñoz, sobre INVALIDEZ, siendo demandados MUTUA IBERMUTUAMUR, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Almansa Bernal, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A., bajo la dirección del Letrado Don Benjamín Castillo Centeno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Marzo de 2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se estima íntegramente la demanda. II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social, de 27 de Septiembre de 2005. III.- Se declara a Imanol en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de conductor repartidor, derivada de accidente de trabajo. IV.- Se condena a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, a que le abone al demandante 27.697,68 euros, con carácter principal; y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter subsidiario, en caso de insolvencia de aquella Entidad colaboradora. V.- Se absuelve a Compañía Logística Alcotral S.A. de las peticiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Imanol, nacido el 30 de Octubre de 1962, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, presta servicios para Compañía Logística Acotral S.A. desde el 1 de Enero de 2002, con la categoría profesional de conductor repartidor. La base de cotización correspondiente al mes de Abril de 2005 fue de 1.154,07 euros mensuales.
II.- Dicha empresa tiene suscrito un documento de asociación con la entidad Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Dio de alta al trabajador y está al corriente en el pago de las cuotas.
III.- El 29 de Mayo de 2004 el demandante se lesionó la espalda al tratar de evitar una carga que se le venía encima. Causó baja y fue atendido por los servicios médicos de aquella.
IV.- En esa situación permaneció hasta el 14 de Diciembre de 2004, que fue dado de alta por curación. Nuevamente fue dado de baja el 28 de Diciembre de 2004 hasta el 14 de Febrero de 2005, y del 2 al14 de Marzo de 2005.
V.- El 13 de Junio de 2005 solicitó una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002.
VI.- El 15 de Septiembre de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como deficiencias más significativas las siguientes: "fx con aplastamiento de la porción anterosuperior del cuerpo vertebral D 12".
VII.- El 20 de Septiembre de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no declaración del trabajador como afecto incapacitado permanente.
VIII.- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27 de Septiembre, se denegó dicha prestación por considerarse que las lesiones que padecía no alcanzaban el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
IX.- La demandante interpuso reclamación previa, y se desestimó por resolución de 1 de Diciembre de 2005.
X.- Don Imanol padece la fractura expresada en el hecho VI. Tras el accidente sufrido, ha sido destinado a un puesto de conductor mecanizado.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la Mutua demanda, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dieciocho de Octubre de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante no son constitutivas de invalidez y sí, tan sólo, de lesiones permanentes no invalidantes.
Don Imanol impugna el recurso de suplicación alegando que bajo el pretexto de una supuesta infracción legal en realidad se pretende llevar a cabo una valoración distinta de sus lesiones.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, en relación con el cuarto, llega a la conclusión de que las lesiones del demandante le impiden el desempeño de las funciones su profesión habitual, en un porcentaje superior al 33%, y, por eso le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
SEGUNDO: Es incuestionable, como se afirma en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que el trabajador demandante como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, ha dejado de realizar sus funciones de conductor-repartidor, realizando ahora las de conductor mecanizado, entre las que no se encuentra las de manipular la carga, y el Magistrado ha dado a este hecho un valor decisivo para declararle en situación de incapacidad permanente parcial, tal y como razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia.
El recurso de suplicación combate esta decisión con base en el contenido de los informes médicos emitidos por los servicios médicos de la Mutua y del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Es cierto que las lesiones reconocidas al demandante en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida coinciden con las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero ello no quiere decir el dicha sentencia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, haya incurrido en infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pues esa declaración ha sido consecuencia de la constatación de que tras el alta médica el demandante viene desempeñando una actividad laboral en la que no actua como repartidor limitándose a conducir el camión de reparto. Antes al contrario, esa conclusión es totalmente congruente con la prueba practicada en el acto del juicio.
En consecuencia, y al no haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción legal denunciada, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la misma.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas a la Mutua recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 16 de Marzo de 2007 en autos 64-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A. y DON Imanol, y confirmamos dicha sentencia y condenamos a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado del trabajador demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Mutua que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

