Sentencia Social Nº 2281/...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 2281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6826/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2281/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101561

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2730


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002765

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2281/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 915/2005 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona), TGSS ( Tarragona), PANASFALTO S.A. y Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Valentín , y PANASFALTO, SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Valentín , nacido el 17.4.52, afiliado del RGSS, prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Panasfalto, SA, con categoría profesional de capataz, el 29.1.04 sufre accidente de trabajo que le ocasiona una contusión en muslo izquierdo con gran tumefacción y hematoma.

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de riesgo profesional con la Mutua demandante, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

(expediente administrativo y documentos nº 12 y 13 del Sr. Valentín )

SEGUNDO.- El trabajador inicia el 29.1.04 proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo atendido por los servicios médicos de la mutua Asepeyo.

Fue dado de alta 7.7.04.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue evaluado por el ICAM el 24.2.05. Tras posterior dictamen propuesta de la CEI de 7.4.05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 12.4.05, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesion habitual de encargado de obra, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación a cargo de la mutua Asepeyo.

Contra esta resolución interpuso la mutua reclamación previa que fue expresamente desestimada.

(expediente administrativo)

CUARTO.- El trabajador padece: "Síndrome compartimental en pierna izquierda en paciente hemofílico: cicatriz en planos profundos en muslo izquierdo. Limitación de movilidad de rodilla: 0º-100º. Astrofia gemelar de 2 cm."."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Valentín , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de Mutua Asepeyo , en la que pretendía se declarase que las secuelas que afectan al trabajador demandado no constituyen una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encargado de obra y sí solo lesiones permanentes no invalidantes.

Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artº. 150 y aplicación indebida del art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999 de 20 de junio en relación con el Baremo de Lesiones Permanentes no Invalidantes aprobado y actualizado por O. M. de 16 de enero de 1991, pues a su entender las secuelas reseñadas en el ordinal cuarto, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial reconocido.

El motivo no puede prosperar, si se tiene en cuenta que a la incapacidad permanente parcial, el texto legal vigente la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde el punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos y en el estado actual de las secuelas que presenta el trabajador, según el incombatido relato histórico, si bien no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de encargado de obra, sí disminuyen su rendimiento normal en cuantía igual o superior al 33 % . La recurrente discrepa de la afirmación hecha por la Juzgadora de instancia en el segundo párrafo del tercer Fundamento de Derecho, en el sentido que el trabajador tiene disminuida la fuerza en la pierna izquierda, afectada por la lesión consecuencia del accidente y que se hace con valor de hecho probado. Afirma aquella que no existe base probatoria sólida para hacer tal afirmación, que sólo se recoge en la prueba pericial ratificada en el acto del Juicio, propuesta por el demandado, pero no se aporta otra prueba física o mecánica que lo acredite. Ha de mantenerse en contrario que la prueba pericial médica, relaciona esa pérdida de fuerza con la atrofia gemelar de 2 cm. que se recoge en el aludido cuarto hecho probado, que no ha sido combatido, conclusión que deviene lógica y que en conexión con la pérdida de movilidad en flexión de la rodilla izquierda supone la reducción de rendimiento indicado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 10 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 915/05 seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Valentín , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Panasfalto S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta le límite de 240 euros.

Mantengase la consignación de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez gane firmeza.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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