Sentencia SOCIAL Nº 2281/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2281/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2281/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102303

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3141

Núm. Roj: STSJ AS 3141/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02281/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004930
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001995 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Coro , LUALBO SL
ABOGADO/A: , JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: Coro , MERIMAR 2006 SL , TECTELCOM SL , RANDSTAD EMPLEO ETT SA ,
LUALBO SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , VICENTE FERNANDEZ VICTORIA , JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ , LETRADO DE
FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2281/17
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0001995/2017, formalizados por el Graduado Social D. MIGUEL
ANGEL DE LA ROZA ALONSO y el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ, en nombre y representación
de Coro y de la empresa LUALBO SL, respectivamente, contra la sentencia número 183/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823/2016,
seguidos a instancia de Coro frente a las empresas MERIMAR 2006 SL, TECTELCOM SL, RANDSTAD
EMPLEO ETT SA y LUALBO SL, así como el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Coro presentó demanda contra las empresas MERIMAR 2006 SL, TECTELCOM SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA y LUALBO SL, así como el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/2017, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª Coro , DNI NUM000 , contrató con MERIMAR 2006 SL en la fecha de 17 de diciembre de 2007 mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como ayudante de dependiente a tiempo parcial -36 horas semanales- en el centro de trabajo ubicado en el Centro Comercial Los Prados Oviedo; tal contrato se convirtió en contrato indefinido en la fecha de 15 de marzo de 2008 -datos no controvertidos, corroborados por los contratos unidos a las actuaciones obrantes a los folios 654 a 657-.

2º) MERIMAR 2006 SL tenía por actividad la de promoción y venta de los productos de VODAFONE ESPAÑA SAU -dato no controvertido-.

3º) TECTELCOM SL comunicó el 1 de julio de 2009 a Dª Coro que iba a pasar a ser empleada suya mediante subrogación, respetándole derechos y obligaciones que hasta entonces ostentaba -datos no controvertidos, corroborados por el documento obrante al folio 658 de la causa-.

4º) TECTELCOM SL comunicó a Dª Coro el 13 de marzo de 2015 -dato corroborado por el documento obrante al folio 659 de la causa- la realización de Expediente de Regulación de Empleo, en base al cual el 31 de marzo de 2015 se procedió a extinguir todos los puestos de trabajo, incluyendo el de la actora -datos no controvertidos, que además se ven corroborados por el expediente unido a la causa, folios 84 y siguientes de las actuaciones, y en el que consta como causa de tal expediente la finalización del contrato que VODAFONE mantenía con TECTELCOM SL, lográndose acuerdo entre la empresa TECTELCOM SL y los trabajadores implicados en la fecha de 2 de marzo de 2015, obrante al folio 148 y 149 de la causa-.

5º) El 14 de abril de 2015 Dª Coro celebra contrato a tiempo parcial con la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO ETT SA -datos no controvertidos, corroborados por el contrato unido a las actuaciones, folio 198 de la causa-.

6º) RANDSTAD EMPLEO ETT SA puso a disposición de LUALBO SL a Dª Coro para que prestase servicios como dependiente en el centro de trabajo sito en C/Los Moros nº 43 de Gijón -datos no controvertidos, corroborados por el contrato unido a la causa, folios 199 y 200-.

6º bis) -Obran unidas a las actuaciones nóminas de Dª Coro emitidas por RANDSTAD durante la vigencia de su relación laboral, así abril a septiembre de 2015-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

7º) El 30 de septiembre de 2015 Dª Coro comunicó a RANDSTAD EMPLEO ETT SA su voluntad de rescindir el contrato que tenía suscrito con la misma - dato no controvertido, corroborado por los documentos obrantes al folio 196 y 197 de las actuaciones-.

8º) Dª Coro celebró contrato con LUALBO SL en la fecha de 1 de octubre de 2015, siendo el contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial -36 horas semanales-, siendo su categoría profesional de Dependienta, estando según tal contrato su centro de trabajo sito en C/Palacio Valdés nº 9 Bajo de Gijón, teniendo por objeto dicho contrato BBDD RENOVE ESPECIAL TELEMARKETING REDIRIGIR A CLIENTES A PDV DURANTE CAMPAÑA TELEMARKETING -según se desprende del propio contrato obrante a las actuaciones, folios 215 a 221-.

9º) Dª Coro celebró nuevo contrato con LUALBO SL en la fecha de 7 de enero de 2016, siendo el contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial -36 horas semanales-, siendo su categoría profesional de Dependienta, estando según tal contrato su centro de trabajo sito en C/Palacio Valdés nº 9 Bajo de Gijón, teniendo por objeto dicho contrato BBDD REBAJA 2016 CON RENOVE EXTRA - datos que se desprenden del contrato obrante a las actuaciones folios 671 y siguientes de la causa-.

10º) Dª Coro recibe el 10 de octubre de 2016 documentación de saldo y finiquito del contrato suscrito el 7 de enero de 2016, emitido por LUALBO SL, estando el documento unido a las actuaciones al folio 676.

10º bis) Obra unida a las actuaciones nómina de septiembre de 2016 y certificado de empresa -folios 677 a 679-, y nómina de octubre de 2016, adjuntando transferencia -folios 695 a 697 de la causa- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

10º TER) Obran unidas a las actuaciones nóminas de la actora de agosto de 2016 a marzo de 2016 -folios 701 y siguientes-, y diciembre, noviembre y octubre de 2015 -folios 726 y siguientes- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

11º) El 10 de octubre de 2016 LUALBO SL hizo entrega -vía email, folio 680- a Dª Coro de un nuevo contrato, también de duración determinada, fechado el 1 de octubre de 2016, que tiene por causa circunstancias de la producción consistentes en INCREMENTO DE SERVICIOS, cuya duración previsible era hasta el 6 de enero de 2017, y en el que Dª Coro ostentaba la categoría de dependiente, la jornada era a tiempo parcial, 36 horas a la semana, estando el centro de trabajo sito en C/Palacio Valdés 9 PTA BJ Gijón -folios 681 a 688 de la causa-, firmando NO CONFORME Dª Coro el 10 de octubre de 2016. En el mismo se reseñaba expresamente que el Convenio Colectivo aplicable era el del 'COMERCIO DEL METAL DE ASTURIAS'.

12º) El 18 de octubre de 2016 el formador de la empresa LUALBO SL le hizo entrega de la carta de despido disciplinario, siendo la fecha de efectos ese mismo 18 de octubre de 2016 - folio 690 de la causa-. La actora había pedido vacaciones a disfrutar desde el 17 al 23 de octubre de 2016 -folio 689-.

12º bis) Obra unida a las actuaciones informe de vida laboral de la actora, folios 649 y siguientes, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

13º) La carta de despido fechada en Oviedo el 18 de octubre de 2016, obrante a las actuaciones -folios 8, es del siguiente tenor literal, '... Por medio de la presente vengo a comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de efectos de hoy. Los hechos graves que han motivado la decisión de esta empresa son los que se detallan a continuación: en los últimos meses ha obtenido un rendimiento laboral por debajo de lo normal, sin que haya existido causa externa o variación alguna de las circunstancias de su puesto de trabajo que justifique tales resultados. Como Vd. sabrá, nuestro cliente Vodafone ha venido estableciendo unos objetivos mínimos a alcanzar por nuestra empresa en la colocación de sus productos en el mercado, todo ello para lograr un mínimo de rentabilidad y competitividad. De este modo, en su labor por alcanzar objetivos mínimos, usted ha venido obteniendo unos bajos resultados que se sitúan por debajo de los mismos, como se demuestra en el cuadro adjunto. Además, se añade que sus resultados son inferiores a los de sus compañeros -se incluye un cuadro comparativo que se da aquí por íntegramente reproducido. Igualmente, ponemos a su disposición desde este mismo momento en las oficinas de nuestra empresa, la documentación de los resultados de ventas obtenidas y los objetivos fijados por Vodafone con el objeto de que pueda comprobar y analizar las mismas. En definitiva, sus resultados llegan a unos niveles que rozan la nula rentabilidad y que son poco coherentes con la labor exigible a un comercial en un mercado tan competitivo como el nuestro. Dichos hechos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, en consecuencia, esta empresa procede a imponerle como sanción el despido disciplinario, en virtud del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , haciéndole saber que a partir de este momento se encuentra en situación legal de desempleo, disponiendo de 15 días para la solicitud de la correspondiente prestación por desempleo, siendo suficiente la presentación de esta carta junto con el resto de documentación necesaria para ello y que en este mismo acto se le facilita'.

13º bis) Obra unida a las actuaciones escrito de denuncia presentado por la aquí actora contra LUALBO SL -folios 737 y siguientes- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

13º ter) Dª Coro realizaba funciones de sustitución de la encargada de la tienda sita en Los Prados, tareas administrativas o dirigiendo los clientes a los empleados concretos -así lo han declarado Dª Aurora y D. Romulo -.

14º) Obran unidas a las actuaciones las vidas laborales de las empresas de MERIMAR 2006 SL, TECTELCOM SL y LUALBO SL -folios 170 y siguientes de la causa- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

15º) Obra unida a las actuaciones la vida laboral de la empresa de LUALBO SL del domicilio C/Palacio Valdés nº 9 Bajo - folios 262 y siguientes de la causa- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

16º) Obra unido a las actuaciones Contrato de Agencia Exclusiva para Punto de Venta entre VODAFONE y LUALBO SL -folios 273 y siguientes de las actuaciones-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando el contenido de la cláusula decimotercera de tal contrato -folio 295 de la causa-.

17º) Obra unido a las actuaciones Informe sobre Objetivos y Resultados de Dª Coro -folios 348 y siguientes- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

18º) Obra unido a las actuaciones Cuadro de Rendimiento de los trabajadores de LUALBO SL -folio 429-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

19º) Obra unida a las actuaciones sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 23 de noviembre de 2015 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido -folio 479 de la causa-. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación, estimado parcialmente, según se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 24 de mayo de 2016 , obrante a las actuaciones -folios 739 y siguientes- y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

20º) Obra unida a las actuaciones -folios 749 y siguientes- sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 25 de noviembre de 2016 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

21º) El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

22º) Obra unida a las actuaciones Acta de la Conciliación de fecha 1 de diciembre de 2016, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 15 de noviembre de 2016, con el resultado sin avenencia para RANDSTAD EMPLEO ETT SA e INTENTADO SIN EFECTO para MERIMAR 2006 SL, TECTELCOM SL y LUALBO SL.

23º) Dª Coro fue objeto de despido por LUALBO S.L. con efectos al 18 de octubre de 2016, ostentando en tal momento la categoría profesional de Dependiente y estando su centro de trabajo sito en el Centro Comercial Los Prados -datos no controvertidos-.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Coro frente a LUALBO SL y en consecuencia DECLARO despido improcedente la extinción laboral declarada el 18 de octubre de 2016, debiendo LUALBO SL abonar a Dª Coro la indemnización correspondiente por despido improcedente que asciende a doce mil quinientos cincuenta y cuatro euros con ochenta céntimos (12.554,80 euros), para el caso que la empresa opte por su no readmisión o debiendo LUALBO SL abonar a Dª Coro los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, siendo el salario bruto diario de 36,47 euros, para el caso que la empresa opte por su readmisión. LUALBO SL debe manifestar la opción que ejercita en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia. ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Coro frente a MERIMAR 2006 SL, frente a TECTELCOM SL y frente a RANDSTAD en el sentido de estar y pasar por la anterior condena. DECLARO la responsabilidad legal de FOGASA de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo'.

Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda 'desestimar la solicitud del Letrado D. VICENTE FERNANDEZ VICTORIA en nombre y representación de RANDSTAD EMPLEO ETT SA de aclarar la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada/o en este procedimiento y no variar el texto de dicha resolución',

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Coro y la empresa LUALBO SL, formalizándolos posteriormente. Los recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSOS PLANTEADOS.

Interpone recurso la actora, doña Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en fecha 6 de abril de 2017 , que estima la demanda y declara improcedente su despido disciplinario, y condena a LUALBO SL a su readmisión o indemnizarle con la cantidad de 12.554'80 euros. La sentencia también estima la demanda planteada frente a las codemandadas MERIMAR 2006 SL, TECTELCOM SL y RANDSTAD EMPLEO ETT SA, 'en el sentido de estar y pasar por la anterior condena'. La trabajadora postula en su recurso una indemnización de 14.093'60 euros, partiendo de un salario superior al fijado en la sentencia.

La empresa LUALBO SL, ha impugnado el recurso de la trabajadora, vertiendo las alegaciones que obran en las actuaciones.

RANSTAD EMPLEO ETT SAU también ha impugnado el recurso de la trabajadora, planteando además una 'causa de oposición subsidiaria', solicitando que 'se declare su falta de legitimación pasiva o bien en términos declarativos, nunca condenatorios'.

Por su parte, LUALBO SL también ha recurrido la sentencia, solicitando que se reconozca una indemnización por despido improcedente calculada conforme a una antigüedad de 14 de abril de 2015 , en lugar del día 17 de diciembre de 2007 que toma la Magistrada de instancia.

La trabajadora ha impugnado el recurso de LUALBO SL, vertiendo las alegaciones que obran en autos, y solicitando la imposición de costas a la mercantil recurrente.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado vigésimo tercero de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS . Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, Rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, Rec. 285/2011 y 5-junio-2011, Rec.

158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -Rec. 79/05 ; y 20/06/06 -Rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible únicamente de forma parcial la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- La recurrente pretende ampliar el hecho probado vigésimo tercero, para introducir que: ' disciplinó la relación laboral el convenio colectivo del sector del comercio en general del Principado de Asturias '.

No se trata de un dato fáctico que deba figurar en el relato de hechos probados, sino de una afirmación acerca de la aplicación de una norma convencional, que contiene una valoración jurídica acerca del ámbito de aplicación del convenio colectivo del comercio. No procede por tanto esta ampliación propuesta.

2º.- Se pretende que el HP 23º precise que la categoría de la trabajadora, en el momento del despido por parte LUALBO SL, era la de dependiente principal nivel II , puesto que ya tenía ocho de años de antigüedad.

El HP 23º habla únicamente de categoría de dependiente.

Sí que procede introducir la matización solicitada por la recurrente en su categoría profesional, que debe precisarse en el relato de hechos probados, - artículo 107 de la LRJS -. La propia sentencia concluye que la antigüedad de la trabajadora era la de 17 de diciembre de 2007 , por lo que a la fecha de efectos del despido, -18 de octubre de 2016-, la trabajadora ya tenía ocho años de antigüedad. Se trata, como luego veremos, de la antigüedad correcta. Siendo así, la categoría de la trabajadora era la de dependiente principal grupo II , - artículo 26 del convenio colectivo del comercio del Principado, convenio cuya aplicación no es discutida por LUALBO SL y que obra al folio 643 de las actuaciones-.

3º.- Por último, se interesa por la recurrente la ampliación del HP vigésimo tercero, para añadir que ' prestaba servicios a tiempo parcial, a razón de 36 horas semanales, equivalentes a un 90% de la jornada '.

Se rechaza la ampliación de este hecho probado por redundante, puesto que el HP noveno de la sentencia ya recoge la jornada parcial de 36 horas semanales.

B.- En el primer motivo del recurso de LUALBO SL, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , se pretende por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados cuarto y decimonoveno de la sentencia, así como la adición de dos nuevos hechos probados que no identifica con su ordinal correspondiente. El motivo de revisión fáctica se estima en parte por los motivos siguientes: 1º.- Solicita la empresa recurrente la modificación del HP cuarto, para añadir que en el informe de la ITSS se hace constar que en el despido colectivo de TECTELCOM SL no se ha observado ninguna irregularidad; que por dicho despido la actora recibió una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 4.582'28 euros; y que consta la firma por parte de la actora de un documento de saldo y finiquito el día 31 de marzo de 2015 por importe de 877'65 euros .

Se acepta parcialmente la ampliación fáctica propuesta, para tener un relato más completo de hechos probados que permita sustentar el pronunciamiento judicial acerca de la antigüedad de la trabajadora, que es el núcleo de esta litis. El finiquito suscrito por la trabajadora obra al folio 634 de las actuaciones, y la indemnización percibida por el despido obra al folio 661.

La ausencia de irregularidades en el despido colectivo de TECTELCOM SL no tiene relevancia en este procedimiento, y además no se identifica el documento concreto que sustenta la revisión, por lo que este aspecto concreto no se introduce por este Tribunal en el relato de hechos probados.

2º.- Solicita LUALBO SL que se amplíe el HP decimonoveno para indicar que ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2016 , -obrante a los folios 739 y ss. de las actuaciones-.

Se acepta la ampliación fáctica, puesto que obra al folio 500 la diligencia de ordenación del TS, Sala de lo Social, donde se inicia el trámite de instrucción y admisibilidad del recurso de casación.

3º.- Pretende la empresa recurrente añadir un HP en el que se indique que ' desde abril de 2015 el punto de venta situado en CC Los Prados de Oviedo estaba en obras, y una vez finalizadas las mismas, en el mes de junio de 2015, la actora empezó a prestar servicios en el mismo '.

Se rechaza esta revisión fáctica. No se trata de un hecho incontrovertido, como se afirma en el recurso.

La página dos de la demanda, en su párrafo cuarto, relata que antes de prestar servicios en CC Los Prados de Oviedo, -que estaba en obras-, la trabajadora lo hizo en la Calle Los Moros de Gijón, hecho que la parte recurrente pretende silenciar en su propuesta fáctica. Además, la Magistrada de instancia afirma con valor fáctico en el FD primero de la sentencia que la actora estuvo trabajando un mes aproximadamente en el centro de Gijón, en la Calle Los Moros, para después incorporarse ya al centro de Los Prados de Oviedo, lugar en el que trabajaba en la fecha del despido efectuado por LUALBO SL. Este afirmación, que tiene valor fáctico, no puede ser altera puesto que se sustenta en la declaración testifical de don Romulo , y la prueba testifical no es apta para la revisión fáctica en suplicación, - artículo 193 b) de la LRJS -. Más aún, el otro hecho probado que pretende introducir LUALBO SL reconoce que la actora primero trabajó en la Calle Los Moros 43 de Gijón, como ahora veremos.

4º.- Por último pretende la empresa recurrente añadir un nuevo hecho probado que afirme que: ' de los 11 trabajadores afectados por el despido colectivo de TECTELCOM con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015, tres de ellos pasan a prestar servicios a través de RANSTAD EMPLEO ETT y por medio de contratos temporales de puesta a disposición a favor de LUALBO SL La actora desde el 14 de abril de 2015 en el punto de venta de Calle Los Moros 43 de Gijón, María Milagros desde el 16 de abril de 2015 en el punto de venta CC Los Prados y Candelaria desde el 13 de abril de 2015 en el punto de venta de Calle Luciano Castañón de Gijón '.

No se admite la inclusión de este hecho probado. La empresa recurrente afirma que únicamente incorporó a su plantilla a tres trabajadoras que anteriormente prestaron servicios para TECTELCOM: la actora, doña María Milagros y Candelaria . Para ello invoca el hecho probado séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, revocada por la sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2016 , -obrante a los folios 739 y ss.-. Pero la propia sentencia invocada por la recurrente contradice su propuesta fáctica, puesto que en ésta no incluye a doña Marisol , quien fue demandante en ese procedimiento y se incorporó a su plantilla procedente de TECTELCOM.

Además la juzgadora de instancia afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho primero que ' los trabajadores del centro de Los Prados provenían de TECTELCOM SL '. La parte recurrente, con su propuesta fáctica, pretende desvirtuar esta afirmación; pero ello no es posible, porque la Jueza de instancia la sustenta con base en la declaración testifical de don Romulo , y la prueba testifical no es revisable en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso. A mayor abundamiento, está acreditado que la demandante pasó a prestar servicios en el centro Los Prados. La propia recurrente proponía una ampliación fáctica en este sentido. Por consiguiente, no es posible admitir que doña María Milagros fue la única trabajadora que prestó servicios en el Centro Los Prados proveniente de TECTELCOM SL.



CUARTO.- CENSURA JURIDICA DE AMBOS RECURSOS.

A.- En el segundo motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 44 y 56 del ET , del artículo 26 del convenio colectivo del comercio del Principado de Asturias y de sus tablas salariales, y del artículo 110 de la LRJS . El escrito de recurso se articula entorno a los razonamientos siguientes: 1) que existe sucesión de empresas entre TECTELCOM SL y LUALBO SL, por lo que la antigüedad de la trabajadora es el 17 de diciembre de 2007; 2) que con arreglo a dicha antigüedad su categoría profesional es la de dependiente principal grupo VII; y 3) que con esa categoría le corresponde un salario de 40'94 euros brutos al día, incluidas las comisiones, por lo que la indemnización por despido improcedente asciende a 14.093'60 euros, o subsidiariamente 13.467'06 euros sin comisiones.

B.- El recurso de la empresa LUALBO SL, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , cita como infringidos los artículos 44 , 51 , 53 y 56 del ET , y se articula en dos motivos; 1º que no ha existido sucesión de empresas entre ella y TECTELCOM SL, puesto que falta la transmisión de elementos personales o patrimoniales, por lo que la antigüedad debe fijarse en el 14 de abril de 2015; y 2º que la relación laboral de la actora con TECTELCOM SL se extinguió válidamente mediante despido colectivo, y fue debidamente indemnizada, por lo que no pude aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pues se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la trabajadora.



QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el motivo de censura jurídica planteado por la trabajadora ha de ser estimado, y desestimados los motivos planteados por la empresa LUALBO SL, y ello por lo motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Los recursos pivotan en torno a la existencia o no del fenómeno de sucesión de empresas, pues de ello depende la antigüedad a efectos indemnizatorios y la propia categoría y salario de la trabajadora; de ahí su estudio y su resolución conjunta.

En primer lugar, respecto de la sucesión de empresas , - artículo 44.1 del ET -.

Exponemos a continuación el fenómeno de sucesión de empresas y su configuración tanto por el derecho comunitario como por nuestra jurisprudencia.

Como asevera el TS, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 , ponente don Mariano San Pedro: la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 .

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .

En palabras del TS en la sentencia antedicha: El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 EDJ 1997/18615 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 EDJ 2003/127448 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C. 232/04 y 233/04 EDJ 2005/206385). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91 EDJ 1992/13896 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 EDJ 2003/127448, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que 'la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187' .

En nuestro caso, sí es posible afirmar que se ha producido la transmisión de una unidad económica organizada, puesto que LUALBO SL aprovecha los elementos materiales e inmateriales que anteriormente empleaba TECTELCOM SL. El contrato de agencia exclusiva para punto de venta suscrito entre VODAFONE y LUALBO SL, que se tiene por reproducido en el HP decimosexto de la sentencia, describe el conjunto de elementos que se ponen a disposición de LUALBO SL para continuar con la actividad empresarial que anteriormente realizaba TECTELCOM SL, -marca Vodafone, signos distintivos, locales, clientela, etc...-.

Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2016, recurso 1097/2016 , ponente Luis Ardavín, respecto de otra trabajadora de LUALBO SL, en estos términos: Como se indica en el escrito de recurso, 'es evidente que existe la transmisión del uso marca VODAFONE y la explotación de los puntos de venta que hasta la fecha venia explotando TECTELCOM, siendo el objeto de dicha transmisión un conjunto organizado elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, siendo el activo más importante cualitativamente la utilización de la marca VODAFONE que implica una serie de elementos (signos distintivos, propaganda, locales con clientela habitual), conjunto de elementos que permiten al empresario incorporarse al mercado con un producto conocido, cuya distribución e información no es sufragada por este sino por el titular de los derechos de propiedad industrial y marca, en este caso VODAFONE, actividad que antes realizaba TECTELCOM SL y luego efectúa LUALBO SL, cuyos elementos materiales e inmateriales son transmitidos POR VODAFONE de uno a otro empresario .

Se afirma en el recurso que el punto de venta donde prestaba servicios la trabajadora, el centro comercial Los Prados, no está incluido en el Acuerdo suscrito entre LUALBO SL y VODAFONE, por lo que no resulta de aplicación la sentencia de esta Sala transcrita anteriormente en parte. Esta argumento no es admisible, puesto que el hecho probado primero de la sentencia recoge claramente que el centro comercial Los Prados es el centro en el que la trabajadora comenzó a prestar servicios para MERIMAR 2006 SL en el año 2007, empresa a la que posteriormente sucedió TECTELCOM SL. La sentencia, con base en la testifical del representante legal de MERIMAR 2006 y de TECTELCOM SL, don Maximo , afirma con valor fáctico en el FD primero que la actora trabajaba la mayor parte del tiempo en el centro de Los Prados de Oviedo, cumpliendo funciones de dependienta, promocionando y vendiendo productos de Vodafone. Resulta pues acreditado que el local denominado Los Prados, en el que ya venía prestando servicios la demandante para las empresas anteriores, se puso a disposición de LUALBO SL, lo que evidencia la transmisión de medios materiales que sustenta la sucesión empresarial. La mera realización de unas obras en dicho centro de trabajo, -fundamento de derecho primero con valor fáctico-, sin mayor precisión en cuanto a su alcance e importancia, no altera la conclusión alcanzada por este Tribunal.

Además, es esencial tener presente que se ha producido una sucesión de plantillas que confirma el fenómeno sucesorio. El FD primero afirma categóricamente, con valor fáctico, que los trabajadores del centro de Los Prados de Oviedo provenían de TECTELCOM SL .

La jurisprudencia comunitaria ha examinado la cuestión atinente a la denominada ' sucesión de plantillas ', como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa, entre otras, en las siguientes sentencias: En la sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95, Süzen EDJ 1997/18615, tras señalar que para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las que figuran el tipo de empresa, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas ... dispone 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'. La sentencia concluye que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva no es aplicable al supuesto en que una empresa, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve dicha contrata y celebra una nueva con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material e inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata .

Al incorporar a la plantilla de TECTELCOM SL, debemos afirmar el fenómeno sucesorio llevado a cabo por LUALBO SL, tal y como ha concluido la sentencia de instancia.

La reciente sentencia del TS de fecha 9 de diciembre de 2016, Rec. 1.674/2015 , contiene doctrina acerca de la sucesión de empresas en la que se insiste en la sucesión de plantillas como elemento claro indicativo de la sucesión. Dicha sentencia versa sobre la aplicabilidad del artículo 44 del ET cuando opera la reversión a una Administración Pública de un servicio al finalizar una adjudicación en el caso de que la Administración que fuera anteriormente la principal en la contrata no ha asumido a ninguno de los trabajadores de la adjudicataria saliente ni ha recibido de ésta elementos patrimoniales necesarios para la explotación, por pertenecer los mismos a la Administración que pasa a gestionar el servicio de comedor. La sentencia recurrida en casación absolvió a la Administración Pública de las pretensiones deducidas en su contra, parecer confirmado por la Sala IV, razonando que no estamos en presencia de una sucesión empresarial establecida como obligada por un Convenio Colectivo, tampoco del Art. 44 del ET ni de la Directiva 2001/23/CEE, desde el momento en que no afectó la trasmisión a una entidad económica que mantenga identidad, ni se produjo una sucesión de plantilla en los términos acuñados por la jurisprudencia del TJUE a la hora de interpretar la referida Directiva, STJUE 20/1/2011 [asunto CLECE, C-463/09 ]. Por lo tanto, al tratarse de una Administración Pública que pone fin a la adjudicación y asume directamente el servicio con sus medios materiales y sin hacerse cargo de trabajador alguno de la adjudicataria, es la empresa saliente la que asume las consecuencias de un despido improcedente.

' A Contrario sensu ', en nuestro caso, la empresa LUALBO SL desarrolla la misma actividad que anteriormente llevaba a cabo TECTELCOM, con los mismos medios materiales, y con trabajadores que anteriormente lo fueron de TECTELCOM, por lo que debemos afirmar la existencia de una sucesión empresarial.

El hecho de que TECTELCOM SL efectuara un despido colectivo de toda su plantilla, incluyendo a la actora, no impide que nos hallemos ante una sucesión de plantillas. El despido se produce el 31 de marzo de 2015, y el 14 de abril de 2015 doña Coro ya está trabajando para LUALBO SL a través de una ETT, -HP cuarto y quinto de la sentencia-. Existe pues un traspaso de plantilla sin prácticamente solución de continuidad, por lo que resulta de aplicación el artículo 44 del ET . La empresa LUALBO SL se vale de la plantilla de TECTELCOM SL para continuar con la actividad empresarial, lo que equivale a la transmisión de una unidad económica susceptible de explotación unitaria, que es lo propio del fenómeno sucesorio.

Queremos destacar además, por su especial relevancia, el hecho de que la trabajadora demandante hacía incluso funciones de encargada, -FD 4º, con valor fáctico-, lo que denota la importancia de la incorporación de esta empleada a la plantilla de LUALBO SL, para continuar con la actividad empresarial. La relevancia de esta trabajadora para el funcionamiento del centro de trabajo coadyuva a la hora de confirmar la existencia de la sucesión empresarial.

B.- Sentado, por tanto, que se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial, por aplicación del artículo 44.1 del ET la empresa LUALBO SL debe respetar la antigüedad que la demandante tenía en TECTELCOM SL, y que es la tomada en la sentencia, -17 de diciembre de 2007 -.

Partiendo de esta antigüedad, la actora tenía ocho años cumplidos a la fecha del despido efectuado por LUALBO SL, de manera que le corresponde la categoría profesional dependiente principal grupo II , -artículo 26 del convenio colectivo del comercio del Principado, convenio cuya aplicación no es discutida por LUALBO SL, que obra al folio 643 de las actuaciones, y que no ha sido aplicado por la sentencia de instancia. Con arreglo a dicha categoría, el salario para el año 2016 fue de 933'05 euros mensuales, tal y como se aprecia en la tabla salarial, -folio 647 reverso-, y como postula la parte recurrente. Las comisiones se han tomado en consideración en el FD tercero de la sentencia para calcular el salario, y su cuantificación no se discute en el escrito de impugnación del recurso. Se admite por tanto el salario que postula la parte recurrente, 40'94 euros brutos diarios, y la indemnización por despido improcedente se fija en 14.093'60 euros.

C- Por último, respecto de lo peticionado por RANSTAD EMPLEO ETT SAU. Dicha empresa ha impugnado el recurso de la trabajadora, planteando además lo que denomina indebidamente una ' causa de oposición subsidiaria ', solicitando que ' se declare su falta de legitimación pasiva o bien en términos declarativos, nunca condenatorios '.

La parte impugnante no está planteando una 'causa de oposición subsidiaria' como le permite el artículo 197 de la LRJS , sino que solicita que se declare su falta de legitimación pasiva o se rectifique el sentido del fallo. Estas pretensiones no pueden articularse a través del cauce de impugnación del recurso de suplicación, sino que deben ser objeto de su propio recurso de suplicación.

Como Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (RCUD 2.227/2014 ): ' En relación al trámite de impugnación del recurso el art. 211.1 LRJS dispone que '... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'.

Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la ley 36/2011 (LRJS), nos hemos pronunciado ya en las STS/4ª de 15 octubre 2013 (rcud. 1.195/2013 ), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, por tanto fijamos de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: 'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'.

Con posterioridad nos hemos pronunciado en las STS/4ª de16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 ( rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales: a) La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar 'eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia'.

b) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peiuspor la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

d) Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente , porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iuranovit curia '.

Por tanto, no ha lugar a realizar el pronunciamiento que RANSTAD EMPLEO ETT SA solicita de manera indebida de este Tribunal a través del escrito de impugnación del recurso.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso de la trabajadora y revocar la sentencia recurrida, en el único extremo de fijar la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 14.093'60 euros, desestimando el recurso de la empresa LUALBO SL, con imposición de costas a dicha empresa vencida en el recurso, - artículo 235 de la LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Coro y REVOCAMOS en parte la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo ; en el único extremo de fijar la indemnización por el despido improcedente de la actora en la cantidad de 14.093'60 euros; DESESTIMANDO el recurso de la empresa LUALBO SL, con imposición de costas a dicha empresa, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado social de la trabajadora impugnante hasta la cuantía de 500 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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