Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2282/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2282/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100370
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6787
Encabezamiento
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 2282/05.
Autos Num. 328/04.
Social uno de Jaén.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 512/05, interpuesto por el INSS, la TGSS y DON Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Mariano , en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSS, la TGSS y SERVICIO CANARIO DE SALUD, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.880,84 euros, con efectos desde el 4.2.2004.
La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto. Debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud de los pedimentos contenidos en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, D. Mariano , nacido el 1.4.1946, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Médico Digestólogo.
2.- El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 7.8.2002, solicitando en fecha 16.1.2004 declaración de incapacidad permanente. Siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 4.2.2004.
3.- El INSS, en resolución de fecha 19.2.2004, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual previo dictamen propuesta del EVI de fecha 9.2.2004.
4.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente. absoluta para todo trabajo y diferente base reguladora de la prestación, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27.4.2004.
5.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Aparato circulatorio: IAM no Q. en 1993. En 1999 lesión severa en DA tratada con Stent, extrasistoles aislados. Función sistólica global y segmentaria conservada. Ecocardiograma: función sistólica conservada (23.1.2004). Aparato locomotor: Espondiloartrosis degenerativa cervical avanzada. Mínima hernia posterolateral izda C6C7. Radiculopatia cervico braquial. Hernia discal L5S1 con radiculopatia MID. Afecciones psiquicas: Depresión desde hace un año medio, con síntomas ansiosos por causas laborales y personales. Trastorno de adaptación mixta tratada con antidepresivos ansiolíticos con respuesta parcial y evolución torpida, animo depresivo y disforico, perdida de motivación, desesperanza en el futuro. Deficiencias mas significativas: Cardiopatía isquémica IAM no Q.Stent en DA, espondiloartrosis cervical. Discopatia L5S1, síndrome ansioso depresivo.
6.- La base reguladora mensual asciende a 1.880,84 euros.
7.- El tope máximo de las bases de cotización correspondiente a los facultativos que desempeñan sus funciones en e Servicio Canario de Salud son el siguiente: año 1996: 2.253,07 euros año 1997: 2.311,67 euros; año 1998: 2.360,17 euros; año 1999: 2.402,7 euros.
El actor prestó servicios como facultativo para el Servicio Canario de Salud desde 1990 hasta 1999.
Con nº de cuestionario 310/94 hay una autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social de pluriempleo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, la TGSS y SERVICIO CANARIO DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba al actor en el grado de incapacidad permanente absoluta con los derechos económicos y base reguladora que se determina, se alzan ambas partes procesales. El Instituto Nacional de la Seguridad Social por no estar conforme con el grado de incapacidad en que se incardina al actor y éste, por su parte, al disentir de la base reguladora que se establece como modulo en la resolución judicial y que, en cuanto tal, afecta a los derechos económicos de la invalidez que conforma. Pues bien, entrando en el análisis del Recurso del Instituto éste, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Su reproche se centra en que el cuadro clínico del actor evidencia que no puede llevar a cabo las tareas propias de su profesión de médico pero no le inhabilitan para otras tareas que, ausentes del componente de estrés que era propio de aquella, si puede llevar a cabo. Pero es lo cierto que, como indica quien recurre, las secuelas del trabajador que acciona se pueden agrupar en tres categorías, cardiacas, artrosicas y psicológicas y, aun cuando del análisis de ellas por separado, podía llegar a concluirse que las limitaciones del trabajador estarían referidas a los trabajos que precisan de esfuerzo físico o que conlleven estrés, es lo cierto que el conjunto de ellas ponen de manifiesto ésa imposibilidad absoluta para el trabajo que se recoge en la sentencia. No solo le están vetadas actividades de trabajo físico o de esfuerzo sino aquellas otras sedentarias y livianas que, en cuanto precisan de concentración y profesionalidad, no son ajenas a las situaciones de estrés a que se hizo referencia y que, como señala el escrito de oposición, no tienen su causa en razones profesionales sino que, al ser personales, trascienden de lo que es aquel y "acompañan "al actor y lo harán en cualquier actividad laboral. La Magistrado tiene como probado que el trabajador tiene el siguiente cuadro clínico: "Aparato circulatorio: IAM no Q. en 1993. En 1999 lesión severa en DA tratada con Stent, extrasistoles aislados. Función sistólica global y segmentaria conservada. Ecocardiograma: función sistólica conservada (23.1.2004). Aparato locomotor: Espondiloartrosis degenerativa cervical avanzada. Mínima hernia posterolateral izda C6C7. Radiculopatia cervico braquial. Hernia discal L5S1 con radiculopatia MID. Afecciones psiquicas: Depresión desde hace un año medio, con síntomas ansiosos por causas laborales y personales. Trastorno de adaptación mixta tratada con antidepresivos ansiolíticos con respuesta parcial y evolución torpida, animo depresivo y disforico, perdida de motivación, desesperanza en el futuro. Deficiencias mas significativas: Cardiopatía isquémica IAM no Q. Stent en DA, espondiloartrosis cervical. Discopatia L5S1, síndrome ansioso depresivo, y, con tales alteraciones funcionales y orgánicas no le es dable desarrollar actividad alguna, por liviana y sedentaria que sea, son la profesionalidad precisa y dentro de los parámetros de continuidad, seguridad y eficacia que se precisan en el ámbito laboral. Este recurso no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Entrando en el que formaliza el trabajador éste, en un primer motivo, trata de modificar el ordinal sexto de los hechos probados al que, con apoyo en el contenido de los folios 85 a 87 (resolución del INSS reconociendo la IPT), hojas de salarios en el Servicio Canario de Salud, fichas de haberes de los años que dice (folios 179 y 180)) y certificación emitida por el Director de recursos Humanos del citado Hospital (folios 190 a 192), pretende se le dé la siguiente redacción: "Sexto.- La base reguladora fijada por el INSS asciende a 1.880'84 €. Dicha base reguladora se ha calculado teniendo en cuenta las bases mensuales de cotización del actor a la Seguridad Social en los ocho años anteriores al hecho causante reflejadas en la resolución administrativa y que se dan aquí por reproducidas.
En los meses comprendidos entre Febrero de 1.996 (primero de los tomados en consideración para el cálculo de la base reguladora) y Febrero de 1.999, en los que el actor trabajó para el Servicio Canario de Salud, se cotizó a la Seguridad Social por unas bases mensuales sensiblemente inferiores a las que corresponderían en función de las retribuciones percibidas y de la aplicación, en su caso, de los topes máximos de las bases de cotización, existiendo unos desfases en los términos que se detallan en el hecho tercero de la demanda, por reproducido. Si en el citado periodo se hubiera cotizado íntegramente, la base reguladora alcanzaría los 2.197'96 €."
Pues bien, tales documentos, como expresa el opositor al recurso, no evidencian que la Magistrado haya errado al consignar su probanza y, caso se haber existido infracotizaciones, no aparecen demandadas las empresas o entidades que produjeron el desfase a que alude el propio recurrente sin que la Sala, a la vista de tales documentos, pueda modificar el relato histórico de la sentencia. En dicha línea se ha declarado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa por lo que el relato de la sentencia ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, con el mismo amparo, trata de adicionar un párrafo al séptimo de lo hechos probados con el siguiente texto: "Dicha solicitud-cuestionario no aparece firmada por el trabajador, y en ello figura asimismo en blanco el apartado 4 relativo a la otra u otras empresas en que el trabajador pudiera prestar servicios para originar el pluriempleo".
Aún cuando es cierto que se dan las circunstancias que se tratan de adicionar no lo es menos que tal documento no evidencia que el Magistrado haya errado al consignar el resultado de su valoración probatoria o que el mismo, no impugnado en el acto del juicio, no se corresponda a la realidad y adolezca, en cualquier caso, de omisiones irrelevantes o que no lo desvirtúan en su esencia. El relato histórico ha de quedar inalterado.
CUARTO.- Se denuncia, en el tercero de sus motivos, la inaplicación del Art. 126 de la LGSS en relación con los artículos 94 y 96 del anterior texto Articulado de la LGSS así como la inaplicación de la doctrina del TS contenida, entre otras, en sentencias de 8/5/97 y 4/4/01 y, finalmente, interpretación errónea del Art. 9.3 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. El reproche se basa en que el Magistrado fija una base reguladora inferior a la que debe de servir como índice multiplicador por cuanto, por un lado uno de los empleadores, el Servicio Canario de Salud, no cotizó por el importe total de sus retribuciones sino por una cantidad muy inferior como se evidencia, de ahí su base, en la relación de probanza que ha propuesto y, por otro, no fue el actor el que hizo la solicitud ni consta existiera ése supuesto pluriempleo. Termina exponiendo que los argumentos esgrimidos por el Servicio Canario de Salud, que no ha sido parte en éste proceso, pueden exonerarle de responsabilidad pero, en modo alguno, pueda dar lugar a considerar correcta la base reguladora tenida en cuenta por el INSS. La actuación incorrecta de los Organismos, el desfase entre retribuciones y bases de cotización, dice que no pueden perjudicar al trabajador/beneficario. Pero, dicho lo anterior, parte de unos hechos probados que no han sido alterados y que no justifican su censura. De existir empresas, para las que hubiese trabajado el actor/beneficiario que no hayan cotizado por el o, en otro caso, lo hayan hecho de forma incorrecta y no por la totalidad de sus emolumentos, han debido ser traídas al proceso a fin de exigirles la responsabilidad procedente dándoles, como no puede ser de otra forma, la posibilidad de defensa de sus intereses y, en cualquier caos, derivada de ella la responsabilidad subsidiaria del INSS posibilitar a éste la exigencia de aquello a lo que le fue impuesto. En consecuencia, partiendo de dicha situación, la base reguladora no puede ser alterada por lo que, al igual que el del INSS, ha de ser rechazado. La desestimación de ambos comporta la confirmación de la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Mariano , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha veintinueve de Septiembre de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Mariano en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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