Sentencia Social Nº 2282/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2282/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101563


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1.991/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001991/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.282 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001991/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000890/2013, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representada por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis, contra NIRO CERAMICA ESPAÑA, SLU representada por la Letrada Dª Sofía de Andrés García, y en los que es recurrente NIRO CERAMICA ESPAÑA, SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores-Pais Valenciano contra la mercantil NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U., debo declarar y declaro que la modificación sustancial de las condiciones laborales adoptada por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores, adoptada en julio de 2013 y con aplicación en agosto de 2013, es injustificada y por tanto no ajustada a derecho, condenando a la empresa a pasar y a estar por dicha declaración, reponiendo a los trabajadores afectados a la situación anterior'. En 20 de mayo de 2014 se dictó Auto aclarando la fecha de dictado de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 2013, en el ámbito del procedimiento concursal nº 126/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón, la mercantil NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U., (que forma parte de un grupo empresarial, siendo la titular de las acciones de NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U. la empresa matriz NIRO CERÁMICA MALASIA, folio 1180) adquirió en fase de liquidación del concurso de ZIRCONIO S.A., el LOTE A, conformado por la unidad productiva (con los bienes y derechos concretados en el informe de liquidación, folios 887/ss, y en la escritura pública de adquisición, folios 1223/ss). Se aprobó la postura de NIRO, frente a la mejor oferta económica de otra empresa por el compromiso en el mantenimiento de los 116 puestos de trabajo, y ello a pesar de que los 9.000.000 euros en los que finalmente se fijó el precio acordado distaba de los 12.000.000 euros en los que había sido valorado el LOTE A para su venta (folios 884/ss, concretamente folio 899). SEGUNDO. -El día 23 de mayo de 2013 la empresa NIRO informó a los trabajadores de la sucesión empresarial el 21 de mayo de 2013 mediante la remisión de cartas cuyo contenido se da por reproducido a los folios 912/ss, pero del que cabe destacar la referencia a '...a dicho trabajador se le respetan todos los derechos que tenía adquiridos...'. En las condiciones de la transmisión, tal y como se recoge en el informe de la Administración Concursal (folios 887/ss) se especificó: que la unidad productiva había seguido en funcionamiento durante los 28 meses de tramitación concursal, 'con el esfuerzo admirable de los trabajadores', quienes a pesar de seguir trabajando no cobraban con regularidad; que a fin de conseguir la transmisión de la unidad productiva, 'para adecuar la plantilla a las necesidades de un solo horno se inició un periodo de consultas que finalizó con acuerdo' y la extinción de 56 contratos de trabajo, autorizado por el Juez Mercantil, quedando una plantilla de 116 trabajadores, 'estando a disposición de quienes pongan de manifiesto un interés constatado en tal transmisión, para valorar la viabilidad del proyecto, listado anónimo por puestos del coste empresa de la masa salarial' (folio 890). Igualmente constan como datos de dicho informe que 'la mercantil ZIRCONIO no ha cesado su actividad y ha sido capaz de mantener su producción y comercialización durante la tramitación del procedimiento, manteniendo en este ejercicio 2012, a pesar de la crisis generalizada, un precio medio de venta de 8,98 euros/metro cuadrado'. En las condiciones específicas de la venta de la unidad productiva se concretó que ' la venta se llevará a cabo sin subrogación del adquirente en ninguna de las deudas ni de seguridad social ni de orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada (folio 901), así como tampoco respecto de los créditos laborales en la parte asumida por el FOGASA. En cuanto a la continuación de la relación laboral: 'el adjudicatario del LOTE A queda subrogado desde el día siguiente como empleador, con las obligaciones consiguientes, en los contratos laborales entonces vigentes, que no podrá ser superior a los 116 actuales. Cabe la posibilidad que el adquirente y los representantes de los trabajadores puedan acodar la modificación de las condiciones colectivas de trabajo' (folio 901). TERCERO.- En fecha 4/7/2013, tras la celebración de dos reuniones preparatorias los días 28 de junio y 2 de julio, se dio inicio al periodo de consultas para modificación sustancial de las condiciones de trabajo anunciadas por la empresa 'relativas a una reducción salarial y a la modificación de la estructura de las nóminas con la finalidad de adaptarlas a las prescripciones del Convenio Colectivo vigente' (folios 921/ss). Se da por reproducido el contenido íntegro de las actas que recogen las reuniones referidas, así como las posteriores de 15/07, 17/07 y 23/07 que terminó sin acuerdo (folios 1060/1136)(testifical). CUARTO.- Como justificación de la medida de reducción salarial la empresa aportó memoria y documentos anexos, obrantes a los folios 69/ss y que se dan por reproducidos, alegando como datos más relevantes: - que la situación de crisis de la empresa ZIRCONIO fue provocada por una falta de competitividad (hecho no probado, desconociéndose las circunstancias que motivaron el concurso de acreedores de la empresa ZIRCONIO). - que la medida propuesta es para mejorar la competitividad necesaria para colocar en el mercado el producto. - que se ha elaborado un INFORME TÉCNICO de las previsiones de ingresos y resultados para los próximos años y para el año 2013 se prevé unas pérdidas de 1.827.638 euros. No existe dicho INFORME TÉCNICO (testifical) y no existen otros datos que los especificados en la memoria (testifical Sra. Celsa ). Dicho resultado de pérdidas previstas para el año 2013 se contradice con lo expuesto en la misma memoria al tratar de la puesta en marcha del 2º horno y referir el resultado con reducción salarial o sin dicha circunstancia y con las variables de un horno, horno y medio y dos hornos, ya que habla de resultados en un periodo de 30 meses, siendo el mismo dato de pérdidas expuesto en un caso y otro (folio 69 comparado con folio 72). - que el precio medio de los productos de NIRO está por encima del precio medio de los productos del sector. En el documento 1 de los acompañados a la memoria, en la comparativa de los precios de NIRO y el resto de sector cerámico (obviamente antes de que NIRO se hiciera cargo de la unidad productiva de ZIRCONIO) se observa que hay precios superiores y otros inferiores en la comparativa, pero, en todo caso, el precio medio de NIRO es superior al de la unidad productiva de ZIRZONIO, cuyo precio medio según informe de Administración Concursal en el 2012 había sido de 8,98 euros/metro cuadrado, a diferencia de la media del documento aportado que arroja un precio de unos 10,12 euros el metro cuadrado. - que además de la estrategia comercial para mejorar la salida de producto, se prevé inversión en el ámbito productivo de la empresa, no sólo para mantenimiento y reparación de equipos en funcionamiento, sino para la adquisición 'de nueva maquinaria para fabricación de nuevos formatos', cifrando el importe de tal inversión en 560.000 euros (sin incluir sustitución del parque de boxes), sin lo cual 'no es posible alcanzar un resultado positivo' y concretándose en el doc. 2 de los acompañados cuáles son estas inversiones. Sin embargo en la misma memoria se afirma que todavía se está realizando el estudio técnico 'que determinará qué productos son los más adecuados para ser fabricados en las instalaciones de NIRO CERÁMICA ESPAÑA'. Las inversiones efectuadas (folio 1144/ss) se desconoce si son las descritas en dicho documento nº 2. - puesta en marcha de un 2º horno, que incrementará la producción un 80%, con la contratación de 16 personas más. Cuando se produjo la transmisión se trabajaba con un sólo horno y con 116 empleados, ya que al cerrarse anteriormente el segundo horno se extinguieron los 56 trabajadores que se consideraban excedentes de plantilla (informe Administración Concursal). El número de empleados para un solo horno es excesivo (testifical, también por parte de los trabajadores), de ahí la importancia de la puesta en marcha del 2º horno (testifical), así como la aceptación de los representantes de los trabajadores de alguna medida de contención salarial mientras tanto (contenido actas de reuniones y testificales). Al iniciarse el procedimiento judicial había unos 130 trabajadores (hechos no controvertidos), sin embargo la medida, aunque se afirma por las dos partes litigantes que ha afectado a toda la plantilla, sólo se refiere a 107/111 trabajadores (folios 1286/ss -no impugnados- y comunicaciones, folios 88/ss). - en un plazo de 30 meses la puesta en marcha de dicho 2º horno, al reducir los costes de fabricación, permitirá alcanzar un resultado de beneficios de 518.215 euros sin reducción salarial, y de 834.677 euros con la reducción salarial que la empresa no concreta en cuánto, sino que dice que será 'una reducción de costes salariales respecto a coste de producción de aproximadamente un 5,5%' (folio 73). - la medida 'consistirá en proceder a una reducción salarial de la retribución bruta anual, del salario que durante 2013 han venido percibiendo los trabajadores, planteándoles una reducción equivalente a un porcentaje sobre su salario, presentándose una simulación por categorías. El doc. 3 fija la retribución por convenio y un complemento de puesto que detalla y el doc. 4 habla de las categorías 100, 200, 300, 400 y 500 y detalla las cantidades por salario mensual, pagas extras, antigüedad, plus 3 turnos, plus 2 turnos y plus distancia (doc. 3 y 4). (folios 76/78). - en la memoria se informa de que los costes salariales suponen un 36,4% de los costes de fabricación (desconociéndose los datos que han servicio de referencia, así como si dicho porcentaje es o no elevado respecto del sector) y que los costes salariales están un 55% por encima de los salarios pactados en el Convenio vigente (folio 72). No consta la aportación de ningún otro documento o elemento de información a esta memoria y esos documentos. En la tercera reunión del periodo de negociación la empresa aportó un simulacro de nóminas con dos alternativas: convenio más un 20% o convenio más un 30%, condicionando esta segunda posibilidad a que hubiera acuerdo con los representantes de los trabajadores (folio 1182/ss). QUINTO.- Al concluir la negociación sin acuerdo, la empresa el 24 de julio de 2013 comunicó a la representación de los trabajadores los tres modelos de carta que remitiría a los trabajadores según tres situaciones: 'la modificación de la estructura de las nóminas y la reducción salarial, la modificación de la estructura de las nóminas sin variación salarial, y la modificación de la estructura de la nómina con incremento salarial.' (folios 1137/ss). La modificación salarial ha afectado a toda la plantilla (alegaciones de las partes, aunque existe discordancia en el número total según se atienda a la afirmación de la demanda, la relación comparativa de los cuadros aportados por la empresa y las cartas comunicando la medida aportadas por la mercantil), dándose por reproducido la relación nominal que se recogen en los cuadros aportados por la empresa (hecho no controvertido), siendo 107 el número de empleados que aquí aparecen(salvo error al contar, folios 1286/ss). De los 107, 18 han visto incrementado su salario mensual, de los cuales 5 por cambio de grupo profesional, y los otros una media de un 2,8% (s.e.u.o.). Los restantes 89 trabajadores han visto disminuir sus retribuciones, siendo la medida global de modificación a la baja (computadas todas las alteraciones, también los incrementos) de 7,74 % (folio 1292). De los 89 a los que se les ha reducido el salario, 16 lo han sido en casi un 20% o más; unos 23 han visto reducidos sus salarios entre un 10/18%, y el resto menos de un 10% (folios 1286/ss). En la estructura salarial previa a la modificación, había trabajadores con igual categoría y puesto de trabajo que presentaban diferencias retributivas por conceptos como 'incentivos' o 'gratificación voluntaria', no habiéndose informado la empresa del origen o causa de tales emolumentos (testifical Doña. Celsa ). SEXTO.- Los resultados económicos de la empresa NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U. en los años 2011 y 2012 son de pérdidas, cuando todavía no se habían hecho cargo de la unidad productiva de ZIRCONIO. En concreto, en el año 2011 presenta unas pérdidas antes de impuestos de 471.096,35 euros, siendo el importe neto de la cifra de negocios de 1.168.027,26 euros, el gasto de personal de 256.112,90 euros y otros gastos de explotación 413.184 euros. (folio 1186). En el año 2012 las pérdidas ascienden a 361.535,22 euros, el importe neto de la cifra de negocios a 2.152.098,39 euros, los gastos de personal a 290.627,52 euros y otros gastos de explotación a 555.191,37 euros (folio 1202). Los resultados contables en el año 2013 tras la adquisición de la unidad productiva de ZIRCONIO, y la adopción de la medida de rebaja salarial son los siguientes (folios 1308/ss):

Agosto 2013

Noviembre 2013

Diciembre 2013

Febrero 2014

Resultado

- 49.975

- 222.303

77.486

- 515.378

Cifra negocios

4.231.753

6.871.016

7.858.015

1.586.779

Gasto personal

1.635.778

2.796.281

3.195.759

819.464

Gasto servicios exteriores

1.510.271

2.615.847

3.016.724

674.981

Resultado explotación

14.379

71.576

252.981

-467.847

Destacar que el resultado de explotación en todos los meses, salvo febrero 2014 (en el que se ha producido un incremento en la proporción de gastos de personal/importe neto de la cifra de negocios frente a las cuentas anteriores, pasando de representar el gasto de personal en el importe neto de la cifra de negocio en diciembre de 2013 un 40% aproximadamente a un 51% en febrero de 2014) ha sido positivo, nunca de pérdidas, y que la empresa cifraba en pérdidas de más de 1.800.000 euros el resultado en diciembre de 2013 (frente a los resultados reales de ganancias en la explotación de 252.981 euros, o resultado económico antes de impuestos de 77.486 euros) de no haber disminuido los salarios en un 7,8 % que es el que afirma la empresa que ha sido la rebaja global. Aplicando el incremento de 7,8% al gasto de personal en diciembre de 2013, con el resto de datos, el resultado sigue siendo de ganancia. SÉPTIMO.- Consta agotada la vía previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte NIRO CERAMICA ESPAÑA, SLU, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la empresa NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U. se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de los contenidos en la sentencia de instancia, en los concretos términos que pasamos a exponer:

a) En lo que atañe al primero pretende adicionar la recurrente una última frase que contenga que 'la otra oferta suponía la extinción objetiva de los 116 contratos de trabajo'.

A lo que no procede acceder pues el documento en que se fundamenta obrante al folio 1248 de los autos consistente en el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Castellón consiste en una autorización a la administración concursal para la transmisión interesada de la unidad de Zirconio SA valorándose las ofertas presentadas y aceptándose en definitiva la planteada por la empresa recurrente por lo que en nada incide la adición propuesta.

b) En cuanto a la frase que se pretende adicionar al hecho probado segundo en el sentido de que 'no se exige acuerdo para ello' tampoco podrá ser acogida ya que no cita la parte prueba que avale la modificación, constando en dicho relato el contenido preciso de las condiciones de la transmisión tanto generales como las específicas o particulares relacionadas con la venta de la unidad productiva, así como la posibilidad de acordar con los representantes legales de los trabajadores la modificación de las condiciones colectivas de trabajo que obviamente pueden culminar con acuerdo o sin el.

c) Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado cuarto en algunos de sus párrafos, ofreciendo a la Sala tanto redacciones alternativas a lo que extensamente se constata en dicho ordinal como interesando la supresión del párrafo sexto. La mayor parte de las revisiones vendrían a juicio de la empresa avaladas por la memoria aportada y en concreto folios 72 a 75 de los autos, así como de los documentos obrantes a los folios 889 a 910, 1144 a 1177, 827 a 830, 707 a 766 y 1286 a 1307.

Con esta amplia referencia a la prueba documental lo que en definitiva se pretende es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, conculcando la doctrina jurisprudencial que señala que el error en la apreciación de la prueba requiere no solo que se designe de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', lo que acontece en el presente supuesto ante el cúmulo de de documentos citados y olvidando en definitiva que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, máxime cuando se suministraron al proceso otras pruebas documentales y testimoniales practicadas en juicio que pueden respaldar aquellas premisas fácticas.

d) Se interesa modificar el inicio del hecho probado quinto para que se señale que: 'Al tener que adaptar las nóminas a lo prescrito en el convenio, al concluir la negociación sin acuerdo, la empresa el 24 de julio de 2013 comunicó ...'

Como fundamento de la revisión se cita el folio 1061 de los autos que integra uno de los folios de la primera acta reunión del período de consultas y la misma tampoco podrá alcanzar éxito pues se trata de las alegaciones vertidas por la empresa en el curso de la reunión que en ningún caso alcanzan valor de prueba documental sino la de simples manifestaciones de parte.

e) Finalmente pretende la entidad recurrente la modificación del último párrafo del hecho probado sexto para que se señale que tras instaurarse las medidas anunciadas por la empresa en su memoria la misma ha remontado el resultado negativo prevista, gracias a no haber tenido que acudir a la financiación externa pues desde el 13/7/13 al 13/11/13 ha recibido 3.106.121,84 euros (folios 1269 a 1284) de su empresa matriz, a coste 0, que de no haber accedido a ello, el resultado hubiera sido negativo.

La modificación será desestimada no solo porque los documentos referenciados, muchos de ellos en inglés, no se encuentran traducidos, sino porque además en ningún caso se desprende que de dichos pagos se haya producido el remonte de la situación negativa ni tampoco la ausencia de financiación externa, tal y como se solicita literalmente en el motivo, encontrándonos, en su caso, ante transferencias bancarias que no evidencian los datos propuestos en el motivo.

SEGUNDO.-El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la incorrecta aplicación del art. 26.3 del ET en relación con el art. 82-1 , 2 y 3 del mismo cuerpo legal, y el anexo I del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, así como del art. 41-1-d del ET , citándose a su vez algunas sentencias dictadas por TSJ y la A.N. Se argumenta en síntesis en el motivo que los convenios colectivos regulan las condiciones de trabajo y productividad entre trabajadores y empresarios y obligan a ambos dentro de su ámbito de aplicación, figurando en cada convenio los salarios de aplicación para cada categoría y que no requiere de prueba, por lo que, encontrándonos ante un sector que depende de la construcción resulta necesario aquilatar costes fijos y adaptación al mercado, señalándose que cuando Niro se hizo cargo de los trabajadores su futuro era el despido objetivo, habiendo sido necesaria la adopción de la modificación sustancial mediante contención salarial, sin que se requiera acuerdo, por lo que constando que los salarios que se abonaban en Zirconio (en monto global) se situaban en un 55 % por encima del sector, unido a los cuotas de Seguridad Social, la medida adoptada era acorde a lo establecido en la ley y la misma debió declararse como procedente.

Previamente debemos señalar que las sentencias citadas en el recurso, sin perjuicio de su indudable valor, no constituyen jurisprudencia a efectos de su invocación en el apartado c) del art. 193 y 196 de la LJS pues solo ostenta aquella condición las sentencias emanadas por el Tribunal Supremo ( art.1.6 del Código Civil ). Respecto a los preceptos señalados es cierto que el art. 41.1 del Estatuto de los trabajadores cuando contempla las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo señala que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

Cierto también que el Convenio Colectivo que rige la relación laboral inter partes determina mediante la oportuna negociación colectiva la estructura salarial aplicable y vinculante a aquellas pero en ningún caso veda ni impide la existencia de una retribución superior a la mínima que marcan las tablas retributivas del sector de actividad.

Los argumentos expuestos por la empresa en el recurso parten de que la plantilla de trabajadores, asumida y proveniente de la empresa transmitida y comprada, exigía de una reducción salarial para adaptarla a los costes necesarios para mantener la actividad y alcanzar la competitividad empresarial. Sin embargo, la modificación sustancial de carácter colectivo acordada por la empresa requerían de elementos y circunstancias que acreditaran la concurrencia de aquellas causas bien sean económicas bien organizativas o de producción. Y la medida ahora impugnada no parece encontrar apoyo en la concurrencia de dichas causas. El relato de hechos probados de la sentencia impugnada- trascrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución- reflejan que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a la retribución de los trabajadores. Se trata de una empresa llamada NIRO CERÁMICA ESPAÑA SLU que pertenece a una empresa matriz denominada NIRO CERAMICA MALASIA y que con dinero de ésta última adquirió en fecha 25/4/2013 por 9 millones de euros un lote en fase de liquidación de concurso de otra empresa llamada ZIRCONIO SA a través del procedimiento concursal seguido por ésta última, sin asumir deudas de la empresa concursada ni créditos laborales y contando la empresa con una plantilla de 116 trabajadores, quedando el nuevo adjudicatario subrogado en la posición del anterior con el compromiso de mantener los 116 puestos de trabajo y con respeto a todos los derechos que los mismos tenían adquiridos, comunicándoselo así a los trabajadores mediante escrito de 23/5/2013 y estableciéndose la posibilidad de que el adquirente y los RLT pudieran acordar la modificación de las condiciones colectivas de trabajo. En julio de 2013 la empresa adquirente inició periodo de consultas para la MSCT relativas a una reducción salarial y a la modificación de la estructura de las nóminas para adaptarlas a las prescripciones del convenio colectivo vigente. Al no existir acuerdo la empresa el 24/7/2013 comunicó a los RLT los tres modelos de carta en cuanto a las nóminas y la reducción salarial para cada grupo de trabajadores. La sentencia establece en el relato fáctico que no consta probado que los costes salariales supongan un 36,4 % de los costes de fabricación ni que los costes salariales estén un 55% por encima de los salarios pactados en el convenio vigente. La empresa NIRO presentaba pérdidas antes de la compra de Zirconio, y tras la adquisición de la misma, el resultado de explotación fue positivo y nunca de pérdidas menos el mes de febrero de 2014 -hecho probado sexto-.

Esta Sala comparte los argumentos sostenidos y razonados por parte de la Juzgadora de instancia que tras proceder al análisis de la abundante prueba documental suministrada al proceso -compuesta de más de 1.300 folios- razona sobre los datos suministrados en la memoria aportada por la empresa, no acompañándose de informe técnico que la avalara. Tras rechazar la petición de nulidad declaró no justificada la reducción salarial operada -que según la demandada era de alrededor de un 7,8 % de media- pues el planteamiento de la MSCT tras un mes de operar la sucesión se oponía a los compromisos asumidos. Igualmente se razona al efecto que la empresa conocía tanto el precio del producto de Zirconio como su proceso productivo y el compromiso del mantenimiento de las condiciones laborales de los empleados y que los datos contables reflejaban una elevación de los gastos por servicios exteriores frente a los gastos de personal, constando que tras la reducción salarial se produjo en febrero de 2014 un aumento en la situación de pérdidas lo que implicaría la concurrencia de otros factores en el resultado del negocio ajenos a la concurrencia de las causas aducidas para la implantación de la medida tomada, no concurriendo en definitiva la debida justificación entre la necesidad de la medida de recorte salarial al faltar la acreditación sobre los costes salariales por encima de los salarios pactados en el Convenio aplicable y la marcha del negocio aducida por parte empresarial para evitar mayores pérdidas, no constando en definitiva una justificación que apoye la decisión empresarial modificativa con incidencia clara y directa en la competitividad, productividad u organización del trabajo que avale y apoye de forma razonable la modificación propuesta. Las alegaciones vertidas por la empresa en el presente recurso de que tras adquirir la empresa en concurso y en liquidación la misma tuvo que realizar inversiones elevadas así como que la adquisición de la unidad productiva no tenía más futuro que el cierre plantea serias dudas sobre su veracidad ya que la empresa adquirente no solo compró la mercantil Zirconio por debajo del precio valorado para su venta que pasó de 12 millones de euros a nueve millones de euros por los que se adjudicó sino que dicha mercantil mantuvo una producción y comercialización constante durante todo el ejercicio 2012 y ya en fase concursal, sin que la subrogación del adquirente respecto a la empresa en concurso se hiciera respecto a las deudas civiles, mercantiles o tributarias mantenidas por la empresa concursada, como tampoco respecto a los créditos laborales, fijándose una asunción de continuación en los márgenes de la relación laboral transmitida y acorde en definitiva con la subrogación aceptada por el nuevo empleador, siendo destacable el escaso tiempo trascurrido entre aquella subrogación y la casi inmediata modificación operada lo que aleja la concurrencia de la relación con la causa esgrimida y la posible existencia de factores ajenos al soporte de la reducción salarial operada con la deseable y requerida razonable adecuación, en los términos apuntados por la sentencia del Tribunal Supremo de 27/1/2014 -recurso 100/2013 - cuando señala que 'la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma («prevenir»; y «mejorar»), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas ( SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 - EDJ 2001/5766 ; ... 24/09/12 -rco 127/11 - EDJ 2012/219972 ; 12/11/12 -rco 84/11 - EDJ 2012/259309 ; y 12/03/13 - rco 30/12 - EDJ 2013/55474), sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE EDL 1978/3879 ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 - EDJ 2009/171920)'.

Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204.4 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. No ha lugar a imponer la condena en costas de conformidad con lo establecido en el art.235.2 LRLS al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las partes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de NIRO CERÁMICA ESPAÑA SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, de fecha 11 de abril de 2014 en virtud de demanda formulada contra dicha empresa por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1991 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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